JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001503
En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2006-07 de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JESÚS ALBERTO BRAVO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.228, asistido por el abogado Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.889, contra el “SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de representante legal del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
A los fines de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, a través del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintidós (sic) (29) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia”.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que desde el día quince (15) hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de noviembre de 2007. Que desde el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 16, 19, 20 y 21 de noviembre de 2007. Que desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007”.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 6 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 19 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la partes, declarándose por tanto “DESIERTO” dicho acto.
El 20 de junio de 2008, se dijo “Visto”.
En fecha 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, asistido por el abogado Henry Socorro Valbuena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Sistema Nacional de Salud, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Señaló, que en fecha 1º de noviembre de 1990, comenzó a prestar servicio en el Hospital General I, Villa del Rosario, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñándose en el cargo de Técnico Radiólogo.
Indicó, que en fecha 4 de noviembre de 2000, el Doctor Félix Gruber, Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Zulia, dio “(…) por concluida la causa de averiguación administrativa en [su] contra, supuestamente por causas injustificadas al trabajo y ordena el archivo del Expediente respectivo, por cuanto no se [le] notificó por escrito el cambio de guardia a laborar, y de dicha decisión se [le] notificó personalmente el dia (sic) 20 de marzo del 2.001 (sic) (…)”.
Expresó, que la Doctora María Lourdes Urbaneja Durant, en su condición de Ministra de Salud y Desarrollo Social, a través de la Resolución Nº 424, de fecha 31 de julio de 2001, lo destituyó del cargo de Técnico Radiólogo I, que venía ejerciendo desde el año 1990 en el Hospital General I, Villa del Rosario, ubicado en el Estado Zulia “(…) por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el articulo (sic) 62, ordinales 2 y 4, de la Ley de Carrera Administrativa, insubordinación y abandono injustificado, al trabajo, durante 3 días hábiles en el curso de un mes, al dejar de asistir injustificadamente los días 6, 13, 20 y 27 de octubre, y 3, 10, 17 de noviembre del 2.000 (sic), y al negarse a asistir a su guardia de 24 horas los días viernes, rotación ordenada por su superior jerárquico, se VIOLA el ordinal 4 del articulo (sic) 19 de la Ley de Carrera Administrativa, por no estar MOTIVADO (sic), dicha Resolución (…)”, lo cual le fue notificada el 28 de septiembre de 2001. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Seguidamente, expuso que en fecha 17 de octubre de 2001, interpuso “(…) formal Recurso de Reconsideración, por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en contra de la decisión de ese despacho No. 424, de fecha 31 de julio de 2.001 (sic), por cuanto se [le] instruyó un Expediente Administrativo en el mes de febrero del 2.000 (sic) cerrándolo en el mes de noviembre del mismo año, pero resulta que existe otro expediente desde el mes de septiembre del 2.000 (sic), por la misma causa, es decir el cambio de guardia, en mis labores de trabajo, violándose el derecho de ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente (…)”.
Manifestó, que el 10 de noviembre de 2003, se dirigió ante la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitando “(…) información sobre el proceso administrativo encausado en [su] contra (…)” y que en fecha 11 del mismo mes y año también le requirió información al Comisionado de Salud Pública del Estado Zulia.
Alegó, que el Comisionado de Salud Pública del Estado Zulia, mediante el Oficio Nº 184, de fecha 5 de diciembre de 2003, le comunicó que cuando “(…) la Administración guarda silencio administrativo en estos casos, y se considera que la respuesta con respecto a [su] caso, es NEGATIVA, para el administrado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Adujo, que en fecha 21 de mayo de 2004, el Dr. José Rondón González, le envió una comunicación al Comisionado de Salud Pública del Estado Zulia, participándole que “(…) [su] caso le fue devuelto a su despacho, por presentar fallas o errores en el procedimiento, y no se [le] ha notificado o [ha] recibido respuesta alguna, violándome el derecho de defensa y el debido proceso, con respecto al cargo del cual fui separado SIN CAUSA JUSTIFICADA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Acotó, que mediante la Resolución Nº 339 del 12 de agosto de 2002, “(…) la Dra. MARIA (sic) URBANEJA DURANT, Ministra de Salud y Desarrollo Social, REVOCÓ la Resolución No 424, de fecha 31 de julio del 2.001 (sic) (…), de conformidad con los artículos 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en dicho Resuelto manifiesta quien es el Funcionario Competente del Estado Zulia, para conocer y decidir el procedimiento disciplinario instruido en [su] contra, por tratarse de un Estado Descentralizado, hecho este que apenas hace diez (10) días me enteré (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
De igual manera, señaló que “El parágrafo único del articulo (sic) 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, dice: LA DESTITUCION (sic) LA HARA (sic) EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA HACER EL NOMBRAMIENTO, PREVIO ESTUDIO DEL EXPEDIENTE ELABORADO POR LA OFICINA DE PERSONAL Y SE LO COMUNICARA POR OFICIO AL INTERESADO CON INDICACION (sic) EXPRESA DE LA CAUSAL O DE LAS CAUSALES EN QUE SE APOYA LA MEDIDA. En mi caso en particular, el nombramiento me lo hizo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (…) el dia (sic) Primero de Noviembre de 1.990 (sic), pero en fecha 12 de agosto del 2.002 (sic) este Ministerio (…) REVOCO (sic) la Resolución No. 424, de fecha 31 de julio del 2.001 (sic), por ser INCOMPETENTE, ya que en fecha 28 de Diciembre de 1.994 (sic) hubo la TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE SALUD PUBLICA (sic) DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL E INSTITUTOS AUTONOMOS (sic) ADSCRITOS AL ESTADO ZULIA, llevando implícitamente la del personal afecto a los mismos, pasando a ser Funcionarios dependientes de la Administración Estadal, la cual asume el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, y el personal del servicio transferido quedó sometido a partir del dia (sic) 28 de diciembre de 1.994 (sic), al sistema de administración de personal que rige en ese Estado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Sostiene, que el Comisionado de Salud del Estado Zulia, tuvo conocimiento de la aludida revocatoria, a través de la cual “(…) fui destituido del cargo de Técnico Radiólogo I, pero NUNCA me Notifico (sic) de dicha Revocatoria, tanto es así que me contesta en fecha 5 de diciembre del 2.003 (sic) y me notifica el dia (sic) 18 de octubre del 2.004 (sic) en donde me hace saber que debo dirigirme al ente receptor del Recurso de Reconsideración (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Denunció la violación del artículo 87 de la Carta Magna, por cuanto –a su decir- fue destituido en fecha 31 de julio de 2001, del cargo de Técnico Radiólogo que desempeñaba en el Hospital General I, Villa del Rosario del Estado Zulia, luego dicha decisión fue revocada y “(…) hasta la presente fecha no me han reincorporado al cargo (…)”, razón por la que interpuso “(…) la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del acto administrativo Resolución No. 424 de fecha 31 de julio de 2.001 (sic), que me DESTITUYO (sic) (…), conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo que se fundamente (sic) en la VIOLACIÓN de los artículos mencionados con anterioridad, RESTITUYENDOME (sic) al mencionado CARGO. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Agregó, que el Comisionado Regional de Salud Pública del Estado Zulia, no ha dado cumplimiento “(…) al reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido REVOCADA MI DESTITUCIÓN, violando expresas disposiciones legales como lo constituye el citado Decreto de Inamovilidad y de carácter constitucional como lo disponen los artículos 49, 51, 87, 89, 93, 94, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Concluyó, solicitando “AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que la situación jurídica que ha sido infringida definitivamente se reestablezca (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 112 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho (sic) y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
De manera previa, el Juzgador de Instancia se pronunció, sobre la inadmisibilidad de la pretensión requerida, opuesta por la parte querellada, por encontrarse caduca la misma, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue desechada, bajo la siguiente argumentación:
“Vista la anterior denuncia, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse sobre la caducidad en la presente causa, pues, bien como lo señala la sustituta del Procurador, han trascurrido con creces el lapso fatal para accionar contemplado en el artículo 94 ejusdem, sin embargo, una vez realizado el estudio minucioso del caso, esta Juzgadora se percató de la existencia de violaciones de derechos constitucionales, que hacen, pues, que el lapso de caducidad se (sic) computable.
En éste (sic) sentido, es criterio de quien suscribe que en la presente causa existen graves lesiones a los derechos constitucionales del recurrente, tales como el derecho a ejercer la función pública consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, al salario (sic), etc. (sic), por lo que la caducidad en el presente recurso no será tomada en cuenta (…)”.
De igual manera, el Tribunal de la causa, en cuanto al alegato de la aludida sustituta relacionado a que el querellante ha debido intentar ante dicho Juzgado el formal recurso de abstención o carencia, bajo la presunta negligencia y abusiva actitud por parte del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, señaló que:
“(…) debe esta Juzgadora, indicar a la parte querellada que el objeto de la querella funcionarial es pleno, no limitado, y su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues, a través de ella se puede accionar contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial, ellos (sic) es: actos, hechos, omisiones y abstenciones y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.
Igualmente, el a quo expuso que:
“Con lo que respecta a los (sic) esgrimido por la sustituta del procurador del estado (sic) Zulia, sobre el interés del estado (sic) Zulia en la presente causa, es menester señalarle que la revocatoria de la Resolución N° 424, realizada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social, fue motivada por el convenio de transferencia de competencias al cual fue sometido el Servicio de Salud Pública, entre el antes llamado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y los Institutos Autónomos del estado (sic) Zulia, siendo que de esta transferencia del Servicio de Salud Pública al estado (sic) Zulia, se verifica como consecuencia inmediata el traspaso de bienes, recursos presupuestarios y humanos inherentes al mismo, es decir, se convirtió a partir de la fecha de la transferencia (28-12-1994) en responsabilidad y carga del estado (sic) Zulia la administración del personal, correspondiéndole a la máxima autoridad del mismo, la competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre el referido personal. En consecuencia al ser el estado (sic) Zulia a través del Sistema Regional de Salud, el organismo competente para conocer de los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de los funcionarios adscritos al mismo, su cualidad e interés en conocer de la tramitación de la presente causa es indiscutible. Así se establece”.
Resueltos los puntos previos opuestos, el Tribunal de la causa entró a conocer del fondo del asunto planteado y determinó lo siguiente:
“Consta en actas procesales que el recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba como Técnico Radiólogo en el Hospital General I Villa del Rosario por el Resuelto N° 424 de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social para el momento. Igualmente consta en actas procesales que en fecha 12 de septiembre de 2002 por medio del Resuelto Nº 339 la funcionaria que dictó la Resolución Nº 424, revoca en todas y cada una de sus partes la aludida decisión de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numerales (sic) 4°, 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También constan en actas diferentes comunicaciones suscritas por el recurrente al Dr. Luis Felipe de los Ríos en su condición de Director Regional para la Salud Pública, en la cual solicita le informe sobre los expedientes administrativos sustanciados en su contra. Cursa igualmente en actas procesales (folio 20) comunicación suscrita por el recurrente dirigida a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde igualmente solicita información respecto a su caso, por cuanto ‘el Sistema Regional de Salud no quiere dar respuesta alguna’.
En base a lo indicado precedentemente es criterio de esta Juzgadora que la Administración pública (sic) Regional por órgano del Sistema Regional de Salud, ha sido negligente e irresponsable, en cuanto al trato que se le dado al caso del ciudadano JESÚS BRAVO, por cuanto estando en conocimiento de la decisión realizada por la máxima jerarca del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sobre la revocatoria de la destitución del prenombrado ciudadano, por carecer de competencia para tomar tan fatal decisión (en cuanto a sus efectos), hasta la fecha no tiene conocimiento exacto del estado del trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, sustanciado en contra del recurrente, incurriendo en una violación directa del derecho constitucional de éste establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle oportuna y adecuada respuesta a su situación laboral, no obstante estar en conocimiento de la decisión tomada por la Ministra de Salud y Desarrollo Social en fecha 12 de septiembre 2002 en el Resuelto N° 339, por medio del cual dejo (sic) sin efecto la Resolución N° 424 en la cual se destituyó al recurrente. Así se establece.
Constata igualmente esta Juzgadora que la administración (sic) por órgano del Sistema Regional de Salud, le indica al recurrente una información totalmente errónea, pues, en el oficio Nº 184 del 05-12-2003, le señalan al recurrente lo siguiente:
‘En atención a su comunicación de fecha 11-11-2003, relacionado (sic) con la solicitud de que la administración (sic) se pronuncie en cuanto (sic) su situación laboral:
Nos permitimos informarle, que habiendo usted introducido Recurso de Reconsideración ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta la presente fecha nos (sic) hemos tenido conocimiento de que el Ministerio haya emitido pronunciamiento del mismo.
En consecuencia deberá dirigirse al ente receptor del Recurso (M.S.D.S), donde fue incoado, a efectos de solicitar la respuesta requerida. Así mismo, le informo que cuando la Administración guarda silencio Administrativo, en estos casos, se considera que la respuesta a resultado negativa para el Administrado (empleado).’
En razón, de lo anterior es criterio de quien suscribe que el Sistema Regional de Salud, fue negligente al dar una información errada al recurrente, pues, para la fecha en que emanó el oficio (sic) trascrito supra, ya estaban en conocimiento de la Resolución N° 329, quedando lógicamente de manifiesto que la respuesta del recurso de reconsideración del querellante era inoficiosa, pues se había revocado totalmente el acto administrativo contentivo de su destitución. En consecuencia al no existir acto administrativo por medio del cual se indique la destitución del ciudadano JESÚS BRAVO, éste mantiene su condición de funcionario público de carrera, con derecho, a ejercer la función pública, y a disfrutar de todos los beneficios que se desprenden de su condición de funcionario público, en especial del salario (sic) que le permita mantener sus necesidades básicas y las de su familia. Así se decide.
En consecuencia por los motivos antes enunciados, se ordena al Sistema Regional de Salud, el reenganche del ciudadano JESÚS BRAVO, en el cargo de Técnico Radiólogo adscrito al Hospital General I de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del estado (sic) Zulia, en las mismas condiciones en que venía prestando sus funciones y con el debido pago del sueldo correspondiente al cargo; igualmente a titulo (sic) de indemnización, se ordena le sean cancelados los salarios (sic) caídos (sic) dejados de percibir de forma ilegal, desde la fecha en que fue retirado del cargo y de los beneficios ilegalmente (sic), es decir, desde el día 28-09-2001, fecha en que se le notificó de la Resolución N° 424, y que fue revocada totalmente, quedando sin efecto jurídico. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra “(…) la omisión y abstención realizada por el Sistema Regional de Salud”, ordenando “(…) el reenganche del ciudadano JESÚS BRAVO, en el cargo de Técnico Radiólogo adscrito al Hospital General I de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del estado (sic) Zulia, en las mismas condiciones en que venía prestando sus funciones y con el debido pago del sueldo correspondiente al cargo”, así como los sueldos dejados de percibir por el recurrente de forma ilegal, desde “(…) el día 28-09-2001, fecha en que se le notificó de la Resolución Nº 424, y que fue revocada totalmente quedando sin efecto jurídico, hasta la fecha en que sea realmente incorporado al cargo. Los cuales se ordena sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de representante legal del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar reiteró la caducidad de la acción, señalando al efecto, que:
“Alega el recurrente, que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, según resolución (sic) Nº 424 suscrito (sic) por la Ministro de Salud y Desarrollo Social, Dra. María Lourdes Urbaneja Durant, fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le informa que a partir de esta fecha se encontraba destituido del cargo de TÉCNICO RADIÓLOGO I, que impartía en el Hospital General I de la Villa del Rosario Municipio Perijá del Estado Zulia; de dicha decisión fue notificado el 28 de septiembre de 2001.
Se evidencia del auto del tribunal, que en fecha 28 de marzo de 2006, expediente signado bajo el Nro. 10.094, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de Recurso de Nulidad. En tal sentido, se advierte el transcurso de dos (2) (sic) años, lo cual constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluído el tiempo hábil el (sic) Recurso de Nulidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de (sic) Función Pública.
La norma antes nombrada establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de Caducidad de tres (3) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido; por lo que transcurrido dicho lapso, no se podrá ejercer la acción (…).
En base a lo expuesto solicito respetuosamente, se sirva tomar en consecuencia los argumentos esgrimidos y declare la CADUCIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD, por cuanto operó el término establecido en el artículo up supra señalado”. (Resaltado y mayúsculas del apelante).
Luego, manifestó que:
“(…) las nuevas tendencias respecto al silencio administrativo apuntan a la generalización de su efecto positivo, que pasa a concebir al silencio administrativo como una patología procesal a entenderlo como una forma normal de terminación del procedimiento. De allí que se sustituye la resolución obligatoria por la técnica de los derechos sometidos al deber de comunicación previa a la Administración, la cual dispone de una especie de veto que ha de ejercitar en un plazo determinado pues de no hacerlo se consolida el derecho sometido a ese deber de comunicación, con lo cual se limitan las cargas de los Administrados.
Debe entenderse, que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a (sic) jurisdicción contencioso administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona y que este valor podrá ser sacrificado por la exigencia de las formalidades, lo cual el juez no puede apegarse estrictamente a lo señalado por las partes; una vez cumplido este proceso, el recurrente debió solicitar ante los órganos jurisdiccionales el Recurso de Abstención o Carencia, según se desprende de lo señalado en actas.
Ahora bien, existe evidencia que el Sistema Regional De Salud del Estado Zulia cumplió con todos los requisitos legales (…) para la destitución del funcionario público (…)”.
Agregó, que:
“Del estudio y análisis del expediente administrativo, se evidencia que el recurrente fue notificado de la apertura del mismo en el mes de febrero del año 2000, donde reposa que debe cumplir con las guardias de los días viernes de cada semana; de esta manera la Administración Pública queda facultada para ordenar la suspensión del cargo de cualquier funcionario, cuando las autoridades administrativas estimen que ello es necesario para la realización de una averiguación administrativa, en caso de actuaciones irregulares del funcionario.
En tal sentido, mal podría invocarse violación de los derechos constitucionales con ocasión al retiro del cargo, refiriéndose a la misma como una sanción disciplinaria, por cuanto el propósito y fin de tal medida es preventivo (…).
El recurrente pretende desvirtuar los fundamentos que dieron origen al acto administrativo de destitución, alegando que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo es preciso advertir que el fundamento legal que sustenta el referido acto de destitución es una actuación que atenta contra el deber de cumplir con el horario establecido dentro de la jornada de trabajo establecida para el cumplimiento de sus funciones (…)”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que se admitiera el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Precisado lo anterior, respecto a la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de representante legal del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Ello así, luego de la revisión del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte querellada, se advierte, por un lado, que se invocan los mismos argumentos puestos de manifiesto en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y por otro lado, que no se denuncia vicio alguno contra el aludido fallo.
En torno a este último punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del Estado Zulia formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En el caso de autos, se observa, por una parte, de la lectura del escrito libelar que si bien el contenido del mismo revela una redacción poco afortunada, no es menos cierto, que el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 49, 51, 87, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a fin de solicitar que “(…) la situación jurídica que ha sido infringida definitivamente se reestablezca (sic) (…)”, esto es, que se materialice su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Técnico Radiólogo I, en el Hospital General I Villa del Rosario del Estado Zulia y consecuencialmente le paguen los sueldos dejados de percibir desde el 28 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual recibió el Oficio Nº 2992 de fecha 2 de agosto de 2001, emanado del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, notificándole el contenido de la Resolución Nº 424 del 31 de julio de 2001, proferida por el aludido Ministerio, mediante la cual se había resuelto destituirlo del cargo en referencia, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, relativas a la “insubordinación” y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”, sin embargo posteriormente a ello, adujo el querellante que dicha Resolución fue revocada por el prenombrado Ministerio, a través de la Resolución Nº 339, de conformidad con los artículos 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 12 de agosto de 2002.
Por otra parte, en fecha 12 de junio de 2006, la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de representante legal del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, exponiendo como punto previo la caducidad de la acción, “(…) en virtud de haber precluído el tiempo hábil para ejercer el recurso de nulidad de (sic) acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, toda vez que dicha acción fue interpuesta el 28 de marzo de 2006 y al prenombrado ciudadano, mediante el Oficio Nº 2992 del 2 de agosto de 2001 y recibido en fecha 28 de septiembre de 2001, se le notificó el contenido de la Resolución Nº 424 del 31 de julio de 2001, emanada del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En cuanto al fondo de la controversia, rechazó en forma pormenorizada los alegatos explanados en el escrito libelar, excepto en cuanto a la Resolución Nº 339 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), que no hizo alusión alguna al respecto.
Al efecto, el a quo desestimó la caducidad invocada, expresando que “(…) es criterio de quien suscribe que en la presente causa existen graves lesiones a los derechos constitucionales del recurrente, tales como el derecho a ejercer la función pública (…) el derecho al trabajo, al salario (sic), etc. (sic), por lo que la caducidad en el presente recurso no será tomada en cuenta (…)” y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ordenando “(…) el reenganche del ciudadano JESÚS BRAVO, en el cargo de Técnico Radiólogo adscrito al Hospital General I de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del estado (sic) Zulia, en las mismas condiciones en que venía prestando sus funciones (…)”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde “(…) el día 28-09-2001, fecha en que se le notificó de la Resolución Nº 424, y que fue revocada totalmente quedando sin efecto jurídico, hasta la fecha en que sea realmente incorporado al cargo (…)”.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno analizar lo relativo a la caducidad de la acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, que previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio cinco (5) fotocopia de “Constancia de Trabajo”, emanada del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1998, mediante la cual se indica que el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, ingresó el 1º de noviembre de 1990, al Hospital General Villa del Rosario del Estado Zulia, como Técnico Radiólogo I.
Igualmente, cursa a los folios siete (7) y ocho (8) de los autos, fotocopia del Oficio Nº 2992 del 2 de agosto de 2001, emanado del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), recibido en fecha 28 de septiembre de 2001, por el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, notificándole que mediante la Resolución Nº 424 de fecha 31 de julio de 2001, se había decidido su destitución del cargo que ejercía como Técnico Radiólogo I, en el Hospital General Villa del Rosario del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del expediente, fotocopia de la Resolución Nº 424 de fecha 31 de julio de 2001.
De igual manera, riela a los folios doce (12) al diecinueve (19) de los autos, fotocopia del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, siendo recibido ante el mencionado Ministerio el 17 de octubre de 2001.
Cursa al folio veinte (20) del expediente, fotocopia de la comunicación s/n de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, dirigida a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, a través de la cual expuso que “En reunión sostenida con el Director Regional de Salud Dr. Luis Felipe de los Ríos y el Director de Recursos Humanos el Lic. Carlos Gil quienes nos informaron que el expediente había sido devuelto por encontrarse con vacío y contradicciones y que se abriera otro expediente. Por tal motivo solicitó (sic) información al respecto ya que el Sistema Regional de Salud no quieren dar respuesta alguna”.
Corre inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de los autos, comunicaciones s/n, de fechas 15 de septiembre de 2003, rubricadas por el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, dirigidas tanto al Director del Sistema Regional de Salud, como al Director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud, solicitándoles “(…) un pronunciamiento en cuanto a [su] situación laboral (…)”, siendo recibidas éstas en fecha 16 de septiembre de 2003.
Riela al folio veintisiete (27) del expediente fotocopia del Oficio Nº 184, de fecha 5 de diciembre de 2003, emanado del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, recibido por éste en fecha 18 de octubre de 2004, participándole que:
“En atención a su Comunicación de fecha 11-11-2003, relacionado (sic) con la solicitud de que la Administración se pronuncie en cuanto a su situación laboral:
Nos permitimos informarle, que habiendo usted introducido Recurso de Reconsideración ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta la presente fecha no hemos tenido conocimiento de que el Ministerio haya emitido pronunciamiento del mismo.
En consecuencia deberá dirigirse al ente receptor del Recurso (M.S.D.S), donde fue incoado, a efectos de solicitar la respuesta requerida. Así mismo, le informo que cuando la Administración guarda silencio Administrativo, en estos casos, se considera que la respuesta a (sic) resultado negativa para el Administrado (empleado) (…)”.
De igual modo, cursa al folio veintinueve (29) del expediente, fotocopia del Oficio Nº 2924, de fecha 16 de agosto de 2002, emanado del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), dirigido al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, notificándole que:
“(…) a través del Resuelto Nº 339 de fecha 12-08-02 (…), el cual anexo y doy por reproducido en este acto en toda (sic) y cada una de sus partes, este Despacho revocó la Resolución Nº 424 de fecha 31 de julio de 2001, (…) de conformidad con los artículos 19 numeral 4º y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, le informo que el funcionario competente del Estado Zulia procederá a conocer y decidir el procedimiento disciplinario instruido en su contra por tratarse de un Estado Descentralizado”. (Resaltado del texto).
También, riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), del expediente, fotocopia de la Resolución Nº 339 de fecha 12 de agosto de 2002, que declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado ciudadano en fecha 17 de octubre de 2001 y revocó la anterior Resolución, esto es la Nº 424, de fecha 31 de julio de 2001, por medio de la cual se había destituido al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, del cargo que ejercía como Técnico Radiólogo I, en el Hospital General Villa del Rosario del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, bajo los argumentos siguientes:
“Del análisis del Recurso de Reconsideración interpuesto (…) cabe destacar que en fecha 28 de diciembre de 1994, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conjuntamente con el Ministro de Relaciones Interiores y la Gobernación del Estado Zulia suscribieron, el Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social e Institutos Autónomos Adscritos al Estado Zulia.
3. Analizadas las cláusulas contenidas en el referido Convenio relacionadas con la situación jurídico-administrativa de los funcionarios que prestan sus servicios en Estados Descentralizados, la Procuraduría General de la República sostiene los siguientes criterios:
‘La transferencia de los servicios de salud lleva implícita la del personal afecto a los mismos, salvo las excepciones expresamente señalados en los Convenios suscritos al efecto a la Gobernación respectiva, en las mismas condiciones laborales que tenían antes de hacerse efectiva esa transferencia, pasando a ser funcionarios dependientes de la administración Estadal, la cual asume el pago de sus salarios (sic) y demás beneficios laborales’
‘La transferencia del personal se hace efectiva con la suscripción de los respectivos Convenios de Transferencia de Salud con los Estados’
‘El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social transfiere al Estado Zulia y éste recibe los servicios de salud pública ubicados en la Región Sanitaria de la jurisdicción… los cuales comprenden los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud…’
4. Del texto anteriormente transcrito se desprende que la transferencia de Servicio de Salud al Estado Zulia, conlleva como consecuencia inmediata la de los bienes, recursos presupuestarios y humanos inherentes al mismo y que el personal del servicio transferido quedó sometido a partir del 28 de diciembre de 1994, al sistema de administración de personal que rige en ese Estado, siendo la máxima autoridad del mismo, el funcionario competente para ejercer la potestad disciplinaria sobre el referido personal, correspondiéndole decidir el procedimiento disciplinario iniciado en contra del funcionario.
5. Por lo antes expuesto de conformidad con la facultad que me confieren en los artículos 19 numeral 4º, 83, 89, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 424 de fecha 31 de julio de 2001. En consecuencia, proceda el funcionario competente en el Estado Zulia a conocer y decidir el procedimiento disciplinario que fue instruido contra el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO BRAVO CARDENAS (sic).
Comuníquese (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Subrayado de esta Corte).
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) de los autos fotocopia del Oficio Nº 2108, de fecha 20 de abril de 2001, suscrito por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Zulia, dirigido al Consultor Jurídico del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, informándole que:
“A fin de que proceda, según lo establecido en los Artículos 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, remito Expediente Disciplinario (original), constante de Trescientos (300) folios útiles, incoado al ciudadano JESUS (sic) ALBERTO BRAVO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Corre inserto a los folios cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) de los autos, fotocopia del Informe de fecha 3 de abril de 2001, emanado de la “Oficina de Asesoría Jurídica del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia”, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud de dicha Gobernación, relativo a la “Averiguación Administrativa, instruida al ciudadano JESUS (sic) ALBERTO BRAVO (…)”.
De las documentales antes indicadas, se observa, en primer lugar, que la representación judicial del Estado Zulia, no hizo oposición alguna en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa. En segundo lugar, entre los mencionados instrumentos, resulta pertinente destacar que en el Oficio Nº 2924 de fecha 16 de agosto de 2002, emanado del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, en la cual se le informa el contenido de otra Resolución signada con el Nº 339 del 12 de agosto de 2002, proferida por el aludido Ministerio, que revocó la Resolución Nº 424 del 31 de julio de 2001, mediante la cual se le había destituido del cargo de Técnico Radiólogo I, que venía ejerciendo en el Hospital General Villa del Rosario, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, no se aprecia ni fecha ni firma por parte del ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, que demuestre que dicho ciudadano haya recibido el aludido Oficio.
Tampoco, se evidenció en autos que el referido Ministerio, así como el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, haya realizado gestión alguna para notificarle al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, el contenido de la Resolución Nº 339 del 12 de agosto de 2002.
No obstante a ello, se advierte que el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas en su escrito libelar, al hacer referencia a la Resolución in commento expresó que “(…) la Dra. MARIA (sic) URBANEJA DURANT, Ministra de Salud y Desarrollo Social, REVOCÓ la Resolución No 424, de fecha 31 de julio del 2.001 (sic) (…), de conformidad con los artículos 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,(…) hecho este que apenas hace diez (10) días me enteré (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
De igual manera, se desprende que la Resolución Nº 339 del 12 de agosto de 2002, tuvo su origen, con ocasión del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, el 17 de octubre de 2001, contra la Resolución Nº 424 de fecha 31 de julio de 2001, la cual le fue notificada a través del Oficio Nº 2992 del 2 de agosto de 2001, emanado del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y recibido por el aludido funcionario en fecha 28 de septiembre de 2001.
En este contexto, entonces, se colige que el mencionado ciudadano, tuvo conocimiento del contenido de la Resolución Nº 339, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, diez días antes de haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se realizó en fecha 28 de marzo de 2006, según consta de auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en igual fecha, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta tempestivo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como así lo sostuvo el Juzgador de Instancia.
Con respecto, al fondo del asunto objeto de controversia, esto es, el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, es decir, que se ordene la reincorporación al cargo del aludido ciudadano, que venía ejerciendo como Técnico Radiólogo I, en el Hospital General I Villa del Rosario del Estado Zulia, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que, mediante la Resolución Nº 339 dictada por el extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 12 de agosto de 2002, se declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado ciudadano, revocándose por tanto la Resolución Nº 424 del 31 de julio de 2001, proferida por el aludido Ministerio, a través de la cual se había resuelto destituirlo del cargo en referencia, por haber incurrido presuntamente en “insubordinación” “(…) al no acatar la orden de cumplir con las guardia de 24 horas los días viernes de cada semana en vez del día domingo” y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”, al dejar “(…) de asistir a su trabajo injustificadamente los días 6, 13, 20, 27 de octubre y 3, 10 y 17 de noviembre del 2000”, lo cual fue subsumido en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, observa esta Corte que la instrucción del expediente disciplinario en referencia se llevó a cabo ante la “Oficina de Asesoría Jurídica del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia”, según consta en el Informe de fecha 3 de abril de 2001, que riela desde el folio cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) de los autos.
De igual manera, aprecia esta Alzada, por un lado, que a través de la Resolución Nº 339, de fecha 12 de agosto de 200, dictada por el extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 12 de agosto de 2002, se revocó la Resolución Nº 424, de fecha 31 de julio de 2001, contentiva de la destitución del citado funcionario, por lo que, quedó sin efecto dicha sanción. Por otro lado, se ordenó entre otras cosas, que procediera “(…) el funcionario competente en el Estado Zulia a conocer y decidir el procedimiento disciplinario que fue instruido contra el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO BRAVO CRADENAS (sic)”.
También, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en la oportunidad de la fundamentación de la apelación interpuesta, la representación judicial del Estado Zulia manifestó que “(…) existe evidencia que el Sistema Regional De Salud del Estado Zulia cumplió con todos los requisitos legales (…) para la destitución del funcionario público (…)”. Asimismo, verifica que en fecha 5 de diciembre de 2003, esto es, dieciséis (16) meses después de haber sido dictada la tantas veces mencionada Resolución Nº 339, de fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se había revocado la anterior Resolución Nº 424, del 31 de julio de 2001, los ciudadanos Luis Felipe de los Rios y Carola Colina Mora, actuando con el carácter de Comisionado de Salud Pública del Estado Zulia y Asesora Jurídica Regional, respectivamente, emitieron el Oficio Nº 184, dirigido al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, quien lo recibió a su vez, diez meses después, esto es, 18 de octubre de 2004, informándole que: “En atención a su Comunicación de fecha 11-11-2003, relacionado (sic) con la solicitud de que la Administración se pronuncie en cuanto a su situación laboral: Nos permitimos informarle, que habiendo usted introducido Recurso de Reconsideración ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta la presente fecha no hemos tenido conocimiento de que el Ministerio haya emitido pronunciamiento del mismo. En consecuencia deberá dirigirse al ente receptor del Recurso (M.S.D.S), donde fue incoado, a efectos de solicitar la respuesta requerida. Así mismo, le informo que cuando la Administración guarda silencio Administrativo, en estos casos, se considera que la respuesta a (sic) resultado negativa para el Administrado (empleado) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se infiere, por un lado, que no es cierto que el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, haya cumplido “(…) con todos los requisitos legales para la destitución del funcionario (…)”, conforme así lo puso de manifiesto en el escrito de fundamentación de la apelación propuesta, toda vez que mediante la Resolución Nº 339, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se estableció que procediera “(…) el funcionario competente en el Estado Zulia a conocer y decidir el procedimiento disciplinario que fue instruido contra el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO BRAVO CRADENAS (sic)”.
No obstante, es de observar, que dicha actuación no se ha llevado a cabo, evidenciándose al efecto desidia, tardanza e irresponsabilidad por parte del organismo accionado en resolver el caso suscitado con el funcionario en referencia, contra quien inició una averiguación disciplinaria en fecha 23 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por haber incurrido presuntamente en “insubordinación” “(…) al no acatar la orden de cumplir con las guardia de 24 horas los días viernes de cada semana en vez del día domingo” y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”, al dejar “(…) de asistir a su trabajo injustificadamente los días 6, 13, 20, 27 de octubre y 3, 10 y 17 de noviembre del 2000” y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, infringiendo así el artículo 115 del mencionado Reglamento que dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborales siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica”
De lo anterior se desprende, que el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, inició una averiguación disciplinaria en fecha 23 de noviembre de 2000, contra el prenombrado funcionario, de lo cual hasta el 12 de junio de 2006, oportunidad en la cual el organismo accionado presentó el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en su contra, ha trascurrido más de cinco (5) años, sin resolver el mismo, reflejándose al efecto la inexistencia tanto de un debido proceso como de un mínimo ajuste al principio de racionalidad, siendo desproporcionado e inadecuado el lapso que ha transcurrido en el caso de marras, evidenciándose con ello un procedimiento interminable en menoscabo de la seguridad jurídica del querellante, causándole con tal proceder perjuicios al aludido ciudadano e infringiéndole así las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la protección al trabajo como hecho social y la estabilidad en el trabajo, conforme así lo sustentó el a quo.
De acuerdo a lo expresado, se estima que el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, conocía el contenido de la Resolución Nº 339 dictada por el extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado ciudadano, revocándose por tanto la Resolución Nº 424 del 31 de julio de 2001, proferida por el aludido Ministerio, a través de la cual se había resuelto destituirlo del cargo en referencia, desapareciendo por tanto del mundo jurídico la aludida sanción, toda vez que mediante la prenombrada Resolución, se estableció que procediera “(…) el funcionario competente en el Estado Zulia a conocer y decidir el procedimiento disciplinario que fue instruido contra el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO BRAVO CRADENAS (sic)”, sin embargo en el Oficio Nº 184, antes transcrito e inserto al folio veintisiete (27) de los autos, se le informó al ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, “(…) que habiendo usted introducido Recurso de Reconsideración ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta la presente fecha no hemos tenido conocimiento de que el Ministerio haya emitido pronunciamiento del mismo. (…) Así mismo, le informo que cuando la Administración guarda silencio Administrativo, en estos casos, se considera que la respuesta a (sic) resultado negativa para el Administrado (empleado) (…)”, razones éstas que a criterio de esta Corte no justifican de modo alguno el proceder del organismo accionado, quien ha mantenido a través de más de cinco (5) años en una situación de incertidumbre al hoy demandante, quien con la revocatoria de la Resolución Nº 424 de fecha 31 de julio de 2001, por parte del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, produjo un cambio en el status jurídico del ciudadano Jesús Alberto Bravo Cárdenas, de funcionario pasivo a la de funcionario activo, siendo ésta, conforme a la documentación cursante en autos, su situación actual, motivo por la cual solicitó que se le restableciera la situación jurídica infringida, esto es, que se materialice su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Técnico Radiólogo I, en el Hospital General I Villa del Rosario del Estado Zulia y consecuencialmente le paguen los sueldos dejados de percibir.
En torno al tema, cabe señalar que el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de análisis ordenó “(…) el reenganche del ciudadano JESUS (sic) BRAVO (…)”.
En este aspecto, es preciso aclarar que el vocablo reenganche lo utiliza nuestro legislador patrio en el caso de los trabajadores cuando han sido despedidos sin causa justificada por el patrono, por lo que, no se aplica dicho término en los casos de los funcionarios públicos, siendo el apropiado en el caso de marras el de reincorporación; pero más aún, en este caso dada la revocatoria en todo su contenido del acto sancionatorio, la situación jurídica del querellante, dada la inexistencia de un acto que establezca lo contrario, es la de un funcionario en servicio activo.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación intentado en fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de representante legal del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JESÚS ALBERTO BRAVO CÁRDENAS, asistido por el abogado Henry Socorro Valbuena, contra el “SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/06
Exp N° AP42-R-2007-001503
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria.
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