JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000015
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1336, de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente ejercida con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.179, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.879.698, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un sólo efecto, incoada el 2 de octubre de 2008 por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio García, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE” por parte del accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Rosalba García Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio García, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN), por incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el aludido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosalba García Contreras en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio García, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del accionante apeló de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, vista la diligencia presentada en esa misma fecha por la apoderada judicial del ciudadano David Antonio García, parte accionante en la presente causa, mediante la cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2007, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 07-1918, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente ejercida con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.179, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio García, titular de la cédula de identidad número 8.879.698, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN).
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de su pronunciamiento.
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2007, en consecuencia, ordenó al referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó constancia del recibo del expediente de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la acción de amparo constitucional conjuntamente ejercida con medida cautelar innominada interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano David Antonio García en contra de la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A. (TRANVIRCA), en consecuencia ordenó: 1) Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de la admisión de la acción de amparo constitucional a fin de que compareciera a la audiencia constitucional; 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo; 3) Notificar mediante boleta al ciudadano José Dorta Dorta, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN), de la admisión de la acción de amparo constitucional; 4) Instó a la parte accionante consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, cumplidas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado Superior fijó la audiencia oral y pública para el 22 de septiembre de 2008.
En fecha 22 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano David Antonio García contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó constancia que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia oral y pública, en consecuencia declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la parte accionante.
En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite por parte del accionante en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano David García en contra de la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN).
En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.304, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio García apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, visto el escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2008 por la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial del accionante, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior ut supra mencionado, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Rosalba García Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado prestaba sus servicios para la empresa Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., desempeñando el cargo de chofer y por instrucciones expresas de la representación de esa empresa, llevaba a cabo la ejecución de sus labores de trabajo, como operador de los microbuses y autobuses que trasladaban el personal de las empresas contratantes desde Ciudad Bolívar hasta la zona industrial “Las Matanzas” y sedes de las empresas y viceversa, desde la fecha de su ingreso el 12 de septiembre de 1992 hasta el 20 de enero de 2006.
Que en fecha 20 de enero de 2006, la empresa Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., amparándose en una supuesta reducción de personal procedió a despedirlo.
Que para esa fecha se encontraba vigente la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y había la certeza de que la referida empresa no había agotado el procedimiento previo para obtener la autorización para despedir, por lo que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y solicitó el reenganche a sus labores habituales con el pago de salarios caídos y demás beneficios que le correspondían, siendo que “(…) en junio del 2006, se produjo la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche solicitado con el pago de los salarios caídos (…)”.
Argumentó que una vez notificadas las partes el 6 de julio de 2006, se procedió a solicitar se le otorgara a la reclamada el lapso de ley para que ejecutare de manera voluntaria el reenganche ordenado, y habiéndosele otorgado dicho lapso la reclamada no cumplió por lo que se hizo necesario solicitar y materializar la ejecución forzada, pero habiéndose trasladado su representado hasta la sede de la empresa, en Ciudad Guayana Estado Bolívar el día 21 de agosto de 2006, acompañado por un Funcionario de la Inspectoría de Trabajo de esa zona, actuando por comisión emanada de la Inspectoría de origen, los representantes de la empresa se negaron a ejecutar la orden del despacho, por lo que en agosto de 2006, se solicitó la apertura del correspondiente procedimiento de multa que culminó en mayo de 2007, con las providencias administrativas que impusieron las multas de Ley a la empresa incumplidora.
En ese orden, alegó que encontrándose firme la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de su representado, los representantes de la empresa no han dado cumplimiento a la misma, a pesar de todas las sanciones impuestas.
Señaló que la empresa tiene la obligación de dar cumplimiento a las órdenes administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sin embargo, la referida empresa ha mantenido una conducta omisiva violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la garantía de protección laboral, al salario y a la estabilidad en el empleo de su representado, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó “(…) se ordene a la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A que dé estricto cumplimiento a las ordenes administrativas contenida en las providencia administrativa dictadas en los procedimientos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se intentaron en su contra y que proceda a reincorporar de manera inmediata á [su] representado (…) a sus labores habituales de trabajo dentro de la empresa, cancelándosele los salarios caídos y demás beneficios laborales” que ha dejado de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo, así como se le condene al pago de las costas y costos procesales que pueda generar el juicio.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Que se ordene a las empresa C.V.G., VENALUM, C.A., se abstenga de entregar a la querellante los (sic) retenido como garantía laboral, mientras no haya la certeza de que esta ha cumplidos (sic) con todos sus trabajadores, cancelándole todos sus beneficios laborales, SEGUNDO: Que se ordene a cualquier Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Bolívar abstenerse de emitir solvencias laborales a favor de las empresas TRANSPORTE TRANVIRCAR, C.A. Y TRANSPORTE FATIMA, C.A, TERCERO: Que se ordene a la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., abstenerse de emitir pagos a favor de cualquiera de las antes mencionadas empresas sin la previa presentación de solvencia laboral” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, ratificó su pedimento de que fuera admitida la presente acción de amparo, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite por parte del accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“11.2.- En la oportunidad de la Audiencia Oral Y [sic] Pública, Siendo [sic] las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del día 22 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que [tuviera] lugar la Audiencia Oral y Pública, se anunció el acto, dejándose constancia que la parte accionante no compareció y habiéndose observado que en la presente causa no se están denunciando la violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbres, por cuanto el derecho denunciado solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y en virtud de la no comparecencia del querellante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite por parte del accionante. Dejándose constancia que el fallo íntegro será publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes
En [ese] sentido [ese] sentenciador estando dentro del lapso procesal oportuno para dictar el fallo debidamente motivado [pasó] a hacerlo de la siguiente manera:
Con respecto a la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia N° [sic] 7 del 1º de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dispuso:
‘En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia Oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviado podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviado, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’.
De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia nro. [sic] 1207 del 06 de julio del 2001 caso: Ruggiero Decina y Faro Cisneros De Decina) estableció los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionados con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
‘Ahora bien, esta Sala Considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘Orden Público’ a que se refiere la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías Betancourt) Al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considere toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como las relativas al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales) la de desistimiento expreso de la acción de amparo (Artículo 25 ejusdem)’.
Así las cosas, en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. (Sentencia de fecha 1° de febrero del 2000), si el Juzgador constitucional observa violación al orden publico [sic] o a las buenas costumbres.
La situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permita obviar las normas de procedimiento relativa al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, es decir, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, en caso donde un presunto agraviante alega que un hecho, aclaración, omisión o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derecho o garantías que afecten a una parte de la colectividad, más allá de los intereses particulares del accionante.
Ahondando en lo anterior, nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimientos establecidos para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial vinculante, no es aplicable en el presente caso, en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, por cuanto en el presente caso, se trata de la denuncia contra la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A. para la ejecución por vía de amparo de la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de junio del 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se [declaró] CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
En [ese] sentido, se evidencia que los derechos denunciados como conculcados, contenidos en los artículos 87 y 89 (derecho al Trabajo), 91 (derecho al salario), 93 (estabilidad laboral), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no afectan la colectividad o al interés general, sino al interés particular del accionante.(…)
Siendo así las cosas, este Tribunal en virtud de la no comparecencia del accionante a lo audiencia Oral Y [sic] pública [sic], y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarará TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Tramite por parte del accionante. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del Fallo” (Mayúsculas del original) [Destacado de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio García, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite por parte de accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano David Antonio García contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN), en virtud de no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 018-2006-01-00064, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano David Antonio García, denunciando la presunta violación de los preceptos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Vicky Lee de Gordillo , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Antonio García, accionante de la causa principal, mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite por la acciónate en la acción de amparo constitucional de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En primer término, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que del recurso de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada se desprende que las argumentaciones principales del accionante giran en torno a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la garantía de protección laboral, al salario y a la estabilidad en el empleo de su representado, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta contumaz de la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 018-2006-01-00064, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano David Antonio García, aunado al hecho de que se inició y culminó procedimiento de aplicación de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo imponiéndosele multa, y aún la sociedad mercantil no da cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Igualmente, de la diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2008 por la representación judicial de la parte accionante, que riela en el folio ciento seis (106) del expediente, se desprende que “no [está] de acuerdo con la referida decisión [APELÓ] de la misma, [reservándose] fundamentar la referida apelación por ante la Corte Contenciosa Administrativa”, no existiendo entre las actas que cursan en el expediente dicha fundamentación, lo que hace entender a esta Corte que no existió por parte de la representación judicial del accionante diligencia en cuanto al cumplimiento del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, constata esta Corte que en efecto, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2008, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la accionante en la acción de amparo constitucional interpuesta, vista la inasistencia del accionante y de su representante judicial a la Audiencia Constitucional, fijada para el día 22 de septiembre de 2008 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), según pudo corroborar este Órgano Jurisdiccional del acta correspondiente, levantada el día en que fue fijada la aludida audiencia, que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente, dejando al respecto sentado lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora para ser celebrada la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano David García en contra de la empresa Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., para la ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa de fecha 15 de junio del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado [sic] Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Anunciada en la puerta del tribunal, el referido acto, se [dejó] constancia que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a la presente audiencia oral y pública. En tal sentido, este tribunal en vista de la incomparecencia del accionante a la referida audiencia , y como quiera que se evidencia de la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo que los derechos denunciados como conculcados solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público, y tampoco afecta las buenas costumbres; por lo que de conformidad con el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [declaró] TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, una vez establecidos los términos en que ha quedado delimitado el caso bajo análisis, debe esta Alzada analizar la argumentación de fondo realizada por el referido Juzgado Superior a los fines de determinar la correspondencia del fallo apelado con el bloque jurídico, en particular el apego a los criterios jurisprudenciales que sobre el aspecto relativo a la incomparecencia por parte del quejoso en amparo a la Audiencia Constitucional, ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número742/2000 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, estableció que “si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”, y siendo que la Audiencia Constitucional es un acto del procedimiento de amparo, de mayor trascendencia, por cuanto es allí donde la accionante alegará los hechos y las pruebas que puedan sustentarlo, esta Corte verifica que en el caso de autos no se dio la comparecencia del accionante ni por sí ni por representación alguna a la audiencia constitucional oral y pública.
Por otro lado, aprecia esta Corte que no se desprende del acta levantada el día establecido para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, así como del fallo objeto de apelación, que el Juez a quo haya dejado de aplicar o interpretar alguna norma de orden público o que la misma haya vulnerado o contradicho algún criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y alcance que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, pues, por el contrario motivó el dispositivo del fallo en el criterio que sobre este particular, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, el cual estableció en relación al procedimiento del juicio de amparo constitucional que:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”(Destacado de esta Corte).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
De las sentencias parcialmente transcritas ut supra, de aplicación obligatoria para todos los Tribunales de la República, en virtud del carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente la consecuencia jurídica otorgada de forma irrestricta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una vez fijada la fecha y hora de la Audiencia Constitucional, en aquellos casos donde el accionante no acuda personalmente ni por medio de apoderado judicial al aludido acto procesal.
En ese sentido, observa este Juzgador que la excepción que al efecto contempla el referido fallo se materializa en aquellos casos donde fijada la oportunidad para que las partes intervinientes en el juicio de amparo concurran a exponer sus respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional a la que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante no concurra personalmente o por medio de apoderado judicial, el Juez de oficio podrá tomar las providencias que creyere necesarias cuando constate la presunta infracción y/o violación de normas de orden público en esa determinada causa, criterio que atiende fundamentalmente a la observancia incondicional de las mismas, en virtud de que no son relajables por la voluntad de los particulares, lo que permite al Juzgador descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, tal y como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 301, 135 y 92 de fecha 10 de agosto de 2000, 25 de mayo de 2001 y 27 de abril de 2001, respectivamente).
Bajo la premisa anterior, aprecia esta Corte que en el caso sub juice, el accionante alegó como hecho principal la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la garantía de protección laboral, al salario y a la estabilidad en el empleo de su representado, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la omisión de cumplimiento en la que incurrió la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A. de la Providencia Administrativa Número 018-2006-01-00064, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano David Antonio García, parte accionante en la presente causa, de lo que se colige que la situación fáctica denunciada afecta solamente al ciudadano interesado en forma particular, no afectando en modo alguno el orden público, no resultando procedente la aplicación de la excepción establecida como criterio en la sentencia de la Sala Constitucional in commento, tal y como fue declarado en el fallo recurrido.
En virtud del análisis que antecede, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia declara terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado por la representación judicial del ciudadano David García contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., y confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID GARCÍA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual terminado el procedimiento por abandono del trámite por la accionante en la acción de amparo constitucional de marras;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo de fecha 23 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
4.- TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______ ( ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-O-2008-000015
ERG/005
En fecha _____________ (_____) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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