REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-001664
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 1529-07 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 10.727.827, debidamente asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.121, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).
Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del Derecho en fecha 19 de septiembre de 2007, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró CON LUGAR la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte recurrida, y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción propuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación para casos como el de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la decisión Nº 2007-01378 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, para lo cual, se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 15 de noviembre de 2007. En razón de ello, esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2008 este Órgano Jurisdiccional, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado en fecha 15 de abril de 2008 para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que no hicieron uso de tal derecho, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero, asistido por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, contra el Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI); ello, en función de las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Como fundamentos de hecho de su acción, señaló que, “[Durante] el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días [que [fueron] desde el 01/12/2000 (sic) al 05/03/2006 (sic) ], [prestó] [sus] servicios para el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa [INREVI], al principio [ocupó] el cargo de Contralor Interno [desempeñándose] al final y desde abril de 2002 como Gerente de Administración (…). Devengando al momento de [su] egreso un salario mensual por la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.217.238,72)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[Como] demostrativo de lo que [expuso], [presentó] anexo (…) Copia de la Resolución Nro. (sic) 6 de fecha 26/12/2000 (sic), signada con la letra A, Copia del nombramiento de fecha 05/04/2002 (sic), signado con la letra B, y Copia de [su] renuncia, signada con la letra C”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “(…) terminada la relación de empleo público entre el Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa [INREVI], y [su] persona [05/03/2006] (sic), [había] resultado infructuoso hasta el [presente] para [él], obtener respuesta alguna en relación al pago de [sus] Prestaciones Sociales, a pesar de todo el tiempo transcurrido. (…), el Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa [INREVI], (…) se [había] negado a efectuar el pago de las Prestaciones Sociales, (…) aún y cuando en varias oportunidades de manera personal y por escrito, [solicitó] [ese] pago amistosamente, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asentó que, “(…) en virtud de esa negativa por parte del Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa [INREVI], y, con el fin de cumplir con la previsión legal de agotar la vía administrativa, (…) en fecha 13 de junio del año [que] [cursaba], [acudió] una vez más, ante dicho ente y por medio de escrito consignado a los efectos, tal y como [constaba] en el anexo que [presentó] marcados (sic) E, [solicitó] la cancelación de lo que legal y legítimamente [le] [correspondía], (…) sin que hasta la presente fecha [hubiera] obtenido [él] respuesta alguna en atención a la solicitud planteada”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Como fundamentos de derecho en que sustentó su acción, esgrimió que, “[Las] Prestaciones Sociales [estaban] consagradas en nuestra legislación vigente como un derecho. (…), específicamente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “(…) [estaba] preceptuado [ese] Derecho a las Prestaciones Sociales en nuestra Carta Magna, (…), [teniendo] rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “(…) al producirse [su] egreso, la consecuencia ineludible que se [desprendió] de [ese] acto [era] el pago de las prestaciones sociales dispuestas tanto en la Constitución como en las demás leyes que [regían] la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó que, “(…) dada [su] condición, de funcionario público (…) eso [obligaba] a [cancelarle] las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, correspondientes, de conformidad además, con lo que al efecto [disponía] en todas y cada una de sus partes la Convención Colectiva que [regía] dentro del Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa [INREVI], (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, es por lo que “(…) [procedió] a demandar (…) la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de los cuales [era] acreedor y que se derivaron de la relación laboral (…), (…) por cuanto se agotó la conciliación (personal y por escrito) sin que lograra [obtenerse] (…) ningún tipo de respuesta por parte de [su] patrono”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “(…) todos y cada uno de los conceptos que en su conjunto [conformaban] la totalidad de la pretensión, (…) que [consignó] signados con la letra F, (…). (…) [arrojaron] como resultado la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.770.969,95), que (…) [solicitó] desde el mes de junio del año en curso, [le] fuera cancelado por parte de [su] patrono”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitó que el Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), “(…) [fuera] condenado a [pagarle]: 1.- La cantidad antes mencionada de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS [Bs. 62.770.969,95], 2.- El monto que [arrojara] la experticia complementaria del fallo que [pidió] se [ordenara] realizar sobre los anteriores conceptos, para aplicar sobre ellos el método indexatorio, corrección monetaria o ajuste monetario por inflación, (…), 3.- (…) los intereses de mora, desde la fecha de [su] egreso 05/03/2006 (sic), hasta la fecha en que [quedara] definitivamente firme la sentencia definitiva, intereses que [pidió] [fueran] calculados por medio de experticia complementaria del fallo, (…), 4.- Las costas y costos que se [originaran] como consecuencia del (…) proceso”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada”, y en consecuencia, “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero contra el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), por haber operado la caducidad de la acción propuesta. Dicho fallo, se sustentó en base a las consideraciones que de seguidas se exponen, a saber:
Expuso que, “(…) la caducidad de la acción [era] considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos Jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley [exigía] que [ese] derecho [fuera] ejercido en un determinado lapso, y si no se [ejercía] en dicho tiempo la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no [tenía] lugar, (…), si la acción no se [interponía] en el lapso establecido, la acción [caducaba] y se [extinguía] al igual la pretensión”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, “(…) [evidenció] que en fecha 05 de marzo de 2006 se [produjo] la terminación de la relación de empleo público entre el querellante y el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, (…), la relación laboral entre el ex funcionario del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa se mantuvo hasta [esa] fecha, y no fue sino hasta el 03 de Noviembre de 2006 cuando se [recibió] [esta] querella por ante la unidad de recepción de documentos civiles”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “[El] Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [estableció] que toda acción que se [ejerciera] con fundamento a esa ley solo [podría] ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (sic), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa [era] un plazo que no [admitía] interrupción ni suspensión, sino que el mismo [transcurría] fatalmente y cuyo vencimiento [implicaba] la extinción de la acción para ejercer el derecho que se [pretendía] hacer valer y por ende, tal acción [debía] ser interpuesta antes de su vencimiento, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo, concluyó que “(…) [esta] querella funcionarial fue interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2006, [transcurriendo] con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la acción, por lo que [debía] declararse la caducidad por haber operado la misma y asÍ (sic) se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, “[ese] Tribunal Superior se [acogió] a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto (…) transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se [dedujo] la caducidad del mismo y en virtud de ello se [declaró] con lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada”. [Corchetes de esta Corte].
Como dispositivo de su decisión, el iudex a quo declaró, “[PRIMERO]: (…) CON LUGAR la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: (…) SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FROILAN ANTONIO SANCHEZ RIVERO, (…), en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA. TERCERO: No se [condenó] en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no [podía] ser condenado mal podría condenarse al particular”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “Tecno Servicios Yes’Card C.A.” y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Inés Mercedes González actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero, contra el fallo adoptado en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada”, y en consecuencia, “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero contra el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), por haber operado la caducidad de la acción propuesta; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si la decisión adoptada por el Sentenciador de primera instancia se encuentra ajustada a Derecho, lo que necesariamente conlleva a determinar si la reclamación del actor se encuentra caduca, para lo cual, pasan a realizarse las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción a través de la cual se deduce la pretensión que se pretende hacer valer.
Respecto de la institución procesal de la caducidad, esta Corte ya ha señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).
Ciertamente, la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la acción, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar, si efectivamente en el caso bajo estudio, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el iudex a quo declaró en el caso de autos la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, a su decir, desde el 5 de marzo de 2006, fecha en la que culminó la relación de empleo público entre el recurrente y el Instituto Regional de Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI).
Ante tal situación, esta Corte considera oportuno citar lo asumido en su sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, recaída en el caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, en la cual se asentó el criterio que a continuación se señala:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede debe esta Corte pasar verificar en el presente caso el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye el egreso del ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero de la Administración Estadal, el cual se produjo en fecha 1º de marzo de 2006. (Vid. folio 128 del expediente judicial).
Por lo tanto, advierte esta Corte que para el día 1º de marzo de 2006 -fecha en que se configuró el hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2003, recaída en el caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para que los funcionarios acudieran a la vía jurisdiccional, a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial; aspecto que debió ser tomado en cuenta por el iudex a quo al momento de dictar su decisión, lo cual no ocurrió así.
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en el presente caso, tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debió hacerse desde el 1º de marzo de 2006, fecha en la que el recurrente egresó del Instituto regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI).
En tal sentido, es de hacer notar que desde la fecha en que se produjo el egreso del actor (1º de marzo de 2006), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (3 de noviembre de 2006) (Vid. folio 7 del expediente judicial), no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido jurisprudencialmente para el ejercicio de acción destinada a obtener el pago de sus prestaciones sociales, criterio aplicable al caso de marras por el razonamiento antes expuesto. Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentra caduco.
En tal sentido, resulta forzoso concluir que el Sentenciador de Instancia, en la decisión objeto de impugnación, erró al concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el actor, se encontraba inmerso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, puesto que, tal y como se ha visto, el iudex a quo omitió valorar el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en relación a esta materia, imperaba para el momento en que el recurrente interpuso el mencionado recurso.
Por tanto, en función de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Froilán Antonio Sánchez Rivero, y en consecuencia, revocar el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede contentiva de la revocatoria de la sentencia apelada, y en virtud de que el iudex a quo declaró la caducidad de la acción propuesta sin que se hubiera pronunciado sobre el mérito de la causa, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito, razón por la cual, en resguardo del principio de la doble instancia que debe mantenerse incólume en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior antes mencionado, a fin de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2007-1509 de fecha 13 de agosto de 2007, recaída en el caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Mercedes González Barazarte, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FROILÁN ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el antedicho ciudadano contra la INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PROTUGUESA (INREVI);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo impugnado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Expediente Número AP42-R-2007-001664
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,