EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000131
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1º de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0053 del 3 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ivo Colmenares y Edgardo Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.285 y 92.279, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL) y RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nº IP-ICO-07-262, de fecha 7 de septiembre de 2007, emanado de la empresa PDVSA GAS S.A., Proyecto ICO, suscrito por el Ingeniero Richard Tahán, en su condición de Gerente de Proyecto ICO, PDVSA GAS, S.A., mediante el cual se decidió rescindir el contrato Nº GAS-098-2006 del 16 de mayo de 2006, suscrito entre PDVSA, GAS y el Consorcio QUINTOPETROL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de agosto de 2008, por el abogado Edgardo M. Meza Rincón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 19 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 2007, los abogado Ivo Colmenares y Edgardo Meza en su carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL) y RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS PÉREZ, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nº IP-ICO-07-262 de fecha 7 de septiembre de 2007, emanado de la empresa PDVSA GAS, S.A., Proyecto ICO.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo, admitió la pretensión de amparo incoada, y ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 4 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para el día jueves 7 de agosto de 2008, a la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde, a fin de que las partes expresen sus argumentos respectivos.
En la fecha y hora fijada se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público quien solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo en base a que la parte agraviada debió recurrir a los órganos jurisdiccionales correspondientes y no a la vía del amparo constitucional. En virtud de lo solicitado y las pruebas aportadas se acordó suspender la audiencia, hasta el día martes 12 de agosto de 2008, a la una y treinta (1:30 p.m.).
Siendo la oportunidad fijada para la se reanudación de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; seguidamente el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, observando que de la revisión de las actas, las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la solicitud de nulidad de un acto administrativo, lo cual no puede ser resuelto por medio de un amparo constitucional. Declarando en consecuencia inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia.

El 19 de agosto de 2008, el citado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la cual apeló en fecha 21del mismo mes y año.
En fecha 3 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 18 de diciembre de 2007, los abogados Ivo Ramón Colmenares Hernández y Edgardo Martín Meza Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL) y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS PÉREZ, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base en los siguientes argumentos:
Adujeron que ejercieron la presente acción de amparo contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nº IP-ICO-07-262 de fecha 7 de septiembre de 2007, emanado de la empresa PDVSA GAS, S.A., Proyecto Ico, mediante el cual se decidió rescindir el contrato Nº GAS-098-2006 del 16 de mayo de 2006, conforme a la cláusula Décima Sexta, Punto 1, del contrato suscrito por PDVSA, GAS y el CONSORCIO QUINTOPETROL, cláusula en la cual se establece la forma de terminación del contrato sin conclusión de la obra, estableciendo específicamente el Punto 1 que la COMPAÑÍA contratante podrá rescindir en cualquier momento el contrato, mediante aviso escrito a la “CONTRATISTA”.
Alegaron que en fecha 11 de octubre de 2007, se practicó una inspección judicial, en la vía topo “pica” donde se realizan trabajos de construcción de gasoducto en el espacio físico comprendido entre las progresivas 102+62,42 hasta la 128+854, constituyéndose en los tramos comprendidos entre las progresivas 102+624,42 y la 109+125: entre las progresivas 109+125 y la 112+200; entre las progresivas 112+200 y la 115+695 y en la progresiva 128+854, dejando el tribunal expresa constancia de: “Primero: que para el momento de la práctica de la inspección la Empresa CYAMCO, se encontraba realizando trabajos de construcción de gasoducto en la pica recorrida, en el tramo comprendido entre las progresivas 109+125 y la 115+695, lo cual se evidencio tanto de avisos identificatorios ubicados en distintas partes de la obra como en las maquinarias allí existentes y por el dicho de los ciudadanos Melgar Becerra y Antonio Espinosa, las cuales progresivas [sic] están comprendidas dentro de las progresivas generales mismas en las cuales se encomendó el trabajo ordenado por ‘PDVSA GAS’ S. A., a [su] representada”.
Asimismo en segundo lugar señaló que: “ en los extremos de las progresivas concretas y originales de la obra adjudicada a [su] representada, se encuentran trabajando y en la misma labor de gasoducto la Empresa ‘PROYCCA’, en sentido Coro-Yaracal y la Empresa ‘M y M’, en sentido Yaracal-Coro, es decir, [su] Cooperativa aquí representada se encuentra en su labor encomendada entre dos Empresas Comerciales a quienes se les ha otorgado trabajos similares a los de [su] Cooperativa […]; Tercero: igualmente, se dejo [sic] expresa constancia de las evidencias de trabajos realizados por [su] representada; Cuarto: finalmente, en dicha Inspección Judicial, deja[n] expresa constancia que para el momento mismo de la práctica de esta, se estaba realizando el efectivo y formal retiro de las maquinarias, vehículos y equipos de la Empresa que representa[n], habida consideración, que de hecho, que no de derecho, se le había despojado, desalojado, o mejor dicho expulsado virtualmente a [su] representada del lugar de trabajo que previa, formal y legalmente, esa Empresa ‘PDVSA GAS’ S. A., le había autorizado y encomendado a [su] representada, mediante instrumentos públicos a que [han] hecho referencia anteriormente, en el propio encabezamiento de este Recurso Administrativo, y los cuales, tanto el primigenio Contrato, así como la Delegación Financiera…omissis…se encuentran legal y formalmente suscritas entre ambas partes contratantes y mas [sic] aun, en plena vigencia una y otra”. (Subrayado del escrito)
Alega la representación de la parte presuntamente agraviada que “(…) en fecha 07 de Septiembre del 2.007, [su] representada recibe Carta de Notificación donde se rescinde de la precitada Delegación, y se refiere la misma a la cláusula Décima Séptima, punto uno, del Contrato No. Gas-098-2006 de fecha 16-05-06, suscrito entre: ‘PDVSA GAS’, S. A., y el Consorcio ‘QUINTOPETROL’, notificación esta que tiene como nomenclatura: IP-ICO-007-262, (…)”.
Señalaron como fundamento legal para la procedencia de la acción de amparo constitucional los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alegan los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada que el contrato No. GAS-098-2006, “(…) reúne todas y cada una de las características de un CONTRATO ADMINISTRATIVO, siendo que el contratante es PDVSA gas, empresa Estatal y el objeto del contrato tiene una finalidad de utilidad pública, es por lo que es menester considerar que la actual vía administrativa nos conlleva a concatenar, no solo la existencia de una providencia o acto administrativo, que puso fin o resolvió el precitado contrato, sino, que lo peor y para colmo de imprecisiones jurídicas, ha sido de manera personal, sencilla y directa, obviando y desconociendo preceptos y principios legales que rigen la actividad jurídico administrativa, como es la obligación de aperturar un procedimiento previo a tan trascendental acto, como lo es una rescisión de un contrato con tales características (…)”. (Subrayado y negritas del escrito).
Alega la parte presuntamente agraviada “(…) que el caso de marras es un típico contrato administrativo y entendiendo que posee cláusulas exorbitantes y prerrogativas que le son propias, ubicamos el poder de rescisión unilateral del mismo por parte del Estado. Por ello, además de los supuestos de terminación normal de un contrato (vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto,) [sic] puede terminarse anticipadamente cuando la administración contratante hace uso de esa potestad (…)”
Finalmente solicita “PRIMERO: (…) sea reestablecido [sic] el orden constitucional con respecto a los derechos que de manera evidente han sido conculcados a [su] representada, descritos como VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN AL [sic] LA LEGITIMA DEFENSA”. (subrayado y negritas del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
El 19 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional con base en los siguientes argumentos:
“La parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra establecida en el Oficio Nro. IP-ICO-07-62, del 07 de septiembre del 2007, por medio del cual la empresa PDVSA, GAS, S.A., acordó reincidir [sic] el contrato Nro. GAS-098-2006 suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa.
Específicamente en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que interponen ‘...ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del acto administrativo de fecha 07 de Septiembre del 2007, emanado de la Empresa “PDVSA GAS’. S. A...’. [Sic]
Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, lo cual está vedado al Juez Constitucional.
Los justiciables quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativos de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional.[sic]
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Señala la Sala:
[…Omissis…]
Atendiendo a ello, se entiende con bastante claridad que la vía ordinaria idónea para atacar el Oficio Nro. IP-ICO-07-262, del 07 de septiembre 2007, es el recurso contencioso administrativo de anulación.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la nulidad de actos administrativos involucrados con la materia contractual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad mantiene un criterio más técnico que el de la Sala Constitucional antes citado.






En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00921 del 06 de junio 2007, expresó:
[…Omissis…]
Atendiendo a este último criterio, la vía ordinaria idónea para atacar el Oficio Nro. IP-ICO-07-262, no es el recurso de nulidad, sino la demanda de cumplimiento de contrato.
Siendo así, quedará a criterio de la parte recurrente elegir cuál es la vía ordinaria que mejor se adapta a su pretensión, sin embargo, independientemente de cuál sea su decisión, queda claro para este Tribunal que no resulta el mecanismo extraordinario del amparo constitucional, la vía idónea para atacar el mencionado Oficio, sino que la parte quejosa debe recurrir a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Debe recordarse que el amparo constitucional procede cuanto [sic] por la violación o amenaza de violación de derecho constitucional, no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, al verificarse la existencia de vías ordinarias adecuadas para la tramitación de la pretensión interpuesta, la presente causa adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Mayúsculas del Juzgado A-quo y corchetes de esta Corte)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de agosto de 2008, por el abogado Edgardo M. Meza Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL) y RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 19 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto la decisión, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007, Nº 1700, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”.

De la anterior decisión se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente ubicados en determinadas regiones del país, corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre dicho ente, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo esto así, y visto que contra la presente acción de amparo constitucional fue ejercido recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia el conocimiento en segunda instancia le corresponde a esta Corte; por lo que en aplicación de la normativa señalada ut supra y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el día 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su sentencia señaló que “el amparo constitucional procede cuanto [sic] por la violación o amenaza de violación de derecho constitucional, no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, al verificarse la existencia de vías ordinarias adecuadas para la tramitación de la pretensión interpuesta, la presente causa adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se tomase a la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que los abogados Ivo Colmenares y Edgardo Meza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa Navas Cárdenas Petroleros R.L (NACAPETROL) y Rafael Eduardo Cárdenas Pérez, interponen pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nº IP-ICO-07-262 de fecha 7 de septiembre de 2007, emanado de la empresa PDVSA GAS, S.A., mediante el cual se decidió rescindir el contrato Nº GAS-098-2006 del 16 de mayo de 2006, suscrito entre PDVSA, GAS y el Consorcio QUINTOPETROL; toda vez que se obvió y desconoció “preceptos y principios legales que rigen la actividad jurídico administrativa, como es la obligación de aperturar un procedimiento previo a tan trascendental acto”, violándose el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concatenado a lo anterior observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada alegó “(…) que el caso de marras es un típico contrato administrativo y entendiendo que posee cláusulas exorbitantes y prerrogativas que le son propias, ubicamos el poder de rescisión unilateral del mismo por parte del Estado. Por ello, además de los supuestos de terminación normal de un contrato (vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto,) [sic] puede terminarse anticipadamente cuando la administración contratante hace uso de esa potestad (…)”
En referencia a lo anterior, este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación los motivos en los cuales Proyecto ICO, PDVSA GAS, S.A., se fundamentó para rescindir el contrato suscrito con la Cooperativa Navas Cárdenas Petroleros, por lo cual transcribimos el acto administrativo impugnado “…la Gerencia del Proyecto ICO, por [el] representada, cumple con informarle, que considera los argumentos allí expuestos desproporcionados y de carácter eminentemente subjetivo, por lo cual, no visualizándose solución ni entendimiento alguno entre las partes, luego de todos los esfuerzos realizados a tales efectos por esta corporación, en aras de poder cumplir con el cronograma general de ejecución del Proyecto ICO, la decisión de esta Gerencia con respecto a la relación contractual en referencia, con apego a las disposiciones contenidas en el contrato (…) concretamente en su Cláusula Décima Sexta, Punto 1, es la de rescindir el mismo a partir de la presente fecha, por lo que al tramo asumido por la Cooperativa Navas Cárdenas Petroleros se refiere, el cual por lo demás se encuentra inconcluso por causas imputables a la misma.” (Negritas de esta Corte)
En este sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01766 del 12 de julio de 2006, señaló:
“(…) la terminación anticipada de los contratos administrativos forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato”.
En esta misma perspectiva, respecto a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, con el objeto de precisar si su validez puede ser ventilada de manera individual o si se considera como parte de la ejecución del contrato, la Sala Político-Administrativa el 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.) señaló lo siguiente:
“(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)”.
En este mismo sentido en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A.), la referida Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00921 del 6 de junio 2007, expresó:
“En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.” (Negrillas de esta Corte)
En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la referida Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas. (Vid. Sentencia N° 2007-2150 de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Grupo Garvi, C.A contra el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que la vía ordinaria idónea para impugnar el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación Nº IP-ICO-07-262 de fecha 7 de septiembre de 2007, emanado de la empresa PDVSA GAS, S.A., mediante el cual se decidió rescindir el contrato Nº GAS-098-2006 del 16 de mayo de 2006, no es el recurso de nulidad, sino la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.
De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado el apoderado judicial de la Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL) y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de los apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETROLEROS R.L (NACAPETROL) y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS PÉREZ, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la empresa PDVSA GAS S.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. Nº AP42-O-2008-000131
ASV/i.-

En fecha _________________________ ( ) días de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria