JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000528

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1033 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA PASCUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.388, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de marzo de 2005, se repuso la causa al estado de tomarse como recibido –a partir de la referida fecha- el oficio por medio del cual se remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual se dio por notificado del auto de fecha 8 de marzo de 2005, y solicitó la notificación de la contraparte.

En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual solicitó la fijación de la relación de la causa.

En fecha 1º de junio de 2005, se ordenó la notificación de las partes y se libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual se dio por notificado del auto de fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa y la notificación de las partes.

El 4 de agosto de 2005; el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo de la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; Alexis Crespo Daza, Juez.

En fechas 22 de febrero y 22 de marzo de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escritos por medio de los cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 8 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Laura Pascua, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2007, con motivo de la diligencia suscrita por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González y por medio de ese mismo auto, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 11 de abril de 2007 el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó notificación debidamente firmada y sellada por la Procuraduría General de la República.

El 19 de noviembre de 2007 el representante de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 12 de diciembre de 2007 el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación debidamente recibida por la parte actora de la presente causa.

El 18 de enero de 2008 el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó acuse de recibo de la notificación Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

El 25 de febrero de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación recibida por la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de febrero 2008, una vez notificadas las partes, se fijó el acto de informes orales para el día 13 de agosto de 2008.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de informes orales, el mismo se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Pascua, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la recurrente ingresó al Despacho del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, en calidad de contratada en el mes de enero de año 2000, hasta el 31 de diciembre del mismo año, el cual fue prorrogado por un lapso igual desde el 1º de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001. Asimismo, indicó que “(…) [su] representada [salió] de permiso, por convenio interno, tomó unos días libres, a partir del 24 de diciembre al tres de enero de 2002 (…)”.

Afirmó que “(…) el 7 de enero, le notifican verbalmente que su contrato no [sería] renovado, cuando éste se prorrogó automáticamente, el primero de enero de 2002, ante la solicitud de información de las causas de interrumpir la relación de trabajo unilateralmente, y sin explicación que justifique esta decisión, el 19 de febrero de 2002, recibe la notificación 179 del 08-02-2002, emanada del Director de Recursos Humanos, pretendiendo justificar este atropello, lesivo a los Derechos Subjetivos de [su] representada (…)”.

Sostuvo que la Ley de Carrera Administrativa consagra la estabilidad del funcionario de carrera y “(…) establece un lapso de seis meses de prueba, el cual se cumplió según el contrato de trabajo de enero a diciembre de 2000, prorrogando por un lapso igual de enero a diciembre de 2001, contrato éste que se prorrogó automáticamente el 01-01-02, por cuanto [su] representada, sólo fue notificada el 19-02-02, de la no prórroga del contrato, cuando se había operado la tácita reconducción del citado contrato (…)”.

Aseveró que “(…) La jurisprudencia reiterada del Tribunal de la Carrera, ha señalado que cuando un funcionario contratado a tiempo determinado, por la Administración, y cumple con el horario de trabajo asignado, y realiza funciones iguales a las del personal fijo, y por otra parte el contrato le es renovado más de una vez, este (sic), adquiere el status de Funcionario de Carrera y goza de Estabilidad (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro y subsidiariamente, solicito la reincorporación a sus funciones y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a su cargo (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Con relación a la declinatoria de competencia alegada por la representación judicial de la parte recurrente, señaló que “(…) es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso (…)”, razón por la cual advirtió lo que al respecto establece el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, sostuvo que al ser la condición de funcionario de carrera, el tema debatido en el presente caso, el referido Juzgado resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Con respecto a los contratos de trabajo suscritos por la querellante y el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, indicó que la querellante no ingresó por medio de concurso para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratada a tiempo determinado como Nutricionista.

Al respecto, señaló que no resultan aplicables a la recurrente los criterios jurisprudenciales, por cuanto consideró que la relación entre la recurrente y el Órgano recurrido, se encontraba regida por las cláusulas del contrato y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, pues para el momento en el cual se solicita la aplicación del criterio jurisprudencial, se encontraba vigente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, determinó que “(…) el vínculo que unía a la querellante con el Organismo querellado, era de carácter contractual, y se encontraba regido por el contrato suscrito entre las partes, y, por la legislación laboral, por ende resulta improcedente el pedimento referido a que se le reconozca la condición de funcionario de carrera (…)”; en consecuencia, declaró improcedentes los pedimentos referidos a la nulidad del acto mediante el cual se le rescindió el contrato; el pago de los salarios dejados de percibir, y su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Pascua, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en el cual denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que “(…) En la interpretación de Contratos que presenten oscuridad y ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán propósito (sic) y a la intención de las partes, considerando las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe (…)”.

Asimismo, expuso que el Juzgador A quo obvió la aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

Reiteró que su representada es una funcionario de carrera.

En tal sentido, solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sea revocada y “(…) ordene la reincorporación de la contratada al cargo de Nutricionista, cargo de carrera y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, a la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del momento en el cual sea consignada por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De modo tal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

La parte apelante, denunció que la sentencia dictada vulneró la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que “(…) En la interpretación de Contratos que presenten oscuridad y ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán propósito (sic) y a la intención de las partes, considerando las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe (…)”; y, asimismo, denunció la falta de aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada, señaló con relación a los contratos de trabajo suscritos por la querellante y el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, que la querellante no ingresó por medio de concurso público para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura de contratada a tiempo determinado, como Nutricionista.

Impugnó la recurrente la referida sentencia fundamentando su decisión en que fue contratada por el Ente querellado por el lapso de un año, comprendido desde el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, contrato que fue renovado desde enero de 2001 hasta diciembre de ese mismo año.

Al respecto, esta Corte debe precisar que al folio 9 del presente expediente judicial, cursa Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y la ciudadana Laura Pascual, aprobado según Punto de Cuenta Nº 0007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Presidencia de la República de fecha 25 de enero de 2000, en el cual se evidencia que “(…) La contratada prestará sus servicios profesionales como NUTRICIONISTA (…) a partir del 01 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales a voluntad de las contratantes (…)” (Resaltado del original).

Asimismo, riela al folio 11 del presente expediente el Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia y la ciudadana Laura Pascual, aprobado según Punto de Cuenta Nº 0022 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Presidencia de la República de fecha 09 de enero de 2001, en el cual se evidencia que el mismo tuvo una duración de un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Ante tal situación, y siendo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la solicitud de la recurrente de que le sea reconocida la estabilidad funcionarial, por ser –a su decir- funcionario de carrera, resulta de capital importancia para este Órgano Jurisdiccional Colegiado determinar la condición jurídica de la recurrente para lo cual, y así determinar si la misma verdaderamente adquirió la condición de funcionaria de carrera, beneficiaria del derecho a la estabilidad antes mencionado.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que constituye el Texto Fundamental que se encontraba vigente para el momento en que la actora suscribió el primero de sus contratos con el organismo recurrido, a saber:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas del original).


A su vez, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, explican que:

“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personalmente altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley
Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. (Negrillas del original).

De todo lo anterior puede colegirse que en el caso de autos la recurrente, por imperativo constitucional, carece de la condición de funcionaria pública de carrera, pues, la relación que sostuvo con el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, fue de carácter contractual, por tanto excluida del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental.

Asimismo, debe acotarse que la actora ingresó al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Secretaría de la Presidencia, bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado y que el mismo fue prorrogado por un período igual, por lo cual a la ciudadana Laura Pascual, no puede dársele la condición de funcionaria de carrera, pues de conformidad con la norma contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supra transcrito, el contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así las cosas, habiendo precisado que la recurrente no ostentaba la condición de funcionaria pública, y siendo que la misma ingresó al Órgano recurrido bajo la figura jurídica del contrato a tiempo determinado, esta Corte considera de relevante importancia aclarar que el régimen jurídico aplicable a este tipo de trabajadores, es el que se encuentra previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se consagra lo concerniente a los contratos de trabajo para aquellos trabajadores que no se encuentren regidos por normas estatutarias de carácter funcionarial, y en tal sentido establece que el contrato es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el cual deberá ser preferentemente por escrito, y donde deben estar expresamente señalados los datos personales de los contratantes, el servicio que deba prestarse, la duración del contrato o la indicación de que es por tiempo determinado, la labor que debe realizarse, el lugar donde se prestarán los servicios y demás estipulaciones que se convengan.

Se observa claramente entonces, que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que cuando se celebren dos o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, cuestión que no resulta aplicable en el régimen funcionarial incurso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el contrato en ningún caso podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la ciudadana Laura Pascua no ostentaba el carácter de funcionaria pública en razón de que, como bien se ha señalado, su condición de contratada se encuentra exceptuada de la carrera administrativa de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, es preciso aclarar que el ingreso de un particular a la carrera dentro los Órganos de la Administración Pública, se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos establecidos, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello, mediante la aprobación del concurso público correspondiente; y el posterior nombramiento, acto unilateral de naturaleza constitutiva, que envista al sujeto de la condición de funcionario de carrera..

Teniendo presente lo anterior, advierte esta Alzada que en el caso de marras, se desprende de la lectura efectuada al escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, que “(…) LAURA PASCUA, ingresó al citado Despacho contratada desde del 2000, hasta el 31 de diciembre del mismo año, contrato que fue prorrogado por un lapso igual desde el primero desde el 01 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001 (…)”. (Resaltado del original).

En virtud de ello, no evidencia esta Corte que la actora, al pretender arrogarse la condición de funcionaria de carrera, haya cumplido con el procedimiento de concurso previo a su ingreso, ni consta en autos que la Administración, en este caso, el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, le hubiese conferido el nombramiento correspondiente que le acreditada ese supuesto carácter.

Por lo tanto, ante el hecho que todo ingreso de un particular a la Administración Pública que no cumpla con los requisitos constitucionales y legales previstos para ello, no le confiere la condición de funcionario público de carrera administrativa, y no habiéndose verificádo que en el caso de autos, el ingreso de la recurrente al organismo accionado le haya conferido la condición de funcionaria pública de carrera, la consecuencia fundamental de tal situación es que la misma no ostentaba el derecho a la estabilidad privativo de esta clase de funcionarios.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, no observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo hubiere decidido el caso de marras, incumpliendo con la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Juez en el proceso deberá tener por norte de sus decisiones, la verdad y el principio de legalidad, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en el proceso judicial, así como tampoco se observa que se hubiere incumplido con la disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente expediente judicial, no se evidencia la existencia de un acto administrativo de remoción y retiro –tal como lo afirmó la representación judicial de la parte recurrente- siendo que la ciudadana Laura Pascual, se encontraba bajo el régimen jurídico de contratada en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Secretaría de la Presidencia.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Laura Pascua, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para la Secretaría de la Presidencia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA PASCUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG
Exp N° AP42-R-2004-000528

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria,