Expediente Nº AP42-N-2008-000430
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1128, de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA EMILIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Número 3.283.598, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 20 de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Felicia Emilia Pereira, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1º de noviembre de 1976 y egresó el 1° de agosto de 2003, cuando fue jubilada por ese Ministerio según Resolución Número 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1° de agosto de 2003.
Asimismo expresó, que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió la cantidad de sesenta y nueve millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.431.770,40) hoy, sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.F.69.431,77) por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo determinó que: “[…] los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto correspondiente a las siguientes cantidades:”
1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Sobre este particular adujo que en “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se [pudo] observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de noviembre de 1976; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1977 al 28/07/1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio […] de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que debe ser determinada por experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
2.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: asimismo alegó que “el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.255.589,40 (hoy Bs.F.4.255,59); siendo lo correcto Bs. 5.834.772,13 (hoy Bs.F.5.834,77); lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.579.182,73 (hoy Bs.F.1.579,18), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas.
3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.515.844,60 (hoy Bs.F.12.515,84), siendo el monto correcto Bs. 14.085.027,33 (hoy Bs.F.14.085,03); lo que genera intereses por Bs. 60.656.838,46 (hoy Bs.F.60.656,84) y no el interés calculado por el patrono de Bs. 41.688.338,37 (hoy Bs.F.41.688,34); es decir, resulta una diferencia de Bs. 18.968.500,09 (hoy Bs.F.18.968,50).
4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs.20.547.682,81 (hoy Bs.F.20.547,68), en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 74.751.865,78 (hoy Bs.F.74.751,87) y no la cifra reflejada de Bs.54.204.182,97 (hoy Bs.F.54.204,18).
5. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs.15.377.587,43 (hoy Bs.F.15.377,59); siendo el monto correcto Bs. 19.599.808,34 (hoy Bs.F.19.599,81), es decir, hay una diferencia de Bs. 4.222.220,91 (hoy Bs.F.4.222,22).
6. En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 69.431.770,40 (hoy Bs.F.69.431,77), siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs.94.351.674,12 (hoy Bs.F.94.351,67), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 24.919.903,72 (Bs.F.24.919,90) sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […], la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 56.869.019,03 (hoy Bs.F.56.869,02) calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas de esta Corte].
De este mismo modo señaló que el Ministerio querellado “[…] dejó de pagarle [a su mandante] parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se] percata[ron] que existen diferencias; motivo por el cual proced[ieron] a demandar como en efecto demanda[ron] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[…] existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 151.220.693,15 (hoy Bs.F.151.220,69), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Alego que de “[…] [su] cálculo […] desconta[ron] el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 69.431.770,40 (hoy Bs.F.69.431,77); lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 75/l00 (Bs. 81.788.922,75), (ochenta y un mil setecientos ochenta y ocho con noventa y dos céntimos (Bs.F.81.788,92) cantidad y conceptos que demanda[ron] en el presente acto, que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nación […] en consecuencia adujo que […] acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo […]; y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por [eso] [que] […] proced[ieron] a demandar como en efecto demanda[ron] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Arguyó que dicho Ministerio “[…] omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo [han] señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que solicita[ron] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Finalmente, solicitó el “[…] pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 75/700 (Bs. 81.788.922,75) (hoy Bs.F.81.788,92),, (sic) por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006 […] así como también […] [al] pago del capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975 […] y por último solicitó el […] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demanda[ron] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado Frank Robert Gómez Rios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.814, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo que “[…] al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, si se adeudan, es necesario destacar, que si bien es cierto que [su] representada reconoce la relación laboral existente con la ciudadana FELICIA EMILIA PEREIRA, también lo es, el hecho que dicho organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por la querellante, además del hecho cierto que [su] representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían […] [por] tanto [esa] representación [señaló] que no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues, los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la acciónate (sic) […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Negó, rechazó y contradijo que su representada “[…] le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de Fideicomiso acumulado, pues, de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de finanzas, y que [su] representada por órgano de dicho Ministerio, está obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) Bs. 69.431.770,40 (hoy Bs.F.69.431,77) […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] las denuncias que demuestran los vicios invocados con respecto al pago recibido, pues, se limitó a señalar que el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, al elaborar los cálculos de la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales, había omitido incluir, el complemento de las Prestaciones Sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación, y la no aplicación del Principio de la Indexación a los intereses del Fideicomiso, sin señalar en ningún momento, ni aún en el Petitorio, en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a señalar que la diferencia que arrojan los resultados por él alegados y los del Ministerio, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo que [su] representada, no tiene el debido conocimiento de las pretensiones de la querellante, y que influyó sin lugar a dudas en el eficiente ejercicio de la defensa de sus derechos, configurándose de esta manera una causal de Inadmisibilidad de la querella, […] el cual se contrae a la obligación de la parte querellante de redactar su querella de tal manera, que se pueda evidenciar el fin concreto que persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la misma […]” [Corchetes de esta Corte].
Negó, rechazó y contradijo que su representada “[…] le adeude al querellante concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último manifestó que “[…] el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por [su] ordenamiento jurídico, no existe un fundamento legal que lo sustente y en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor peso como es, que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley Especial […], al momento de que esta relación termine se deben cumplir las mismas condiciones que fueron contraídas en principio […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo pasó a “[…] resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido señaló el a quo que el “[…] procedimiento estatuido en las […] disposiciones, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionaria!, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función […]” [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, el Juzgador a quo, en cuanto al mérito de la controversia, indicó que la parte actora solicitó “[…] el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.788.922,75), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1° de enero de 2008 Bs.F.81.788,93 (sic), suma que alega le adeuda el organismo accionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses que sigan generando desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva debidamente indexadas” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Ello así, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, el Juzgado Superior expresó que “[…] a criterio de ese Juzgador reseñó que la Administración no estaba compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas generarían intereses, por existir una limitación expresa en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el periodo 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo sólo a favor de estos últimos el derecho a percibir (hasta la indicada fecha) como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía, en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, pero no así, el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hacía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la citada enumeración el personal docente al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación” [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto el Juzgado Superior negó “[…] la solicitud de la actora, referida al pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el período 1976-1980 […]” [Corchetes de esta Corte].
Aduce el Tribunal a quo observó que “[…] en el caso sub examine el Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, el tiempo de servicio que esta acumul[ó] antes del año 1980, como consta en la planilla de ‘Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales’ que corre inserta al folio 13 de la pieza principal del expediente, en la cual se refleja que hasta el año 1980 la actora tenía acumulados tres (3) años de antigüedad y un total de Bs.11.020,02 hoy Bs.F.11,02 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se [negó] la solicitud de recálculo y pago de dicho concepto durante el período 1976-1980 […]”
[Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior alego que “e1 Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular y a abonar en cuenta los intereses legales generados por las prestaciones sociales de la actora a partir del año 1980, con un total acumulado para la indicada fecha de tres años de servicio. Igualmente se observa que para el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, la actora tenía acumulado Bs.11.020,02 hoy Bs.F.11,02 por concepto de antigüedad y cesantía, y que sobre ésta suma, empezó a acumularse por cada año de servicio cumplido el equivalente a un mes de sueldo, conforme al régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior), y posteriormente, cinco días de sueldo por cada mes de servicio […] con sus respectivos intereses legales, determinados en base a la tasa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, razón por la cual, se desestim[ó] el alegato formulado por el recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los citados intereses legales […]” [Corchetes de esta Corte].
Señala el a quo que en “[…] lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula la actora, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este sentenciador que desde el día 1° de agosto de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 28 de noviembre de 2006, fecha en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un periodo de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la accionante” [Corchetes de esta Corte].
El Juzgado Superior alegó que a criterio de ese Juzgador se “[…] generó a favor de la ciudadana Felicia Emilia Pereira el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la querellante los intereses que el expresado capital hubiese producido desde el 1° de agosto de 2003 y hasta el día 28 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, determínese el monto que en definitiva se le adeude a la actora por dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal” [Corchete de esta Corte].
Señala el a quo que en “[…] cuanto a la solicitud de cálculo y pago de intereses de mora que formula la actora, desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestim[ó] dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período […] Finalmente, arguyó en […] lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por [ese] Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación” [Corchete de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de constatar la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la referida accionante o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA EMILIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Número 3.283.598, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000430
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.,
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