JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000071
En fecha 21 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 08/0506 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Número 118.267, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHOEL MANUEL GUÉDEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Número 12.076.471, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el número 14, Tomo 563-A-Sgdo., en virtud de la presunta conducta omisiva de la referida Sociedad Mercantil, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2008 mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada Mónica Cherchi Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.983, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Global Gas, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 04 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Marjorie Korina Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhoel Manuel Guédez Hernández, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que “(…) [su] representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa GLOBAL GAS, C.A., desde el día 19 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de LLENADOR DE CILINDROS laborando para [dicha empresa] por un espacio de tiempo de Cinco (5) Años, Diez (10) Meses y Veintisiete (27) días, siendo despedido en fecha 16 de Enero (sic) de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida (sic) por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006 en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley antes citada, según el cual: ‘Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, trasladado o Desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior (Previa Calificación de Faltas), podrá dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el Reenganche o la Reposición a su situación anterior…’ Al margen de este precepto legal la Empresa GLOBAL GAS, C.A., procedió a Despedir Injustificadamente a [su] mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) Al efectuarse el despido el Trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur - Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 17 de Enero (sic) de 2007, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud de [su] Poderdante, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 31 de Mayo (sic) de 2007, fue declarada CON LUGAR la solicitud ordenándose a el (sic) accionado el inmediato Reenganche del ciudadano JHOEL MANUEL GUÉDEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando tal como se evidencia de Providencia Administrativa N° 0129-2007, de la cual se notificó a la accionada en fecha 18 de Junio (sic) de 2007. Ejecutandose (sic) de manera forzosa dicha Providencia según consta de los Informes de la Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por la Funcionaria MARIALYZ ORTEGANO, de fecha: 27 de Junio (sic) de 2007, el cual riela a los Folios 108, 109, 110 y 111 del Expediente N° 079-2007-01-00078, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “(…) a el (sic) Agraviante Empresa GLOBAL GAS, C.A., se le inició el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 10 de Julio (sic) de 2007, en la cual salió declarada en curso en la sanción prevista en el Artículos (sic) 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la Providencia Administrativa N° 0129-2007, de fecha 31 de Mayo de 2007 (…)”. (Resaltado del original).
En cuanto a los fundamentos de la acción, expuso que “ (…) El Ente Agraviante la Empresa GLOBAL GAS, C.A. despidió a el (sic) Agraviado JHOEL MANUEL GUÉDEZ, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 01 de Octubre (sic) de 2006, en virtud de que el accionante fue despedido estando investido de la inamovilidad establecida en dicho Decreto sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la Inamovilidad consagrada en el artículo 454 ejusdem, dando origen a violaciones de rango Constitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, refirió las violaciones de los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que “(…) De acuerdo con lo establecido en el Artículo 454 de la citada Ley, al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencia N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006; la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaría (sic), al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por [su] mandante JHOEL MANUEL GUÉDEZ, en contra de la Empresa GLOBAL GAS, C.A. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa legítima del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó asimismo que “(…) La razón principal deriva de la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006 que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo. Así mismo al deterioro del poder adquisitivo que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías al derecho del trabajo y al ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la accionada no se quiso adaptar al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial, tantas veces señalado (…)”.
En ese mismo orden de ideas, reiteró que “(…) la Empresa GLOBAL GAS, C.A., no sólo despidió ilícitamente a el (sic) trabajador JHOEL MANUEL GUÉDEZ violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo según la Providencia Administrativa N° 0129-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, sostuvo que “(…) En virtud que el ente accionado, continúa negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus Artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de los derechos de [su] mandante, vulnerando el derecho a la protección al trabajo transgrediendo de igual manera el derecho a la estabilidad laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de [su] representado al puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de los derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que “(…) Ante esa situación irregular de violación de normas Constitucionales por el Ente Agraviante la Empresa GLOBAL GAS, C.A. y tomando en cuenta que ‘Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’, es una obligación por parte del empleador a la cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur Caracas (sic)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó al Juzgado de Primera Instancia que “(…) [conociera] del presente Recurso [decretara] la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de [su] representado, en consecuencia se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de la Empresa GLOBAL GAS, C.A., e igualmente se ordene a la Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a [su] poderdante JHOEL MANUEL GUÉDEZ a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, sostuvo que la acción de amparo constitucional interpuesta perseguía la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la parte recurrente, contra la Sociedad Mercantil Global Gas, C.A., indicando que la negativa de cumplir con la citada Providencia, viola sus derechos constitucionales al trabajo, así como la protección al trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló el A quo que –tal como lo expuso la representación fiscal-, la competencia para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, ha sufrido varios cambios, constituyendo el criterio más reciente, esbozado en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.
Del mismo modo, el Juzgado A quo sostuvo que “(…) consta al folios (sic) 201 y siguientes Providencia Administrativa No. 00538-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada del Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Sociedad Mercantil Global Gas C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.229.580, 00) con motivo del desacato de la Providencia Administrativa Nro.0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, en la que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOHEL MANUEL GUEDEZ, lo cual demuestra que están dados los supuestos para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la conducta contumaz de la empresa accionada al no reenganchar a su puesto de trabajo y no haberle pagado los salarios caídos vulnera los derechos constitucionales del accionante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución, y así se declara (…)” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.
En tal virtud y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2007, órgano jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre las mismas, para cual resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
Considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar, que el presente recurso de apelación tiene como fundamento el hecho de que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Global Gas C.A., se encuentra en desacuerdo con las razones que motivaron la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhoel Manuel Guedez Galindez, contra la referida Empresa.
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribía a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte recurrente, contra la Sociedad Mercantil Global Gas, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la referida empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicitaba, constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los argumentos expuestos en el fallo apelado, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, en los cuales se ha dejado sentado la pertinencia de la acción de amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo
Cabe señalar que, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
… (omissis)…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…(omissis)…
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de esta Corte)
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima oportuno traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, recaído en el caso: Universidad de Oriente, a saber:
“(…) la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”. (Negrillas de esta Corte).
Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte que del folio ciento dos (102) al ciento nueve (109), cursa la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del trabajo “Pedro OrtegaDíaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhoel Manuel Guedez Galindez, contra la Sociedad Mercantil Global Gas C.A.
Riela al folio ciento once (111) notificación contentiva del Oficio Nº 540-2007 de fecha 18 de junio de 2007, efectuada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, al representante legal de la Sociedad Mercantil Global Gas C.A., la cual fue recibida en fecha 19 de junio de 2007 por el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Asistente de Seguridad Industrial.
Riela al folio ciento catorce (114), escrito del ciudadano Jhoel Manuel Guedez Galindez, de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual indicó que se había trasladado a la sociedad mercantil Global Gas C.A. con el fin de que fuera reenganchado voluntariamente pero “(…) el dueño de la empresa se negó rotundamente a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0129-07 de fecha 31-05-07 (sic), razón por la cual [Solicitó] (…) [fuera] ejecutada forzosamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Riela a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 0129-2007 FECHA31/05/07 (PRIMERA VISITA)” de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual la abogada Marialyz Ortegano, en su carácter de Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, se traslado a la sociedad mercantil Global Gas C.A. con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, y mediante la cual dejó constancia de que fue atendida por la ciudadana Teresa Araujo titular de la cédula de identidad número 11.936.566, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, indicándosele además que “(…) en caso de no acatar en [ese] mismo acto a lo ordenado en la Providencia Administrativa mencionada supra, se [procedería] a realizar una segunda y última visita dentro de los cuatro (4) días hábiles [siguientes] (…) a los fines de verificar el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa; en el supuesto de persistir el empleador en su negativa se [procedería] a solicitar al Inspector del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa (…) previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Riela al folio ciento diecinueve (119) y ciento dieciocho (118), “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 0129-2007 FECHA31/05/07 (SEGUNDA VISITA)”, de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual la abogada Marialyz Ortegano, en su carácter de Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, se traslado a la sociedad mercantil Global Gas C.A. con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, y mediante la cual dejó constancia de que fue atendida por la ciudadana Teresa Araujo titular de la cédula de identidad número 11.936.566, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, indicándosele además que “(…) en caso de no acatar en [ese] mismo acto a lo ordenado en la Providencia Administrativa mencionada supra, se [procedería] a solicitar al Inspector del Trabajo, la apertura del procedimiento de multa (…) previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, riela al folio ciento veintiuno (121), Oficio Nº 00604-2007, mediante el cual Jefa de la Sala de Fuero solicitó formalmente a la Jefa de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, la apertura del procedimiento sancionatorio por cuanto la Sociedad Mercantil Global Gas C.A., “se encuentra en DESACATO, por no haber cumplido con la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Riela al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, “ACTA DE INICIO” de fecha 10 de julio de 2007, por medio de la cual la Inspectora del Trabajo acordó iniciar el Procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 correspondiente al Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se le notifico a la sociedad mercantil “LATINOAMERICANA DE GAS C.A.”, en fecha 16 de julio de 2007, a la coordinadora de Recursos humanos , ciudadana Teresa Araujo cédula de identidad número 11.936.566, tal y como se desprende del folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137).
Así mismo riela al folio ciento treinta y ocho (138), escrito presentado por la abogada Mónica Cherchi Villanueva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.983, mediante el cual señaló que procedía en ese acto en su “carácter de representante judicial de las empresas C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS Y GLOBAL GAS, C.A.”; asimismo indicó que “(…) en fecha 10 de julio de 2007, [esa] Inspectoría del Trabajo emitió cartel por medio del cual se le notificó a la empresa C.A., LATINOAMETRICANA DE GAS el 16 de julio de 2007, que se le había abierto un procedimiento sancionatorio por haber incumplido (…) la orden de reenganche y pago de salarios caídos que se encontraba contenida en la referida Providencia Administrativa, no teniendo [su] representada la cualidad para responder a [ese] procedimiento sancionatorio ya que la que debió ser notificada en [ese] caso [era] la empresa GLOBAL GAS, C.A., que fue la que ordenó el cumplimiento de la providencia y consecuente reenganche y pago de salarios caídos al trabajador Jhoel Guedez Galindez, todo esto [debía] traer como consecuencia la improcedencia del (…) procedimiento de multa ya que desde su inicio se [encontraba] viciado, puesto que el mismo presenta un defecto de forma al no tener la empresa C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, a la cual se le notificó de la apertura del procedimiento de multa, cualidad pasiva para responder al mismo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Riela al folio ciento setenta y seis (176), “AUTO”, de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual se acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a partir de esa fecha para que el presunto infractor promoviera y evacuara las pruebas que considerase pertinentes para su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Riela a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2007, por la abogada Mónica Cherchi Villanueva, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A.
Riela al folio doscientos uno (201), auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento de sancionatorio llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.
Riela a los doscientos dos (202) al doscientos cinco (205), Providencia Administrativa Número 00538-2007, de fecha 31 de agosto por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro ortega Díaz”, impuso una multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Sin Céntimos (Bs. 1.229.580,00), a la Sociedad Mercantil Global Gas C.A., con fundamento en que habiendo sido sustanciado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma incurrió en desacato de la decisión prevista en la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 del 31 de mayo de 2007.
Finalmente se evidencia que riela al folio doscientos ocho (208), oficio número 00484-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur notificó a la sociedad mercantil Global Gas C.A. de la Providencia Administrativa Número 00538-2007 de la misma fecha, la cual fue recibida por la ciudadana Teresa Araujo en su carácter de Coordinadora de Recursos humanos de la referida sociedad mercantil, en fecha 12 de septiembre de 2007.
No obstante, se observa, que si bien la administración procedió a notificar a una sociedad mercantil diferente a la accionada en amparo por el incumplimiento de la referida Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del ciudadano Jhoel Manuel Guedez Galíndez, esta Corte puede apreciar de las actas del presente expediente, que en efecto la propia representación judicial Abogada Mónica Cherchi Villanueva, en sede administrativa de las sociedades mercantiles Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A., reconoció actuar en representación de ambas (folio 138).
Así mismo, se desprende de los registros mercantiles de ambas empresas que los ciudadanos María Diamantina Centeno, cédula de identidad número 6.178.351, Mauricio Bolaños cédula de identidad número 5.221.807, y Vicente Di Mare cédula de identidad número 5.306.698, son Directores Principales de la sociedad mercantil Latinoamericana de Gas C.A. (folio 153), y Global Gas C.A. (folio 170), lo que permite determinar, que la sociedad mercantil accionada estaba en conocimiento de la pretensión del accionante era que esta cumpliera con la Providencia Administrativa de reenganche número 0129-2007 de fecha 31 de mayo.
Ahora bien, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 0129-2007 e fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhoel Manuel Guedez Galindez contra la sociedad mercantil Global Gas C.A., pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante en amparo, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hubieren cancelado los salarios dejados de percibir.
Así mismo, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva del patrono, al incumplir el deber de ejecutar el acto administrativo que favorece a la accionante, se configura una evidente transgresión a los derechos constitucionales que amparan a la accionante antes mencionados.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Global Gas C.A., y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Cherchi Vilanueva, con el carácter de apoderaqda judicial de la sociedad mercantil Global Gas C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHOEL MANUEL GUEDEZ GALINDEZ, contra la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., por presuntamente incumplir con la Providencia Administrativa Número 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la referida sociedad mercantil;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-O-2008-000071
ERG /04
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria.
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