JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-002440
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibido del Oficio Número 1680-02-6269 de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Ciudadano YAMIL ALBERTO ÁLVAREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.497, asistido por el abogado JESÚS PÍRELA NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.568, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 8 de octubre de 2002, interpuesta por el abogado Jesús Pírela Navarro, antes identificado, actuando con su condición de apoderado judicial del recurrente en la presente causa, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se designó ponente a la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, actuando con su carácter de recurrente, asistido por la abogada Sarais Piña Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.426, presentó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 8 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 22 de enero de 2003, se inicio al lapso correspondiente para la promoción de pruebas, concluyendo el mismo el 30 de enero de 2003.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó fecha para que fuese celebrado el acto de informes.
En fecha 26 de febrero de 2003, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que las partes no presentaron escritos y se dijo vistos.
El 27 de febrero de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, actuando con su carácter de recurrente, asistido por el abogado Alberto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.834, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, actuando con su carácter de recurrente, asistido por el abogado Franklin Campero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.655, solicitó se abocara esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la correspondiente decisión.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 26 de junio de 2001, por el ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, asistido por el abogado Jesús Pírela Navarro.
El 27 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2002, el abogado Jesús Pírela Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2002, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio Ciento Veintiuno (121) de la pieza principal del expediente judicial, que en fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibido del Oficio Número 1680-02-6269, de fecha 8 de noviembre de 2002, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El mismo 27 de noviembre de 2002, se designó ponente a la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta y la parte recurrida dar respuesta a dicha fundamentación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de la causa cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
Ello así, debe tenerse en consideración, que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez). Siendo que, el 17 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordeno pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Yamil Alberto Álvarez Peraza, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 27 de junio de 2002, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 1680-02-6269, de fecha 8 de noviembre de 2002, del cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 27 de noviembre de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 8 de octubre de 2002, y el día 27 de noviembre de 2002, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 8 de octubre de 2002, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 27 de noviembre de 2002, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2002, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y, en vista de que en el presente caso la parte apelante ejerció oportunamente la fundamentación del recurso interpuesto, en aras de evitar dilaciones inútiles en el proceso, se ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación éstas, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2002, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2002-002440
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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