JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001508
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 460-2005 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 6.373.798, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2004, por la abogada LUCIA ALLULLI RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 27 de marzo de 2007, el ciudadano RAFAEL MAREA, parte querellante en el presente proceso, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó notificar al Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO y de la Procuradora General de la República, en el entendido de que un vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos de Ley, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones de Ley, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 16 y 21 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejo constancia de haber practicado las notificaciones libradas el 11 de abril de 2007.
En fecha 25 de junio de 2007, el querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 2007, los abogados LIGIA CAROLINA GORRIÑO CASTELLAR y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.285 y 98.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2007, el querellante solicitó mediante diligencia, se declarara extemporáneo el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentado por la representación del judicial del Instituto querellado.
El 14 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de septiembre de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda, certificó que “(…) Desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y; 04 y 05 de octubre de 2005. Que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que concluyó el lapos de formalización, ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y; 02, 03, 04 y 09 de julio de 2007 y; desde el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007) hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la formalización, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2007. Que desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2007”.
En esa misma fecha, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 10 de diciembre de 2007, vista la diligencia suscrita por el recurrente, esta Corte ordenó notificar Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez consignado en los autos la última de las notificaciones libradas, quedaría reanudada la presente causa para todas las actuaciones legales siguientes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicó la notificación al Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario.
El 29 de enero de 2008, el querellante solicitó se exhortara al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que consignara las resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 30 de julio de 2008, la celebración del acto de informes en forma oral.
El 29 de julio de 2008, esta Corte Segunda difirió el acto de informes para el día 15 de octubre del mismo año.
En fecha 29 de julio de 2008, el querellante consignó escrito mediante el cual manifestó su intención de adherirse a la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto querellado.
El 15 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes el mencionado acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 23 de julio de 1998, por la abogada AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 6.373.798, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).
En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 4 de agosto de 2004, la abogada LUCIA ALLULLI RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, apeló de la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado dejó sin efecto el oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emitiendo en esa misma fecha un nuevo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de junio, y 8 y 27 de julio de 2005, el Juzgado a quo libró oficios remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, luego de subsanar los errores en la foliatura en el expediente.
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 460-2005 de fecha 27 de julio de 2005, a través del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte se observa, auto de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2007, vista la solicitud de abocamiento efectuada por la parte actora, esta Corte acordó lo solicitado y vista la paralización de la causa, ordenó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario, y de la Procuradora General de la República.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte querellada interpuso el recurso de apelación
-4 DE AGOSTO DE 2004- y en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -20 DE SEPTIEMBRE DE 2005- transcurrió sobradamente más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: GLADYS MIREYA RAMÍREZ ACEVEDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: GLADIS MARGARITA SERVILLA).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: SILVIA SURVERGINE PEÑA CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 4 DE AGOSTO DE 2004, la representación judicial del Instituto querellado apeló de la decisión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y no fue sino hasta el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/22/15
Exp. Nº AP42-R-2005-001508
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ____________.
La Secretaria,
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