JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2007-001918
El 28 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 1268-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadana IRMA LILIANA ÁLVAREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.172.671, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Petra Amelia Carreño, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 3 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine Litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última notificación ordenada, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Amazonas y Apure, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure y al Juzgado del Municipio Atures y Autana del Estado Amazonas respectivamente, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes recurrente y al Procurador General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Álvarez, diligencia mediante la cual consignó copias simples del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó en folio útil copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de febrero de 2008.
En fecha 3 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó en folio útil copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Atures y Autana del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de febrero de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, Oficio N° 124, de Fecha 14 de Marzo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 08-4739 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Oficio N° 2007-098, de fecha 4 de marzo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2008-015 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 12 de agosto de 2008, vistos los oficios Nros. 124 y 2.007-098, de fechas 14 y 04 de marzo 2008, emanados del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, respectivamente, mediante los cuales remitieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, se ordena agregarlos a los autos.
Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente al presente auto, los lapsos previstos en el referido auto, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de octubre de 2008, vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Irma Liliana Álvarez de Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron que la presente Acción tiene por objeto, el cobro de diferencias de prestaciones sociales legales y contractuales y el correspondiente bono de transferencia, este último a razón 30 días de salario por año de servicio prestado por su representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono de transferencia, y su equivalente de los años de servicios al corte de cuenta, mas los años de servicios adicionales por cada año.
Demandó la suma de ciento ocho millones novecientos veintiséis mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 108.926.972,58); hoy ciento ocho mil novecientos veintiséis bolívares noventa y siete céntimos (Bs. 108. 926, 97), por concepto de diferencia de prestaciones.
Esgrimieron que su representada presó sus servicios como docente adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas; y que después de haber laborado por más de veinte años de su vida útil, como docente al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilada de su cargo cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente.
Que, a su representada se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales y para el momento de hacer la resta correspondiente del saldo restante de sus prestaciones sociales, estas no les fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante la Dirección Administrativa correspondiente. Sin embargo a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca ha cancelado su derecho adquirido de manera íntegra, a pesar de que la Carta Magna por mandato Constitucional establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata.
Que en fecha 8 de octubre de 1976, su representada inicio su relación laboral en la Escuela Lino de Clemente, ubicada en la comunidad Platanillal, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, adscrita a la Secretaria de Educación del Estado Amazonas.
Que en fecha 29 de Febrero del año 2000, su representada se hizo acreedora del beneficio de jubilación por parte de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, Departamento de Asesoría Jurídica según dictamen de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2003, teniendo un tiempo de servicio efectivo de más de 26 años, 6 meses y 8 días al corte de cuenta del año 1997 según Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 (viejo régimen), mas 5 años 10 meses y 11 días; según el nuevo régimen a la fecha de egreso 30 de abril de 2004; tal como lo establecen los artículos 108 y 668 ejusdem mas los meses adicionales de acuerdo con la contratación colectiva que amparo a los trabajadores de la enseñanza en su- condición de ruralidad y frontera que suman un tiempo de 138 meses que convertidos en años da un total de 10 años más, para un total de 35 años de servicio al ente demandado.
Manifestó que en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y con el carácter invocado demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales al Estado Amazonas, para que convenga a pagar a su representada la cantidad de ciento ocho millones novecientos veintiséis mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 108.926.972,58); hoy ciento ocho mil novecientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 108. 926, 97), por concepto de diferencia de prestaciones.
De igual manera solicitaron los efectos de la determinación de los montos exactos y los oportunos intereses de mora, así como la correspondiente devaluación monetaria que este tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación de pretensión ya descrita.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Irma Liliana Álvarez de Díaz, se realizó en el año 2001, y que en fecha 24 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
…[Omissis]…
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2001, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
…[Omissis]…
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
…[Omissis]…
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses contados a partir del 24 de abril de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas le pagó la diferencia de las prestaciones sociales prestaciones sociales y dado que no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
… [Omissis] …
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 19) copia simple de la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, emitida por la Secretaría de Educación, Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, la cual fue consignada por la propia recurrente y de la cual se verifica que el pago de las prestaciones sociales lo recibió en fecha 24 de abril de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA LILIANA ÁLVAREZ DE DÍAZ, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la del Estado Amazonas en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2007-001918.
ASV/t
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria.