JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000426
El 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1336-08 del 13 de agosto de 2008 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.397 y 47.450, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1 de junio de 1923, bajo el Nº 51, folio 69, Protocolo Tercero, contra el Decreto Nº 000348 del Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado el 22 de septiembre de 2006, en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00161.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado Oswaldo Buloz Saleh, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente.
El 20 de octubre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien fungía para ese momento como Juzgado distribuidor.
En esa misma oportunidad, previa distribución de la causa, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso incoado.
El 31 de enero de 2007, la abogada Ivon Alves, actuando con el carácter de apoderada judicial de Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que en razón de la “sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007, Expediente Nº 06-1204 (...) se produjo la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Tribunal en la presente causa, al tratarse el acto cuya nulidad se demanda, de igual naturaleza, jerarquía y origen al de la sentencia, y así solicito se pronuncie”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
El 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de acción de amparo cautelar constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de febrero de 2007, el abogado Oswaldo Buloz Saleh, actuando como apoderado judicial de la parte actora, planteó ante el a quo, la regulación de competencia con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(1) (...) la sentencia con base en la que se declarar la incompetencia es una sentencia de la Sala Constitucional en la que dicha Sala se pronuncia y analiza SU PROPIA INCOMPETENCIA y declina en la Sala Político Administrativa, PERO EN ESA SENTENCIA LA SALA CONSTITUCIONAL NO DESARROLLA NINGUN (sic) ARGUMENTO EN TORNO A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (...). (2) Por el contrario, la propia Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse EXPRESA Y RAZONADAMENTE en torno a la IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS QUE SE PLANTEAN EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL ALCALDE METROPOLITANO, y en esos casos el análisis hecho por la Sala Constitucional –a diferencia de la sentencia 61 antes referida- SI SEÑALA CON CARÁCTER DE CRITERIO VINCULANTE QUE LOS COMPETENTES PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO DE LOS ACTOS DEL ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS SON LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (...) (3) (...) que por vía jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –máxima autoridad judicial en materia contencioso administrativa- ha señalado el modo en cómo debe determinarse la competencia en materia contencioso administrativa, (...) en sentencia 1900 de fecha 27/10/04 (...)”. En tal sentido solicitó pronunciamiento en torno a la admisión del recurso y a las medidas cautelares solicitadas.
El 29 de marzo de 2007, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso principal, declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, y negó la medida de suspensión de efectos.
El 12 de agosto de 2008, la abogada Nilka Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club, solicitó la tramitación de la regulación de competencia planteada por el recurrente el 12 de febrero de 2007.
El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la regulación de competencia solicitada a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su conocimiento.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 000348 del Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado el 22 de septiembre de 2006, en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se declaró la afectación de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Country Club, donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil Caracas Country Club, para la ejecución del Proyecto “Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el acto recurrido “(1) ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (vicio de incompetencia manifiesta que afecta el elemento sujeto del acto administrativo), además, (2) ha sido producido sin que se respetaran las pautas procesales previstas por la Ley para su emisión (vicio de ausencia de procedimiento, que afecta el elemento forma de acto administrativo), y finalmente, (3) contiene fundamentos falsos o incorrectos (vicio de falso supuesto), que afecta el elemento causa o motivos del acto administrativo”.
Continuaron alegando, que “Nuestra representada es la única y exclusiva propietaria de los terrenos en los que funcionan los CAMPOS DE GOLF del Caracas Country Club (...). Terrenos estos que, además de encontrase (sic) en áreas zonificadas para exclusivo uso deportivo, han sido declarados patrimonio cultural”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “con ocasión de la instalación del Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Publicas, el día 22 de agosto pasado, el ciudadano JUAN BARRETO, Alcalde Metropolitano de Caracas, aseguro que se disponía a ‘expropiar’ los inmuebles propiedad de nuestra representada, y concretamente se refirió a ‘los campos de Golf del Country Club’, (...) Promesa que no tardó en concretarse, y así procedió a ordenar la ‘adquisición forzosa’ (...) de una serie de terrenos ubicados en la urbanización Country Club de esta ciudad, mediante el Decreto 000305 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas número 00152 de fecha 24/08/06 (...). Posteriormente, (...) la Alcaldía Mayor procedió a CORREGIR y SUSTITUIR este Decreto (y lo hizo sin llamar a los interesados a participar en esa revocatoria), mediante Decreto 000348 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas número 00161 de fecha 29/09/06 (...)”. (Negrillas del escrito).
Expusieron que “Las modificaciones esenciales de este segundo Decreto se concentran en limitar la amplia afectación, afectando sólo a los terrenos donde funcionan los campos de Golf de nuestra representada, y modificando el objeto del mismo, pues ahora ya no se ORDENA la ‘ADQUISICIÓN FORZOSA’ sino que DECLARA la ‘AFECTACION’ de los terrenos”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “el Decreto antes trascrito, manifiesta la indubitable voluntad del Alcalde Metropolitano de Caracas de EXPROPIAR los terrenos propiedad de nuestra representada que allí se refieren, la cual expresa en su artículo 1 donde se declara la afectación (...) para la ejecución (...) del Proyecto DOTACION DE VIVIENDA PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Country club (...) donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil CARACAS COUNTRY CLUB (...)’, voluntad expropiante que luego la misma Alcaldía ha ratificado con las notificaciones publicadas en prensa (Diario Ultimas Noticias en su edición del 7 de octubre de 2006), hechas de conformidad y a los fines previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública”. (Mayúsculas del escrito).
Añadieron, que “en fecha reciente (lunes 30 de octubre de los corrientes) apareció publicado en el Diario Reporte (en su página 17) un reportaje que da cuenta de unas supuestas negociaciones que viene avanzando el ciudadano Alcalde Metropolitano en torno a los terrenos en los que se encuentran los hoyos 8, 9, 17 y 18 de los CAMPOS DE GOLF DEL CARACAS COUNTRY CLUB (...), a raíz de los cuales presuntamente se estaría pretendiendo evitar la incoación del juicio expropiatorio, y lograr la ocupación inmediata de los terrenos. Al respecto, es imperioso señalar que LA ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, ÚNICA PROPIETARIA DE LOS ALUDIDOS TERRENOS (...) NO HA NEGOCIADO EN MODO ALGUNO LOS ALUDIDOS TERRENOS. Y así, de llegar la Alcaldía Metropolitana a un supuesto arreglo con terceros en torno a los inmuebles cuya propiedad pertenece de modo indudable a nuestra representada, ESTARÍA URDIENDO UN FRAUDE PROCESAL (dejando a salvo la eventual comisión del delito de FRAUDE a que se refiere la legislación penal vigente), dirigido a burlar el derecho de propiedad y la defensa de nuestra representada”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Denunciaron “la Incompetencia que afecta al Acto Impugnado por ser el producto de la actuación de una autoridad manifiestamente incompetente para proceder a la expropiación (adquisición forzosa o afectación) e igualmente incompetente para ordenar la ocupación de los bienes propiedad de nuestra representada”, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente “no existe norma alguna que faculte al Alcalde Metropolitano de Caracas, para dictar un acto de contenido expropiatorio”, así como tampoco “para ordenar la ocupación a que se refiere el artículo 3 del Decreto Impugnado (actuación ésta que constituye una indebida invasión de las competencias de un órgano del Poder Judicial)”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, “los vicios de Forma que afectan el Acto Impugnado por no haberse seguido las pautas procedimentales obligatorias que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública tanto para proceder a la expropiación como para ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación” y en tal sentido señalaron “que no se ha producido en el proceso expropiatorio un trámite esencial de validez: una declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos de nuestra representada dictada por el órgano declarado competente para ello por la Ley de Expropiación” y que “la Ocupación ordenada (con independencia a que sea ‘temporal’ o ‘previa’) se ha dictado sin que se hayan seguido tramites que ordena la Ley de Expropiación (...)” (Negrillas del escrito).
Agregaron que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto “(i) las normas que se citan como fundamento de la competencia del Alcalde Metropolitano, no le facultan en modo alguno; (ii) debido a que las normas de la Ley de Expropiación, en contra de lo que pretende el decreto, no permiten una Ocupación Temporal sobre los bienes objeto de expropiación; (iii) dado que los bienes afectados por el Decreto no cumplen con los parámetros que impone la declaratoria de Utilidad Pública hecha por el Cabildo Metropolitano y; (iv) debido a que la orden de ilegal e imposible ejecución, pues contraviene las normas de protección del Patrimonio Cultural aplicables a tales inmuebles”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, solicitaron como medida cautelar de amparo la suspensión del procedimiento expropiatorio “y así: (1) se le PROHIBA CONTINUAR O EJECUTAR CUALQUIER NEGOCIACIÓN con cualquier supuesto propietario, (2) SE SUSPENDA la ORDEN DE OCUPACIÓN contenida en el acto impugnado y (3) se le PROHIBA al Distrito Metropolitano de Caracas incoar el procedimiento judicial expropiatorio, hasta que este Juzgado resuelva sobre la validez del Decreto impugnado” para lo cual consideraron vulnerados sus derechos a la protección del patrimonio cultural, al debido proceso y a la propiedad (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron como medida subsidiaria la suspensión de efectos del acto recurrido “de conformidad con lo previsto por el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por el abogado Oswaldo Buloz Saleh, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el 12 de febrero de 2007, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma, y en este sentido, observa lo siguiente:
De la lectura del escrito recursivo, se desprende que lo denunciado por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club es la supuesta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, y a la protección del patrimonio cultural de la mencionada asociación por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En este mismo sentido, se observa que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue realizada el 21 de noviembre de 2006, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al régimen de competencia jurisdiccional establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1900-2004, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), aunadas a las “sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2000 y 3 de julio de 2001, signadas con los números 01407 y 01339, respectivamente, se ratificó el criterio según el cual los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. E igualmente, (...) ha señalado que el conocimiento de los juicios contencioso administrativos de anulación ejercidos en contra de actos del Alcalde Mayor de Caracas, corresponden en su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (entre otras, Sentencia 538 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 02 de abril de 2002”.
Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar su incompetencia sobrevenida en razón de la sentencia dictada el 23 de enero de 2007, recaída en el expediente Nº 06-1204, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de “un acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos” y “declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
A tal efecto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia sobrevenida en decisión del 7 de febrero de 2007, y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, no se desprende de actas, la razón por la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, volvió a conocer de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Asociación Civil Caracas Country Club en decisión del 29 de marzo de 2007, cuando ya había declarado su incompetencia en decisión del 7 de febrero del mismo año.
Por otra parte, esta Corte observa que el 12 de febrero de 2007, el abogado Oswaldo Buloz Saleh, actuando como apoderado judicial de la parte actora, planteó ante el a quo, la regulación de competencia con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil –solicitud que fue ratificada por la abogada Nilka Cedeño el 12 de agosto de 2008-, y que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el conocimiento de la misma, el 13 del mismo mes y año, vale decir, un (1) año y seis (6) meses después de haber sido solicitada.
A este respecto, es menester traer a colación, nuevamente, el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Siendo ello así, visto que la regulación de competencia fue interpuesta primigeniamente por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oswaldo Buloz Saleh, el 12 de febrero de 2007, lo ajustado a derecho de conformidad a lo trascrito supra, era que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera de forma inmediata el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para regular la cuestión de competencia, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de la tutela judicial efectiva, exhorta al juzgado a quo para que en lo sucesivo tramite, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo trascrito supra, las solicitudes que de regulación de competencia, se le planteen.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a resolver la solicitud de regulación formulada en el presente caso, y en tal sentido observa que la parte actora ha solicitado la nulidad -por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del Alcalde Metropolitano, concretamente el N° 000348 del 29 de septiembre de 2006, por el cual se declaró la afectación de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Country Club, donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil Caracas Country Club, para la ejecución del Proyecto “Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”, acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de la Constitución –artículo 115-, ello per se no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente –muy similar al caso de autos- Nº 01254 del 21 de octubre de 2008, caso: Valle Arriba Golf Club vs. Distrito Metropolitano de Caracas, señaló lo siguiente:
“(...) la (...) Sala Constitucional, en decisión Nº 452 de fecha 28 de marzo de 2008, cambió su criterio en forma vinculante, señalando que:
‘(...) esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.
(…)
De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: ‘Juan Pablo Torres Delgado y otro’), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide. (…)’. Resaltado de la Sala.
La sentencia parcialmente transcrita estableció con carácter vinculante, que la Sala Político-Administrativa no es ahora la competente para conocer de casos como el que se examina, sino los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos, y ordena la remisión de ‘todas las causas en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas’, a dichos Juzgados.
Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.
Siendo ello así, al observarse que la sentencia parcialmente transcrita estableció con carácter vinculante, que son los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos los competentes para conocer de casos como el que se examina, y que en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de “todas las causas en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas”, a dichos Juzgados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara competente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Oswaldo Buloz Saleh, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, en el juicio tramitado con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por su representada contra el Decreto N° 0034 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. COMPETENTE al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
Exp N° AP42-N-2008-000426
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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