JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-0001092
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0866 de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANTONIETA ARANA DE DI GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 3.180.174, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, el abogado Ramón Audilio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizará el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio hasta el 20 de septiembre de 2007, ambas inclusive.
El 31 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de septiembre de 2007. Que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º y 02 de octubre de 2007. Que desde el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 05, 08 y 09 de octubre de 2007 (…)”.
El 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves veinticuatro (24) de abril de 2008, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada al presente acto.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de informes.
El 25 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 noviembre de 2006, la ciudadana Mariantonieta Arana de Di Gregorio, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) Por un lapso de más de dieciocho (18) años ininterrumpidos de servicio, me desempeñé como trabajadora de la educación al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde el 01-01-1982 fecha cuando ingresé, hasta el 16-02-2000 cuando egresé por jubilación, desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE 4-1 en la Unidad Educativa ‘SOCORRO GONZALEZ (sic) GUINAN’; jubilación esta con efecto a partir del 16-02-2000; todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 123-00 en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 46-3/2000 de fecha 08-03-2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Indicó, que en fecha 19 de junio de 2006, el ente querellado elaboró las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales (Finiquito), después de más de seis (6) años, todo ello en base al cálculo “(…) que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a esa Alcaldía, señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección de Personal del accionado, me correspondían (…)”.
Seguidamente señaló, que en fecha 31 de agosto de 2006, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le entregó un cheque Nº 88897, con su correspondiente vaucher por la cantidad de Once Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.542.066,84), cantidad que según la Alcaldía querellada es el pago neto de las prestaciones sociales de la ciudadana Mariantonieta Arana de Di Gregorio, aspecto que la prenombrada ciudadana negó, desconoció, impugnó y rechazó por no ser cierto.
Expresó, que “(…) Una vez revisada y recalculada la liquidación de mis prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección de Personal, por el tiempo de servicio prestado de más de dieciocho (18) años que laboré como docente al servicio de dicha Alcaldía; tal y como se evidencia de los resultados de las planillas de mis propios cálculos (…) las cuales al ser confrontadas con las de la Alcaldía querellada (…), se determinó que los pagos que me hizo el ente accionado, no son satisfactorios por cuanto se me adeuda una significativa diferencia por ese concepto”.
Destacó, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le entregó la cantidad de Once Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.542.066,84), por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, cuando, según los dichos de la querellante, lo correcto es la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 19.464.867,08), esta cantidad no incluye los intereses moratorios, cantidad está que al restarle lo cancelado por la Alcaldía querellada arroja una diferencia de Siete Millones Novecientos Veintidós Mil Ochocientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.922.800,24); por lo anterior es que solicitó que se ordenara que el ente querellado le cancele esa diferencia adeudada.
Adujo, que la diferencia adeudada por la Alcaldía recurrida, se debe a: “(…) RESULTADOS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR (AL 18-06-1997): 1.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD : Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determinó que el monto a pagarme era de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.965.920,00) (…)”, el cual “( …) Impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo esa cantidad ya que, bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, acumulé, por ese concepto, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) tal como se evidencia de las planillas de recálculo (…). Diferencia esta, que el ente querellado me adeuda”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, señaló que se le adeuda los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta el 1º de octubre de 2003, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual arroja la cantidad de Siete Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.313.661,88), monto el cual está calculado con base al monto obtenido de la antigüedad más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Arguyó, que igualmente existe una diferencia del nuevo régimen, y es que por indemnización de antigüedad “(…) el ente querellado, determinó que el monto que se me debía pagar era de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTISITE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.460.673,27), tal como consta en el FINIQUITO emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre (…)” es por lo que “(…) Impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo esa cantidad, por cuanto lo correcto (…) es que, bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de mis prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.422.406,42); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de mis prestaciones por el lapso de más de nueve (9) años de servicios prestados (nuevo Régimen)”. (Mayúsculas de la querellante).
Seguidamente, destacó que se le adeudaba el pago de la fracción de días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a esta indemnización, el ente querellado determinó que le correspondía una fracción de veinte (20) días equivalentes a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 547.439,72), siendo lo correcto la cantidad de Ochocientos Veintiún Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 821.159,58) correspondiente a los treinta (30) días que la querellante acumuló por concepto de fracción de días.
Asimismo mencionó en cuanto a los días adicionales que le corresponden de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía querellada no determinó ningún pago, y “(…) acumulé por concepto de los días adicionales establecidos en el anterior artículo 97 ejusdem, un total de diez (10) días, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 273.719,86), cantidad esta que se obtiene de diez (10) días a razón de Bs. 27.371,98 diarios (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Señaló, con respecto a los intereses adicionales “(…) el ente querellado debió cancelarme los intereses producidos por mis prestaciones sociales (NUEVO REGIMEN (sic)), que mi patrono en vez de acumularlas mensualmente (a mi nombre) en una entidad Bancaria o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad. De allí que, en el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucrel (sic), por concepto de fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago real y efectivamente me corresponde ya que el querellado me canceló la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 725.239,31) (…)”, y a su decir, lo que realmente le correspondía era la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 854.681,19). (Mayúsculas de la querellante).
Ahora bien, mencionó con respecto al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales que “(…) de conformidad con el cálculo contenido en la planilla de FINIQUITO elaborada por el ente querellado (…) se me debió haber cancelado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.464.867,08); pero es el caso, que el cheque que me entregó la Alcaldía querellada (…) fue por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.542.066,84), y al confrontar las dos (2) cantidades, arroja un faltante de SIETE MILLOES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.7.922.800,24); diferencia esta que el ente querellado me adeuda”. (Mayúsculas de la querellante).
Arguyó, que en fecha 16 de febrero de 2000, la Alcaldía querellada le confirió la jubilación, por lo que estaba obligada a cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, y no fue sino el 31 de agosto de 2006, cuando se le cancelaron sus prestaciones, y tal cantidad no incluía los intereses de mora.
Fundamentó el recurso de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 108 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 92, 191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anterior, sostuvo que la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, le adeudaba la diferencia de prestaciones, lo cual asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 19.464.867,08), monto que no se le ha cancelado.
Solicitó, que I) se le cancelara la diferencia que se le adeuda por indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior, la cual asciende a la cantidad Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 357.728,00), II) la cancelación de los intereses adicionales por la cantidad de Siete Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.313.661.88), III) la cancelación de la diferencia de los cálculos de la indemnización por antigüedad en el nuevo régimen que es la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 961.733,15), IV) la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 273.719,86), correspondiente al pago de la fracción de días, V) la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 273.719,86), referente a los días adicionales del régimen anterior, y finalmente solicitó la cancelación de Veintidós Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Once Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 22.241.511,72), correspondiente a los intereses de mora en la cancelación de las prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Así, con respecto al pago de la diferencia antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, la querellante adujo que ‘(…) bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, [acumuló], (…) la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE (sic) MIL SEISCIENTOS CAURENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.323.648,00); y al confrontar [esa cantidad con la cancelada por la Administración], se observa que existe a [su] favor, una diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 357.728,00) (…)’.
En tal sentido, se advierte que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’.
La norma transcrita establece como carga del recurrente la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades presuntamente adeudadas al demandante y para facilitar al Juez la determinación del alcance de la indemnización que corresponde al funcionario.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella no sólo el sueldo percibido al momento del cese de la relación laboral, sino que además, deberá desglosar con detalle los cálculos de los conceptos exigidos -acompañados de sus respectivos soportes-, así como la procedencia o naturaleza de tal omisión por parte de la Administración; ya que sólo a través de dichos elementos se permitirá al Juez corroborar la veracidad de los conceptos solicitados.
No obstante, este Juzgado observa que en el caso de autos la parte actora no especificó ni discriminó en qué estriba la diferencia aducida, ni su procedencia o naturaleza, por tanto al ser un pedimento absolutamente genérico e indeterminado, sin basamento jurídico o fáctico que lo sustente, resulta forzoso para este Juzgado rechazar dicha pretensión. Así se decide.
Por otra parte, en lo atinente a los intereses adicionales causados desde el ‘19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003)’, la querellante adujo en su libelo que no habían sido cancelados por el órgano querellado incumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que los intereses adicionales han sido previstos en el Parágrafo Primero del artículo 668 la Ley Orgánica del Trabajo (no en la norma aludida por la querellante), con el fin de indemnizar al trabajador por el retraso en el pago de las prestaciones que se hubieren generado hasta la entrada en vigencia de dicha Ley, ya que como bien lo señala el encabezado del artículo referido, el patrono tenía cinco (5) años (siguientes a la entrada en vigencia de la aludida Ley) para cancelarlas de forma oportuna.
Precisado lo anterior, este Tribunal constató de las actas cursantes al expediente judicial, que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda emitió ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’, en la cual se desglosó el cálculo de los ‘Intereses Antiguo Régimen’ causados con motivo del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, los intereses adicionales, desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta el mes de febrero de 2000, fecha en que se hace efectiva la jubilación de la parte actora (folio 14 del expediente judicial).
Asimismo, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio trece (13) del expediente judicial, se incluyó dentro de las asignaciones otorgadas a la querellante, el monto correspondiente al pago de ‘Intereses de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ el cual se corresponde con el monto señalado en la ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’, anteriormente señalada.
De esta forma, se evidencia que en el caso de auto si se efectuó el pago de los intereses adicionales solicitados por la querellante, quedando así desvirtuados los argumentos esgrimidos por la misma, y así se decide.
En otro orden de ideas, pasa este Juzgado a analizar el argumento de la querellante relativo a la diferencia de antigüedad adeudada con respecto al período siguiente a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, originada ‘(…) por el lapso de más de nueve (9) años de servicios prestados (nuevo régimen) (…)’.
Al respecto, se indica que cursan a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial copia de la Resolución N° 123-00 de fecha 15 de febrero de 2000, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana Mariantonieta Arana, precisándose que dicho beneficio se haría efectivo a partir del 16 de febrero de 2000.
De esta forma, se deduce que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997-, hasta el cese de la relación funcionarial con motivo de la jubilación -16 de febrero de 2000- sólo transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, tal como se reveló en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en la fila relativa al ‘Tiempo de Servicio’, cursante al folio trece (13) del expediente.
Ello así, no existe en favor de la querellante los nueve (9) años de servicio que alegó en su libelo, razón por la cual, se desvirtúa la diferencia de antigüedad solicitada en razón de dicho argumento, y se declara ajustado a derecho el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se decide.
En lo que respecta al pago de la diferencia surgida por la fracción de diez días que no le cancelaron a la querellante, por cuanto a su decir, no le correspondían 20 días de salario como lo acordó el querellado sino 30 días, este Juzgado observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero del artículo 108 prevé en escala, el cálculo de los días fraccionados en beneficio del trabajador cuya relación laboral se haya extinguido. Así en el literal ‘c’ del Parágrafo Primero del artículo 108 eiusdem, se establece:
‘Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…Omissis…)
c. Sesenta (60) días de salario después de primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción de la relación laboral’.
De lo anterior se colige, que el trabajador que haya laborado por más de un año, deberá percibir no sólo los días que corresponda por la prestación de antigüedad, o los días adicionales que le correspondan por los años de servicio prestados, sino que además deberá reconocérsele la fracción de tiempo que le falte para terminar su último año de trabajo, es decir que se le reconocerá como si hubiere trabajado el año completo, esto es, los sesenta (60) días previstos al inicio del aludido literal, diferencia ésta que se conoce como pago de días fraccionados.
Ello así, este Tribunal en aplicación de la norma transcrita ut supra, deduce que si la ciudadana Mariantonieta Arana había laborado bajo el amparo de la actual Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, en ese último año en el que laboró sólo siete (7) meses y veintisiete (27) días, le habían depositado ya 40 días de sueldo, razón por la cual tiene derecho a la diferencia de 20 días, correspondiéndose esta cifra a la aportada por la Administración en la ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ cursante al folio 16 del expediente judicial.
Como consecuencia del planteamiento antes expuesto, este Juzgado Superior declara que no existe diferencia alguna por concepto días adicionales, quedando desestimado el argumento de la parte actora, y así se decide.
En lo relativo al pago correspondiente a los diez (10) días adicionales que le otorga el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a decir de la querellante no fueron calculados ni cancelados por el órgano querellado, este Tribunal señala:
El concepto reclamado se desarrolló en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela en fecha 25 de enero de 1999 (vigente para el momento de la jubilación de la actora), en concordancia con la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:
‘Artículo 97: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (97), equivale a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el primer año de servicio. En caso de la extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un año’.
De la transcripción anterior se desprende, que la querellante sería acreedora de dos (2) días adicionales de sueldo por cada año de servicio prestados, e incluso de un (1) año por la fracción de meses que laboró en el último año, si supera los seis (6) meses previstos en la norma, es decir, que al haber trabajado durante dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, la Administración debía otorgarle cuatro (4) días de sueldo por el tiempo trabajado.
Determinados los días que le corresponden a la querellante, este Tribunal advierte que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ en la que se indican tanto los días otorgados a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad como los días adicionales, observando este Tribunal que los días adicionales otorgados son lo que en efecto le corresponden por mandato legal.
Asimismo, se cotejó el monto resultante del cálculo de las prestaciones cursante en la ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ antes aludida, con el monto señalado en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Mariantonieta Arana, por concepto de ‘Antigüedad Nuevo Régimen’, determinando que ambas cifras se corresponden, de manera que no existe posibilidad de que los días adicionales que le acordaron por Ley hubieran sido excluidos del cálculo y pago de las prestaciones.
Determinado lo anterior, este Juzgado niega que la querellante sea titular de los diez (10) días adicionales que aduce en su libelo, y declara que los días adicionales acordados a su favor fueron calculados y cancelados conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por la parte actora, y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la diferencia que corresponde a los ‘intereses adicionales’ causados a partir de 1997, por no haberse calculado en base a ‘(…) la tasa variable mensual fijada por el Banco Central de Venezuela (…), este Juzgado observa que en el nuevo régimen de prestaciones sociales no se ha previsto el pago de intereses adicionales, motivo por el cual se deduce que la solicitud de la trabajadora estriba en el pago de diferencia del fideicomiso que le corresponde por mandato legal.
En tal sentido, se constató que en la ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ se discriminó la tasa de interés correspondiente a cada mes desde junio de 1997, hasta febrero de 2000 -mes en que se efectuó la jubilación-.
Igualmente, al comparar las tasas de interés aportadas por la querellante en los cálculos por ella presentados y, las tasas de interés utilizadas por la Administración, se corroboró que ambas son iguales, de manera que el cálculo del fideicomiso se efectuó en base a los intereses, que como bien señala la parte actora, fijó el Banco Central de Venezuela. De esta forma, se deja en evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de calcular las prestaciones sociales no lo hizo en base a una tasa fija acordada a capricho, sino en base a la tasa variable mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, quedando así desvirtuado el argumento de la querellante, y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los intereses de mora solicitados, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa:
Si bien es cierto que la Administración debe llevar a cabo una serie de procedimientos previos para realizar cualquier tipo de erogación que afecte su presupuesto, también es cierto que si a la querellante se le otorgó su jubilación, fue en razón de que dicho beneficio debía estar contemplado y estudiado previamente antes de ser otorgado, y en consecuencia estaba previsto su retiro de la Administración Pública, por lo que no puede ser considerado el pago de sus prestaciones sociales una obligación sobrevenida, sorpresiva o imprevista.
Además, es la propia Constitución la que expresamente establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que todo retardo en su pago genera intereses, de manera que no puede ser considerado un capricho de la parte actora la solicitud de su pago, ni una arbitrariedad del Tribunal, el reconocimiento del mismo, sino de un derecho constitucional que beneficia y protege al funcionario, y constriñe a la Administración a estar al día con el pago de sus obligaciones.
De manera que revisado como ha sido el expediente correspondiente a la presente causa se observa que de acuerdo a Resolución N° 123-00, que corre inserta a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, la querellante fue jubilada a partir del 16 de febrero de 2000, y no fue sino hasta el 31 de agosto del 2006 (ver folio 17), cuando fueron canceladas sus prestaciones sociales, de manera que efectivamente tal y como lo asevera la ciudadana Mariantonieta Arana, la Administración incurrió en mora, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional se generaron intereses por el retardo en el pago, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de febrero de 2000), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (31 de agosto de 2006), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo. Así se decide (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariantonieta Arana de Di Gregorio, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó los argumentos siguientes:
Señaló en el escrito que la sentencia apelada está viciada de nulidad al no valorar objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos alegando lo siguiente:
“(…) referente al reclamo de la indemnización por antigüedad relativa tanto al REGIMEN (sic) ANTERIOR como al NUEVO, en el escrito de la sentencia del A quo, para resolver al respecto, debió revisar todos y cada uno de los elementos alegados y probados en autos, como también debió analizar todas y cada una de la pruebas que rielan a los autos del presente expediente, atinentes al reclamo de la indemnización de antigüedad aquí reclamada; y al no hacerlo, indudablemente en el fallo dictado, ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que señala que el Tribunal revisó las actas procesales, pero, por ninguna parte del presente Expediente expresa haber revisado las pruebas aportadas por mi mandante (…) sólo manifiesta en el primer párrafo del folio 58 del Expediente, que en mi condición de querellante acompañé adjunto al escrito libelar la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales, elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pero el Sentenciador no manifiesta que así como consigne ese documento de la Alcaldía, también consigne las planillas de recálculo (…), las cuales, de haber sido confrontadas con las de la querellada, se hubiese percatado de la existencia de la diferencia (antigüedad) de prestaciones sociales reclamada; pero mis pruebas, el Sentenciador, no las menciona, no las analizó, no las revisó; el A quo, en ninguna parte del fallo manifiesta haber confrontado las planillas de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la querellada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda alegadas y promovidas por la querellante, donde consta la cantidad incorrecta que la accionada le pago a mi mandante por concepto de indemnización de antigüedad, y de haberse confrontado ambas pruebas, el sentenciador hubiera podido determinar con facilidad cual era la cantidad correcta que debió pagar la accionada a mi representada; pero no pudo hacerlo ya que no tomó en cuenta las cantidades del recálculo expuesto por mi poderdante, por lo tanto, cómo saber en verdad esa es la cantidad que debió haber pagado la querellada si no hubo la CONFRONTACIÓN de pruebas.
Por lo anterior destacó que la sentencia apelada incurrió en el vicio establecido en los artículos 12, ordinal 5 del artículo 243 y el 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mencionó que el Juzgado A quo, al tomar su decisión, estaba en la obligación de examinar la acción propuesta, los hechos invocados en el escrito libelar y sus defensas opuestas, es por lo que el Juzgador de Instancia no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados no fueron tomados en cuenta, con lo atinente al cálculo de las prestaciones sociales.
Posteriormente, destacó que la sentencia apelada contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida, es por lo que dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se revocara la sentencia apelada y se reconociera la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueran negados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
La parte apelante, arguyó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar de forma clara y precisa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, igualmente mencionó que la sentencia apelada no valoró las pruebas aportadas.
Así, y con ocasión al vicio de incongruencia alegado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciado omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Ahora bien, por lo anteriormente señalado esta Corte observa que la parte apelante en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, solicitó que se le cancelara la indemnización por antigüedad del régimen anterior alegando que “(…) Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determinó que el monto a pagarme era de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.965.920,00) (…)”, y según sus dichos le correspondía la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos “(…) tal como se evidencia de las planillas de recálculo (…). Diferencia esta, que el ente querellado me adeuda”.
Por su parte, el Juzgado a quo expresó a lo solicitado por la querellante, que “(…) en el caso de autos la parte actora no especificó ni discriminó en qué estriba la diferencia aducida, ni su procedencia o naturaleza, por tanto al ser un pedimento absolutamente genérico e indeterminado, sin basamento jurídico o fáctico que lo sustente, resulta forzoso para este Juzgado rechazar dicha pretensión”.
Seguidamente, señaló la querellante que se le adeudaba los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta el 1º de octubre de 2003, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a lo anterior el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente “(…) constató de las actas cursantes al expediente judicial, que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda emitió ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’, en la cual se desglosó el cálculo de los ‘Intereses Antiguo Régimen’ causados con motivo del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, los intereses adicionales, desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta el mes de febrero de 2000, fecha en que se hace efectiva la jubilación de la parte actora (folio 14 del expediente judicial).
Asimismo, destacó el Juzgado Superior que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se incluyó dentro de las asignaciones otorgadas a la querellante, el monto correspondiente al pago de “Intereses de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, el cual se corresponde con el monto señalado en la “Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, es por lo que el Juzgado A quo, evidenció que en el caso de autos si se efectuó el pago de los intereses adicionales solicitados por la querellante, quedando así desvirtuados los argumentos esgrimidos por la misma.
Posteriormente, la querellante solicitó la cancelación de indemnización de antigüedad (nuevo régimen), alegando que, “(…) el ente querellado, determinó que el monto que se me debía pagar era de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTISITE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.460.673,27), tal como consta en el FINIQUITO emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre (…)” es por lo que, según sus dichos, se le adeudaba “(…) , bajo el régimen vigente, (…) la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.422.406,42); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de mis prestaciones por el lapso de más de nueve (9) años de servicios prestados (nuevo Régimen)”. (Mayúsculas de la querellante).
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que cursan a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial copia de la Resolución N° 123-00 de fecha 15 de febrero de 2000, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana Mariantonieta Arana de Di Gregorio, precisándose que dicho beneficio se haría efectivo a partir del 16 de febrero de 2000. Es por lo que dedujo que “(…) que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997-, hasta el cese de la relación funcionarial con motivo de la jubilación -16 de febrero de 2000- sólo transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, tal como se reveló en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en la fila relativa al ‘Tiempo de Servicio’ (…)”, es por lo que “(…) no existe en favor de la querellante los nueve (9) años de servicio que alegó en su libelo, razón por la cual, se desvirtúa la diferencia de antigüedad solicitada en razón de dicho argumento, y se declara ajustado a derecho el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Ahora bien, la querellante solicitó igualmente que se le cancelara el pago de la fracción de días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a esta indemnización, el ente querellado determinó que le correspondía una fracción de veinte (20) días, y según sus dichos le correspondía treinta (30) días que acumuló por concepto de fracción de días.
En lo que respecta a tal alegato, el Juzgado A quo señaló que el trabajador que haya laborado por más de un año, deberá percibir no sólo los días que corresponda por la prestación de antigüedad, o los días adicionales que le correspondan por los años de servicio prestados, sino que además deberá reconocérsele la fracción de tiempo que le falte para terminar su último año de trabajo, es decir que se le reconocerá como si hubiere trabajado el año completo, esto es, los sesenta (60) días previstos al inicio del aludido literal, diferencia ésta que se conoce como pago de días fraccionados.
Asimismo, mencionó que “(…) en aplicación de la norma transcrita ut supra, deduce que si la ciudadana Mariantonieta Arana había laborado bajo el amparo de la actual Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, en ese último año en el que laboró sólo siete (7) meses y veintisiete (27) días, le habían depositado ya 40 días de sueldo, razón por la cual tiene derecho a la diferencia de 20 días, correspondiéndose esta cifra a la aportada por la Administración en la ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ (…). Como consecuencia del planteamiento antes expuesto, este Juzgado Superior declara que no existe diferencia alguna por concepto días adicionales, quedando desestimado el argumento de la parte actora, y así se decide (…)”.
Por otra parte la querellante mencionó en cuanto a los días adicionales que le corresponden de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Alcaldía querellada no determinó ningún pago, y “(…) acumulé por concepto de los días adicionales establecidos en el anterior artículo 97 ejusdem, un total de diez (10) días, (…)”.
De igual manera, verificó el Juzgador de Instancia que la querellante era acreedora de dos (2) días adicionales de sueldo por cada año de servicio prestados, e incluso de un (1) año por la fracción de meses que laboró en el último año, si supera los seis (6) meses previstos en la norma, es decir, que al haber trabajado durante dos (2) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, la Administración debía otorgarle cuatro (4) días de sueldo por el tiempo trabajado, asimismo determinado los días que le corresponden a la querellante, “(…) este Tribunal advierte que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ en la que se indican tanto los días otorgados a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad como los días adicionales, observando este Tribunal que los días adicionales otorgados son lo que en efecto le corresponden por mandato legal. (…) Determinado lo anterior, este Juzgado niega que la querellante sea titular de los diez (10) días adicionales que aduce en su libelo, y declara que los días adicionales acordados a su favor fueron calculados y cancelados conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por la parte actora”.
Posteriormente en su escrito señaló que con respecto a los intereses adicionales, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le debió cancelar los intereses producidos por sus prestaciones sociales con el nuevo régimen, es por lo que el cálculo efectuado por la mencionada Alcaldía, no corresponde con el concepto de fideicomiso acumulado, ya que existe una diferencia en el pago real.
Ahora bien, mencionó el a quo, con respecto al alegato señalado por la querellante que “(…) el nuevo régimen de prestaciones sociales no se ha previsto el pago de intereses adicionales, motivo por el cual se deduce que la solicitud de la trabajadora estriba en el pago de diferencia del fideicomiso que le corresponde por mandato legal. En tal sentido, se constató que en la ‘Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’ se discriminó la tasa de interés correspondiente a cada mes desde junio de 1997, hasta febrero de 2000 -mes en que se efectuó la jubilación-. Igualmente, al comparar las tasas de interés aportadas por la querellante en los cálculos por ella presentados y, las tasas de interés utilizadas por la Administración, se corroboró que ambas son iguales, de manera que el cálculo del fideicomiso se efectuó en base a los intereses, que como bien señala la parte actora, fijó el Banco Central de Venezuela. De esta forma, se deja en evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de calcular las prestaciones sociales no lo hizo en base a una tasa fija acordada a capricho, sino en base a la tasa variable mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, quedando así desvirtuado el argumento de la querellante, y así se decide. (…)”.
Con respecto al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales la querellante señaló que “(…) de conformidad con el cálculo contenido en la planilla de FINIQUITO elaborada por el ente querellado (…) se me debió haber cancelado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.464.867,08); pero es el caso, que el cheque que me entregó la Alcaldía querellada (…) fue por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.542.066,84), y al confrontar las dos (2) cantidades, arroja un faltante de SIETE MILLOES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.7.922.800,24); diferencia esta que el ente querellado me adeuda”. (Mayúsculas de la querellante).
Referente a la solicitud realizada por la querellante con respecto al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales el Juzgado de Instancia en su fallo decidió que si bien es cierto que la Administración debe llevar a cabo una serie de procedimientos previos para realizar cualquier tipo de erogación que afecte su presupuesto, también es cierto que si a la querellante se le otorgó su jubilación, fue en razón de que dicho beneficio debía estar contemplado y estudiado previamente antes de ser otorgado, y en consecuencia estaba previsto su retiro de la Administración Pública, por lo que no puede ser considerado el pago de sus prestaciones sociales una obligación sobrevenida, sorpresiva o imprevista.
Por lo anterior, el a quo, mencionó que “(…) revisado como ha sido el expediente correspondiente a la presente causa se observa que de acuerdo a Resolución N° 123-00, que corre inserta a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, la querellante fue jubilada a partir del 16 de febrero de 2000, y no fue sino hasta el 31 de agosto del 2006 (ver folio 17), cuando fueron canceladas sus prestaciones sociales, de manera que efectivamente tal y como lo asevera la ciudadana Mariantonieta Arana, la Administración incurrió en mora, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional se generaron intereses por el retardo en el pago, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de febrero de 2000), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (31 de agosto de 2006), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo. Así se decide (…)”.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada constata en el expediente judicial, que en el fallo dictado por el referido Juzgado, expresamente se desestimó cada una de las solicitudes que hiciera la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, esta Corte Segunda, puede afirmar que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, aunado a que tal decisión se realizó con total apego a la normativa aplicable -Ley Orgánica del Trabajo-, razón por la cual considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Precisado lo anterior corresponde a esta Alzada, pasar a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2007, adolece del vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente.
Así, con respecto al vicio de silencio de pruebas, observa esta Corte que la querellante, sostuvo que la sentencia dictada por el a quo, resultaba nula por incurrir en el vicio de silencio de prueba, pues a su juicio, éste no valoró los documentos aportados por ella en el procedimiento en primera instancia, e indentificados bajo las letras D, D1, D2 y D3.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Ahora bien con respecto, a los documentos consignados por la querellante marcados con las letras D, D1, D2 y D3, referentes a los cálculos realizados por un contador privado, esta Corte considera necesario destacar que no es posible determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, toda vez que la recurrente no explicó con claridad el origen de dichas diferencias, pues el procedimiento que ella indicó con el fin de obtener las cantidades reclamadas, no resulta explícito, pues al no utilizar la misma base de cálculo utilizada por la Administración para realizar tal operación matemática y dar a conocer el origen de la fórmula y de qué manera la Administración cometió el error en el cálculo que denunció la recurrente, ello así, es de señalar que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, que sólo obedecen a la fórmula de cálculo utilizada, la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la misma contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, tal como esta Corte lo ha dispuesto en otras oportunidades (Vid. Sentencias N° 2007-00102 del 30 de enero de 2007; N° 2007-01051 del 18 de junio de 2007; y N° 2007-1247 de fecha 13 de julio de 2007). Así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por está en líneas anteriores, respecto a que la prueba dejada de apreciar debe ser tan determinante que el dispositivo del fallo cambiaría, y siendo que los documentos probatorios a los que alude la querellante no conducen al cambio del resultado del juicio, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo recurrido no se encuentra viciado de silencio de prueba capaz de generar su nulidad, en consecuencia, debe esta Corte desechar el alegato sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIETA ARANA DE DI GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 3.180.174, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra, la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expresados la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-001092
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- ______________
La Secretaria
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