JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002269
El 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1777 de fecha 1º de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2006, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Irma Gutiérrez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.163, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la fecha efectiva de reincorporación al organismo.
El 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Félix Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 1º de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de febrero de 2007.
Mediante auto de 12 de febrero de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el referido acto.
En fecha 5 de marzo de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó poder que acredita su representación y documentación constante de dos (2) folios útiles.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 1999, la apoderada judicial del ciudadano José Hilario Mujica Franco, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00526, emanado de la Directora de Personal, actuando como delegada del Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1998, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo Agente, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo la Policía del Estado Miranda, el día 30 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Agente, destacado en la Comisaría de Cúpira. Que como remuneración por sus servicios percibía mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en [ese] cargo permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, y ajustado a lo que su código de ética le exigía, hasta el día 23 de diciembre de 1998, cuando a través del Oficio No. 00526, de fecha 23/12/98 (sic), le fue notificado de su destitución, por la Comisaria General María Teresa Seijas de Martín (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que: “(…) del contenido del acto administrativo de destitución se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, como lo es la Destitución, no fue debidamente comprobada, por las autoridades respectivas (…)”.
Continuó expresando, que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo viola el derecho constitucional a la defensa de su representado, hecho que amerita su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los fundamentos de derecho, adujo la representación judicial del querellante, que a su mandante no se le permitió formular alegatos en su defensa, a los fines de justificar las supuestas inasistencias que se le imputaron, en contravención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. Igualmente, que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dispone que el sumario administrativo no podrá exceder de treinta (30) días y que el funcionario sólo podrá formular sus alegatos de defensa, una vez notificado del acto de destitución, dándole carácter de confidencial a los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos de ese organismo.
Indicó que el citado Reglamento viola el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 68 de la Constitución del año 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de 1999.
Por último solicitó “(…) se declare con lugar la querella, se anule el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella incoada por la representación judicial del ciudadano José Hilario Mujica Franco, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, emanado de la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declarando nulo el acto administrativo en cuestión, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en ese organismo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la parte accionada, relacionada con la reposición de la causa al estado de que el accionante cumpla con la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haber agotado el antejuicio administrativo, indicó el a quo que “(…) en procedimientos como el que aquí se ventila no se requisito (sic) como requisito de admisibilidad del recurso, el agotamiento del antejuicio administrativo, por tratarse de un reclamo surgido en el curso de una relación de empleo público de naturaleza estrictamente funcionarial, regulada para la fecha de emisión del acto recurrido por la Ley de Carrera Administrativa, hoy por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que consagra como único requisito de acceso al contencioso de anulación, el agotamiento del trámite o solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento”.
Que “en el caso bajo estudio no consta que el Instituto accionado tenga constituida esa Junta, motivo por el cual estaba eximido el actor de la carga de cumplir con ese requisito, resultando por ello improcedente el alegato de reposición formulado por el apoderado judicial del Instituto accionado (…)”.
Con respecto al fondo del recurso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Número 00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Hilario Mujica Franco, en el cual alegaron que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicó el iudex a quo que si bien es cierto que “(…) en el caso sub examine no consta en el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria objeto del presente estudio, que ésta se hubiese llevado a cabo con las garantías necesarias para asegurarle al actor la protección de sus derechos fundamentales, pues no consta en actas que en el curso de dicho procedimiento se le hubiese concedido al actor un lapso para formular sus alegatos de defensa y para promover las pruebas que estimare pertinentes (…)”.
Siguió expresando: “(…) Si bien es cierto que el Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, dispone que una vez emitido el acto sancionatorio y notificado este último al destinatario del mismo, se apertura la fase de conocimiento para que el funcionario sancionado ejerza su derecho a la defensa (artículos 66 y 67), tal circunstancia no le impedía al órgano sustanciador -en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, disposición normativa vigente para la fecha de emisión del acto recurrido- notificar al actor acerca de la apertura del procedimiento, fijarle un lapso para ejercer su defensa y para que promoviese las pruebas pertinentes en defensa de su posición jurídica, antes de proceder a dictar el acto de destitución, y no, como consta en actas ocurrió en el presente caso, a dictar ese acto a espaldas del interesado (…)”.
Concluyó la motiva del fallo, en los siguientes términos: “(…) En virtud de lo anterior, constatado como [fue] en el presente caso que al actor se le conculcó en sede administrativa su derecho a la defensa y al debido proceso, [procedió ese] Juzgado Superior, (…) a desaplicar para el caso que aquí se ventila, la normativa prevista en los artículos 55 al 67 del Capítulo IX, denominado ‘De las Sanciones y Sus Procedimientos’, del Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dada su manifiesta inconstitucionalidad, por no establecer el procedimiento (…) para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Félix Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Arguyó que “(…) del texto del fallo objeto de la apelación, específicamente cual riela al folio 74, es apreciado que el Juzgador de la primera Instancia refiere bajo el acápite ‘ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA’, lo que seguidamente [transcribió]:
‘En el escrito de contestación del recurso, el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.409, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 25 al 28 del expediente, negó y rechazó los hechos expuestos por el actor, señalando que la pretensión de este último no está debidamente fundamentada… que agotó la vía administrativa, pues no ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico y tampoco agotó el antejuicio administrativo…que no se violentó al actor el derecho a la defensa… que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo cumpliendo ese organismo con todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… que el acto de destitución es producto de las inasistencias injustificadas del actor a cumplir con sus funciones durante siete días continuos(…)’ (Negrillas de esta Corte).
Señaló que “(…) siendo que el ente convocado a proceso, lo fuera una persona jurídica diferente a [su] representado como lo es la representación del Estado Miranda, por lo que la dispositiva del fallo debió emitir condena al Estado Miranda, dado que actuó en su representación la Procuraduría del Estado Miranda, en manera alguna [su] representado, dado no haber sido emplazado al proceso, cual tiene la característica de Instituto Autónomo (…) malmente (sic) pudiera ser condenada por el fallo recurrido (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para conocer del presente asunto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Ello así, cabe resaltar que en virtud de que la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en el Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Número 85.0186, de fecha 15 de mayo de 1996, no establece ningún procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa, ni de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resulta aplicable rationae temporis al presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento correspondiente.
En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 00526, de fecha 23 de diciembre de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este mismo orden, y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:
1) La actuación impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –folio (10) del expediente judicial-, notificado en fecha 2 de marzo de 1999, -folio (13) del expediente administrativo-.
2) Ante tal situación, el actor interpuso formalmente en fecha 23 de junio de 1999, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 00526 de fecha 23 de diciembre de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En este mismo orden, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable rationae temporis al caso de autos, la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Respecto al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, el iudex a quo señaló que “no consta que el Instituto accionado tenga constituida esa Junta, motivo por el cual estaba eximido el actor de la carga de cumplir con ese requisito, resultando por ello improcedente el alegato de reposición formulado por el apoderado judicial del Instituto accionado” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número 2003-648, de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Isabelino Márquez Carrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que señaló lo siguiente:
“[e]sta Corte afirma que el recurrente, aún cuando indica en su escrito liberar y promueve en su oportunidad un recibo de consignación identificado con el N° 000126 emitido por IPOSTEL, no consignó a los autos documento alguno que evidenciara que acudió ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado o que ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y verificado que dicho punto fue controvertido por la representante del Estado Miranda la carga recaía sobre el querellante, situación esta que no se encuentra probada a los autos, lo que conduce forzosamente a esta Corte a concluir que no se cumplió con este requisito necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales, debiendo en consecuencia, declarase la inadmisibilidad de la presente querella” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 423, de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que aún en caso de no estar constituida la Junta de Avenimiento, esta circunstancia no exime al actor de agotar la gestión conciliatoria, ya que éste debió presentar el escrito ante el Jefe de Personal o también pudo solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la mencionada vía conciliatoria.
Ello así, esta Corte debe revisar la documentación aportada a los autos, a fin de determinar el cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento, requisito sine qua non para la interposición válida de cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y a tal efecto observa:
Consta al folio seis (6) del expediente judicial, recibo de consignación identificado con el número 000134, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 21 de junio de 1999, por medio del cual –a decir del querellante- remitió escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, Sobre identificado con el Número R/000134, presentado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cuyo remitente -según se desprende del vuelto del mismo-, es la abogada Marisela Cisneros Añez, y el destinatario era la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así dentro de dicho Sobre se encuentra escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del ente querellado.
No obstante a lo anterior, esta Corte una vez revisado exhaustivamente el Sobre que fuera consignado por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, así como del Sobre que lo contiene, que el mismo no fue efectivamente presentado ante el ente querellado, por lo que, si bien es cierto para el cumplimiento de dicho requisito, no se requería de formalismos ni tecnicismos jurídicos, el agotamiento de éste, tenía por finalidad instar a un arreglo amistoso, ya que la junta de avenimiento funge como un tercero conciliador entre el administrado y la administración, por lo que el querellante debió presentar el escrito en la sede de dicho ente, ante la Junta de Avenimiento, y en caso de no estar constituida ésta, tenía que acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la vía conciliatoria, y sólo en el caso de haber introducido el escrito, y recibido éste por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, podía ejercer válidamente la presente acción.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de no encontrarse cumplida una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son materia de orden público y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Hilario Mujica Franco, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara.
Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Irma Gutiérrez Burgos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, titular de la cédula de identidad Número 12.115.900, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2006;
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (____) días del mes de _____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2006-002269
ERG/017
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________
La Secretaria,
|