JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000725
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0805 de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 3.770.967, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 17 de abril de 2007, por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 1° de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de julio de 2007, se abrió el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 13 de julio de 2007, sin actividad de las partes.
En fecha 30 de julio de 2007, esta Corte fijó para el día 29 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del apoderado judicial del querellante a la celebración del acto de informes en forma oral, así como de la consignación del escrito de conclusiones.
El 4 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de enero de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignará en autos la Contratación Colectiva Médica suscrita entre referido Instituto y la Federación Médica Venezolana.
En fecha 27 de marzo de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar notificación a las partes, así como a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
El 28 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda dejo constancia de haber realizado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del CIUDADANO NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, por cuanto el representante judicial cambió de domicilio.
El 20 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber realizado la debida notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2008, vista la imposibilidad por parte del Alguacil de esta Corte, en practicar la notificación del querellante, este Órgano Jurisdiccional, acordó librar boleta por carteles, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la fijación del referido cartel, se le tendrá por notificado.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al querellante.
El 21 de octubre de 2008, esta Corte dejo constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte la referida notificación dirigida al recurrente.
En fecha 30 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 3 de noviembre de octubre de 2008, se pasó el expediente a Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, reformulado el 1° de agosto de 2006, el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, titular de la cédula de identidad
N° 3.770.967, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Expresó, que ejercía el recurso contencioso administrativo funcionarial, entre otros aspectos, a los fines de enervar la Resolución N° DGRHP 0440 de fecha 1° de marzo de 2006, notificado el 15 de marzo de 2006, mediante la cual se le informó a su representado, que la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) procedió a destituirlo del cargo de médico especialista, por violación del “artículo 89 en su ordinal noveno (sic)” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo éste que desempeñaba en el Ambulatorio del referido Instituto, ubicado en San Fernando de Apure.
Esgrimió, que el mencionado acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el procedimiento disciplinario se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho de que la Administración Pública parte de un falso supuesto, como lo es el abandono del trabajo, pues es un hecho público que su representado es el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, y como tal, forma parte del Consejo Directivo de la Federación Médica Venezolana, razón por la cual tenía el derecho a hacer uso de la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva Médica, como lo hacen todos los dirigentes gremiales.
Indicó, que la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), incurrió en “fraude a la ley”, pues invocaron violación del “numeral 8 del artículo 89 (sic)” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el propósito de “(…) burlar y cometer fraude a la Ley de la (sic) Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 y el artículo 48 de la Contratación Colectiva Medica (sic) del IVSS, ambas normas generales de amplio y obligatorio cumplimiento para la directiva del IVSS”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución
N° DGRHP 0440, de fecha 1° de marzo de 2006, en consecuencia se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir y “(…) remuneraciones accesorias que la Contratación Colectiva Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecen para el cargo (…)” de médico especialista, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alega el querellante que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto al haber decidido destituirlo alegando la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinal 9 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación esta (sic) que no podía configurarse dada su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, que por ser dirigente gremial goza de estabilidad absoluta y aunado a eso se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Médica suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, en virtud de que hizo uso de la cláusula 48 de la mencionada Convención Colectiva de los Médicos del IVSS, la cual establece permisos gremiales.
Por otra parte la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indica que, si bien es cierto que existen diversas comunicaciones del recurrente solicitando su permiso, no es menos cierto que no consta que la Administración le concedió dicho permiso. Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el recurrente, ya el (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar el acto administrativo de destitución no incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo lo cierto que el funcionario Nelson de Jesús Magallanes Villasana (sic) falto (sic) a su lugar de trabajo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, sin aval alguno de las autoridades competentes del IVSS, no utilizó el procedimiento establecido para los permisos gremiales.
(…omissis…)
Resulta necesario entonces, verificar si al querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y si la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación (…).
(…omissis…)
Revisado como ha sido el expediente, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante por ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria, tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos.
De manera que la Administración al haber iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, lejos de desconocer la estabilidad funcionarial lo (sic) respetó y garantizó el derecho a la estabilidad absoluta de la cual gozaba el recurrente, razón por la cual debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, y en virtud de que el alegato principal del querellante se circunscribe en señalar que el acto incurrió en falso supuesto al destituirlo por abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos, situación esta (sic) que no podía configurarse dada su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, que por ser dirigente gremial goza de estabilidad absoluta, debe indicar este Juzgado que como se señaló anteriormente, la estabilidad absoluta del querellante deriva de su condición de funcionario de carrera y no por el cargo que en funciones gremiales pueda desempeñar, siendo que dicha estabilidad se encuentra protegida por la obligación legal de la Administración de seguir una averiguación disciplinaria que respete los derechos previsto en el artículo 49 constitucional.
(…omissis…)
En cuanto a la justificación o no de las inasistencias se observa que de los folios 30 al 47 del expediente constan dieciocho (18) Actas de diferentes fechas mediante las cuales se dejó constancia de la falta de asistencia del querellante a sus labores desde el
01-09-03 al 31-12-03 suscritas por el Director del Ambulatorio ‘San Fernando’ Estado Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los testigos (…). Ahora bien, para justificar dichas inasistencias no podría el actor ampararse en su condición gremial por ser el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, lo cual no le otorga una protección distinta a la de la estabilidad, ni lo autoriza a abandonar las actividades que le correspondía realizar como funcionario público.
Así, como cualquier funcionario público, a los fines de ejercer el derecho que le asiste como dirigente gremial, debió tramitar formalmente el permiso, lo cual consiste no solo (sic) en su solicitud, sino en la necesidad de que la administración (sic) se pronuncie expresamente sobre el mismo, siendo derecho del funcionario, en aquellos casos en que dicho permiso fuere negado o no exista respuesta a la solicitud, ejercer cualquier acción tanto en sede administrativo (sic) (reclamo, peticiones, solicitudes, recurso de queja), como en sede judicial (querellas), a los fines de hacer valer el derecho que aduce le corresponde.
De manera tal, que al no existir un pronunciamiento expreso de la Administración que otorgue el permiso, no puede el funcionario dejar de asistir a sus labores y ejercer sus funciones habituales, dando por tácitamente entendido el otorgamiento del permiso, razón por la cual debe concluirse que efectivamente el querellante inasistió de forma injustificada a su lugar de trabajo durante el lapso superior a tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin justificación alguna ni autorización previa de su lugar de trabajo, abandonando la función pública que le ha sido legal y constitucionalmente encomendada, pasando por encima de cualquier autoridad e irrespetando los principios que informan y rigen la actividad administrativa.
(…omissis…)
En consecuencia, siendo que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho a la estabilidad absoluta, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en el norma, no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en falso supuesto alguno, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante en tal sentido, y así se decide.
De tal forma que no evidenciándose la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Tribunal, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada y en consecuencia, negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se declara.
(…omissis…)
En meritó (sic) de lo anterior este Juzgado (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Esgrimió, que el Juzgado a quo en el fallo recurrido, indicó que al querellante no se le había violado el derecho a la defensa pues éste participó en todas las etapas procesales, pero el derecho a la defensa no implicaba sólo participar en todo el proceso, sino que también lo alegado y probado por el querellante debió ser efectivamente valorado tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional.
Indicó, que igualmente el Juzgador de Instancia señaló en la sentencia dictada, que la estabilidad absoluta del querellante devenía de su condición de funcionario público y no por las funciones gremiales que el recurrente desempeñaba, con lo cual no se mostró de acuerdo el querellante, pues no se invocó la estabilidad por ser funcionario público, sino por ser un representante gremial, cuya estabilidad está garantizada por la Contratación Colectiva Médica, contratación ésta que no fue cuestionada por la Administración.
Manifestó, que “La sentencia apelada incurre en errores de apreciación y valoración probatoria, ya que no valoró la Contratación Colectiva Medica (sic) vigente suscrita con el IVSS, estableciendo en la cláusula 48, los permisos gremiales (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se anulara la Resolución N° DGRHP 0440 de fecha 1° de marzo de 2006.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, observa esta Alzada que la parte apelante esgrimió en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia no se basó en lo probado en autos, pues éste no valoró lo establecido en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva Médica suscrita entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la Federación Médica Venezolana.
En tal sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia
N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ, CONTRA LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Ahora bien, visto que el querellante expresamente alegó la falta de valoración por parte del Juzgado a quo, de la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva Médica suscrita entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la Federación Médica Venezolana, y siendo que esta Corte, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008, solicitó expresamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignara en autos la aludida Contratación Colectiva Médica, la cual, previa revisión de los autos, este Órgano Jurisdiccional, constató, no cursa inserta en el expediente.
Sin embargo, visto que nos encontramos en presencia de un funcionario público, considera oportuno esta Corte destacar, cual es el procedimiento aplicable a los fines de solicitar un permiso para faltar a las labores habituales de trabajo, procedimiento éste establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, el funcionario público que requiera hacer uso de los permisos otorgados por la Administración a sus funcionarios a los fines de faltar a su jornada de trabajo por causa justificada y por un tiempo determinado, debe hacerlo mediante escrito dirigido al Director de la unidad administrativa, cuando el permiso exceda de treinta (30) días hábiles, como sucede en el caso de marras, el Director a los fines de otorgar o no el permiso solicitado, tendrá la obligación de consultarlo con la máxima autoridad del organismo, o a quien se le haya delegado el conocimiento de tal situación, la decisión de otorgar o no el mismo, debe ser comunicada al interesado mediante escrito, todo ello conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Título III, Capítulo I, Sección Segunda, artículos 53 al 56.
En tal sentido, infiere esta Alzada de lo expuesto en líneas anteriores, que si bien, tal y como lo sostiene el querellante, le correspondía el permiso para asistir a sus actividades gremiales, de conformidad con lo acordado en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva Médica a la que tanto alude el recurrente, no deja de ser cierto, el hecho de que el mismo debía solicitarlo mediante escrito dirigido al Director del Ambulatorio para el cual prestó servicio, con la debida anticipación, y esperar la contestación por escrito del otorgamiento o no del mismo, ya que el querellante prestaba servicio para una Institución dedicada al cuidado de la Salud de los ciudadanos, como lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), derecho éste que debe ser plenamente garantizado por el Estado, quien para cumplir con tal fin designa a sujetos quienes son denominados funcionarios públicos.
Al respecto, luego de un exhaustivo estudio efectuado a las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 55 al 58 corren insertas en copia simple comunicaciones de fechas 1° de septiembre de 2003, 1° de octubre de 2003,
3 de noviembre de 2003 y 4 de diciembre de 2003, suscritas por el mismo querellante, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, y dirigidas al ciudadano Iván Gómez, Director del Centro Ambulatorio “San Fernando” del Estado Apure, a los fines de informarle que “(…) esta (sic) de permiso Gremial (…)”, permiso éste último, que no consta en autos que haya sido otorgado por la Administración, razón por la cual no podía el ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, ausentarse de su puesto de trabajo arbitrariamente, pues reiteramos, debía efectuar la solicitud del mismo de forma escrita, con un tiempo prudencial, y esperar respuesta del otorgamiento o no del permiso solicitado a los fines de poder ausentarse.
Ello así, evidenció esta Alzada que consta en autos, a los folios 30 al 47, en copia simple, actas de fechas 5, 12, 19, 26 y 30 de septiembre de 2003, 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2003, 14, 21, y 28 de noviembre de 2003, 5, 12, 19, 26 y 31 de diciembre de 2003, levantadas por el ciudadano Iván Gómez, en su carácter de Director del Ambulatorio “San Fernando” del Estado Apure, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de las cuales dejó constancia expresa de la falta de asistencia del ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, a sus labores habituales, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003.
De tal manera, siendo que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que el acto administrativo de destitución no se encontraba viciado de falso supuesto, pues efectivamente se evidenció la ausencia del querellante a sus labores, ya que no constaba en autos la autorización para faltar a sus actividades diarias en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y visto lo expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Corte, el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, que en los autos existiera elemento probatorio alguno que genere un cambio en los resultados del juicio, pues tal y como se señaló en líneas anteriores, no consta en autos el otorgamiento por parte de la Administración del permiso para ausentarse de sus labores de trabajo, en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra viciado de silencio de pruebas. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS MAGALLANES VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 3.770.967, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas, el fallo dictado el 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000725

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria,