EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001620
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLA SMIL
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-1337 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Lenor Rivas de Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISER MARTÍNEZ FRAGA, portadora de cédula de identidad Nº 6.448.323, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2007, por la apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se concedió el lapso de quince (15) días para que las partes consignen el escrito de fundamentación.
El 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.841, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) día de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció 13 de diciembre de ese mismo año.
El 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.800, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 19 de diciembre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 31 de enero de 2008.
El 31 de enero de 2008, vencido el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron inadmitidas dado que las mismas no constituyen medios de prueba.
Mediante auto del 1° de abril de 2008, se computaron los días de despachos transcurridos desde el 19 de febrero de ese año hasta esa fecha, verificándose que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de abril de 2008, se ordenó fijar el acto de informes para el día 25 de septiembre de 2008, oportunidad en que se celebró con la comparecencia tanto de la parte querellante como la representación judicial del Municipio querellado. Asimismo, la parte querellada presentó escrito de conclusiones.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2001, el abogado Lenor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeiser Martínez Fraga, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “En fecha 18 de Julio de 1994 [su] mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Chacao, ocupaba el cargo de Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección de Educación de ese Municipio […] pero en fecha 20 de octubre de 2000, mediante comunicación emanada de la Alcaldía del citado Municipio Chacao de fecha 06 de octubre de 2000, es notificada que el Despacho ha decidido removerla del cargo que desempeñara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda Nro. 037-93 de fecha 09 de junio de 1998, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 996, en lo que se refiere a cargos ‘De Alto Nivel’. Asimismo se le inform[ó] que de conformidad al precitado artículo pasa a situación de disponibilidad por el período de un mes, contado a partir del 20 de octubre de 2000, durante el cual, la Dirección de Personal de la Alcaldía de Chacao agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo similar o de mayor jerarquía al que venía desempeñando y para el cual reúna los requisitos necesarios. Posteriormente el Despacho de la Alcaldía, mediante comunicado vencido como ha sido el mes de disponibilidad que le fuera otorgado en cumplimiento de los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto han sido infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Personal, ha resuelto desincorporarla definitivamente del Organismo por haber sido imposible su reincorporación en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía”. (Negrillas del propio texto).
Precisó que en fecha 15 de febrero de 2001 presentó escrito de conciliación por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Denunció la violación del artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda ya que los actos de remoción y retiro fueron “[…] dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir con prescindencia del debido proceso, toda vez que para ser removida y retirada del cargo ocupado debería de haber incurrido en causas que motivaran dicho retiro, sin embargo se procedió a ello a pesar de que [su] mandante no incurrió en falta alguna, amen de que nunca fue notificada de que se le abrió procedimiento administrativo, y para el supuesto y absurdo negado que hubiera sido personal de ‘libre nombramiento y remoción’ no se hicieron diligentemente las gestiones para su reubicación, por lo que se evidencia la nulidad del acto administrativo que decide el retiro de la ciudadana YEISER MARTÍNEZ FRAGA de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Que “[…] para comprobar las funciones de los cargos de Alto Nivel o de Confianza es requisito sine-quanon que se haga a través del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), pero nunca a [su] mandante se le levantó dicho registro, ni se le entregó el formularios [sic] para que lo suscribiera, por lo que mal puede imputársele que el cargo ejercido sea de Libre Nombramiento y Remoción, lo que evidencia la nulidad del acto administrativo que decide su remoción”.
Que “[…] la determinación que la administración de la Alcaldía del Municipio Chacao ha hecho para la clasificación de los cargos de ‘Alto Nivel’ y de ‘Confianza’ no encuadra en lo que ha establecido la doctrina para que un cargo pueda clasificarse como tal”.
Denunció la violación de su derecho al trabajo, toda vez que no está incursa en ninguna causal de destitución y contraviene el principio de estabilidad que poseen los funcionarios de carrera.
Precisó que los actos administrativos impugnados “[…] debe[n] ser declarado[s] nulo porque coloca[n] al recurrente, en absoluto estado de indefensión, pues como se trata de un acto inmotivado, no se ha hecho una expresión de los hechos que llevaron a la administración a tomar la decisión, ni se señalan los fundamentos legales pertinentes, es imposible ejercer el derecho a la defensa contra dicho[s] ‘acto[s] administrativos’. La recurrente no puede saber de que defenderse; la recurrente no tiene conocimiento de los fundamentos legales en los cuales se basó la administración municipal para ‘removerla’ de su cargo”.
Que “El Acto Administrativo está fundamentado bajo un falso supuesto y desconocimiento de las normas para la Destitución, Remoción y desincorporación de sus cargos de los Funcionarios Públicos o Empleados del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda preceptuados en la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al servicio del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Por todas las razones expuestas, solicitaron la nulidad de los actos administrativos recurridos y sea reincorporado a su cargo con los mismos beneficios socioeconómicos que tenía y los que hubieren sobrevenido al cargo, con posterioridad a la fecha de remoción”.
Asimismo pidió le sean cancelados “[…] los salarios dejados de devengar desde el momento de su ílicita remoción y consecuente retiro, hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación al mismo cargo qe ostentaba para el momento en el cual se le lesionaron sus derechos, o en su defecto, otro de igual rango, jerarquía y categoría”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] El aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si los actos por medio de los cuales la querellante fue removida y posteriormente retirada del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda, estuvieron debidamente motivados y dictados conforme al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y remoción, y si en efecto las funciones realizadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento eran susceptible como para considerarlo ‘De Confianza’, tal y como lo señaló el órgano administrativo en el acto de remoción cuya nulidad se solicita, Al respecto se observa:
[… omissis…]
En el presente caso, se aprecia que la Administración Municipal removió a la querellante fundamentándose en artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, Ordinal 1, del Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en lo que se refiere a cargos ‘De Confianza’, y tal efecto señaló:
[… omissis…]
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad de ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.
Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que ‘(…) la remoción, no constituye una sanción por incurrir el funcionario en faltas o conductas irregulares en el ejercicio de la función pública; la remoción consiste, en un acto discrecional de la Administración de Personal retira del cargo de libre nombramiento y remoción a su titular, sin ninguna motivación esencial al acto y sin ninguna vinculación a un determinado procedimiento administrativo previo (…)’, toda vez que la cualidad de ‘Confianza’ otorgada al cargo de ‘Jefe de Departamento’, que ocupaba la comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular [sic] cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar el mismo como de confianza, y menos aun consta a los autos que se haya realizado el ‘Registro de Información de Cargos’, medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, tal y como lo establece el artículo 4 del Reglamento Nro. 001-96, sobre Cargos de Libre nombramiento y Remoción; así como para soportar las funciones que la representación del ente querellado señaló ejercía la querellante durante el tiempo que estuvo en el ejercicio del cargo, trayendo en el lapso probatorio una serie de documentos suscritos por ella, pretendiendo con ello subsanar a posteriori, las deficiencias del acto recurrido; de valorarlo se estaría permitiendo a la Administración corregir sus errores en desmedro del derecho de defensa del funcionario afectado por la remoción. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía, señalándole la razón por la cual tales funciones pudieran demostrar que el cargo en efecto podía ser considerado como ‘De Confianza’, para así evitar lesionar su derecho a la defensa.
Visto lo expuesto el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción de la querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de [sic] acto administrativo de retiro, y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar [sic] análisis de otro vicio alegado, y así se declara”.
Por las razones expuestas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2007, las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Giménez Raven, Dorelis León García, Mildred Rojas Guevara y Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunciaron el vicio de incongruencia negativa “[…] ya que el sentenciador de primera instancia no se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación del Municipio Chacao, en cuanto al punto 2 de la contestación de la querella, relativo a la exclusión de los vicios de inmotivación y falso supuesto. En ese sentido, se indicó que la querellante había alegado ambos vicios sobre el acto administrativo de remoción y los mismos son excluyentes, por lo que no podrían ser alegados conjuntamente […]”.
Por otra parte, denunciaron el vicio de falsa suposición, señalando al respecto que “El Tribunal erró en su apreciación, puesto que al dictar su fallo, no apreció las actas que conforman el expediente por considerar que lesionaba el derecho a la defensa de la querellante, por lo que calificó el acto administrativo de remoción como inmotivado, cuando de la simple lectura del expediente se evidencia las razones de hecho y de derecho que indujeron a la Administración Municipal a tomar la decisión de remover a la querellante del cargo de Jefe de Departamento de Administración Presupuestaria”.
Que “[…] esta Corte puede observar que del referido acto de remoción se deriva con meridiana claridad, que la querellante ejerció el cargo de Jefe de Departamento de Administración Presupuestaria, el cual tiene cualidad expresa, establecida por una norma, de ser un grado de libre nombramiento y remoción; siendo esto formalmente señalado en el acto administrativo impugnado, en consecuencia, la actora si pudo conocer y atacar –como efectivamente lo hizo- los motivos de hecho y de derecho que tuvo [su] representada para dictar el acto de remoción”. [Negrillas del propio texto].
Que “[…] el acto administrativo mediante la cual se remueve a la querellante, se encuentra motivado ya que fue estrictamente dictado con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 9 y 19 ordinales 5° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] en el acto administrativo de remoción se establece claramente que la querellante fue removida con fundamento en el ordinal 1, Artículo 3 del Reglamento Nro. 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 12 de febrero de 1996, por ser considerado el cargo como ‘ de confianza’ y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.
Que “[…] en el presente caso, el Juez a quo, apreció erradamente las circunstancias, por cuanto no debió poner en duda, el carácter de libre nombramiento y remoción que ocupaba la recurrente, ya que –se insiste- el mismo fue expresamente calificado por el Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 1996, de fecha 12 de febrero de 1996”.
Que “De las pruebas aportadas por la representación judicial del Municipio Chacao en copia certificada, se dejó claramente probado que el cargo que ejercía la querellante de Jefe de Departamento de Administración Presupuestaria, manejaba fondos del Municipio, tenía firma autorizada para emitir los cheques emanados de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, pruebas, que debió evidenciar el Juez a quo, sin resquicio alguno a la duda, que la hoy querellante en virtud de su cargo y en todo caso de los principios contenidos en los artículos 1 y 2 del Código civil, conocía desde el 01 de septiembre de 1999, que desempeñó para [su] representado un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo estipulado en el Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 12 de febrero de 1996; así como de las consecuencias que se derivan del ejercicio del mismo, como lo es la posibilidad de que la Administración, en el momento que lo considerara conveniente, procediera a removerla libremente; e inclusive retirarla del servicio previo cumplimiento de las gestiones de reubicación, tal como efectivamente fue realizado”.
Por todas las razones expuestas, solicitaron sea anulada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y una vez que conozca el fondo del asunto debatido declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrida contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Previamente al análisis de la apelación interpuesta por la representación del Municipio querellado, esta Corte debe dar análisis a la caducidad de los actos impugnados, dado que tal causal de inadmisibilidad es una cuestión que interesa al orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al respecto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”
En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establecía un lapso de caducidad para interponer las acciones funcionariales, a tenor de lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso.
Visto que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto impugnar los actos administrativos contentivos de la remoción y el retiro del actor, respectivamente, entendidos estos como actos diferentes dictados en fechas diferentes, debe esta Corte analizar el cómputo de caducidad de manera individualizada, dado que pudo haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictado en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente.
- Con relación al acto de remoción:
Se observa que el acto de remoción fue dictado el 6 de octubre de 2000 y notificado el día 20 de octubre de ese mismo año (folio 8 del expediente judicial), asimismo se observa de la nota estampada por la secretaria del juzgado de primera instancia (folio 5 del expediente judicial) que la querella funcionarial se interpuso en fecha 7 de mayo de 2001, es decir, ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses al que alude la referida Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a ello, esta Corte evidencia que en la notificación le fue indicado que “[…] Contra la presente decisión podrá intentar Recurso Administrativo por ante el tribunal competente de la Jurisdicción Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, para lo cual deberá agotar previamente y dentro del mismo termino [sic] la instancia conciliatoria dirigiéndose a la Junta de Avenimiento de esta Alcaldía, con arregló a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ordenanza [de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda]”.
Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación al acto administrativo de remoción, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se insiste, Ley aplicable rationae temporis, de allí que se considere que el acto de remoción tiene plena validez y adquirió firmeza. Así se decide.
- Del análisis de la legalidad del acto de retiro:
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el apoderado judicial de la querellante erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante estar en conocimiento que este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (6 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en el artículo 82 antes mencionado.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y declarada caduca la interposición del recurso contra el acto de remoción, esta Corte entra a conocer de la validez del acto de retiro contenido en el oficio de fecha 20 de noviembre de 2000.
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de un funcionario debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs. la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Bajo tales premisas, considera esta Corte necesario traerá a colación que la ciudadana Yeiser Martínez, ya identificada en autos, ingresó el 1° de enero de 1995 a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda con el cargo de Asistente Administrativo IV de la Dirección de Educación, tal y como se evidencia en la copia fotostática correspondiente a los “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, planilla ésta la cual riela al folio 3 del expediente administrativo.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte observa que se cumplieron las referidas gestiones reubicatorias, como garantía del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios de libre nombramiento y remoción en el ejercicio de un cargo de carrera, ya que riela al folio 6 del expediente administrativo, copia fotostática del oficio Nro. DP-0448-11-00 de fecha 28 de noviembre de 2000, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° 2047 de fecha 24-10-2000, mediante el cual solicita que realicemos gestiones para reubicar a la ciudadana Yeiser Yolanda Martínez Fraga, titular de la cédula de identidad N° 6.448.323, en un cargo de carrera similar o superior jerarquía que venía desempeñando en ese Organismo.
Sobre el particular, cumplo en comunicarle que actualmente no disponemos de cargos vacantes para la realización de tal acto administrativo […]”. [Negrillas del propio texto].
Asimismo, se desprende al folio nueve (9) del expediente administrativo, copia fotostática del Oficio Nro. DRH10063 de fecha 8 de noviembre de 2000, suscrito por la Directora de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda dirigido a la Directora de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda en la cual señaló lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido a los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, en este sentido cumplo en informarle que no es factible dar cumplimiento a su petición toda vez que esta Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre no cuenta con cargos vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana YEISER YOLANDA MARTÍNEZ FRAGA, [sic]
Al respecto le notifico que la misma será tomada en consideración para futuras oportunidades ya que nuestro lema es una ALCALDÍA A PUERTAS ABIERTAS […]”. [Negrillas del propio texto].
Igualmente, se desprende a los dieciséis (16) del expediente administrativo, copia fotostática del Oficio Nro. DRH9670 de fecha 3 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Municipio Baruta del Estado Miranda dirigido a la Directora de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda en la cual señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de darle respuesta al oficio N° 2049 de fecha 24-10-2000, en el cual solicita información sobre la posible reubicación de la funcionaria YEISER YOLANDA MARTÍNEZ FRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.448.323, quien ocupó el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO con la finalidad de dar cumplimiento a los Artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Todo ello en razón de que se encuentra en situación de disponibilidad por haber sido removido[sic] de su cargo […]”.
De las instrumentales anteriormente señaladas se evidencia que la parte querellada realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la querellante.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yeiser Martínez Fraga, ya identificada en autos. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs. Alcaldía Del Municipio Independencia Del Estado Miranda).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2007, por la apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Lenor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEISER MARTÍNEZ FRAGA, portador de cédula de identidad Nº 6.448.323, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia:
3.- REVOCA la decisión recurrida, en el presente fallo.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/r.-
Exp N° AP42-R-2007-001620.
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|