JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000018

El 9 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TS8CA-2007-0439 de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA FERMÍN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.185.667, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de octubre de 2007, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró SIN LUGAR los alegatos expuestos por la representación judicial del querellado en cuanto a la ejecución de fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, y su posterior aclaratoria del 30 de marzo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, por auto de la misma fecha se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General del República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado del auto de fecha 29 de enero de 2008.

En fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, la cual fue recibida por el ciudadano Oscar Fermín, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido por el ciudadano Roger Arvelo, quien se desempeñaba como recepcionista del mencionado ente.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, verificadas las notificaciones de las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2008, se fijó el décimo (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de junio de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Fermín, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de junio de 2008, el abogado Domingo Alberto Rodríguez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se dio inicio al lapso de los ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fecha 12 y 16 de junio de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto las partes no presentaron las correspondientes observaciones a los informes escritos.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 2 de julio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de alegatos.

El 7 de julio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de alegatos.

El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado Oscar Fermín actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el número P-102000-129 de fecha 30 de julio de 2001, “(…) suscrita por los ciudadanos GUIOMAR YÉPEZ P. Y LUIS HERNÁNDEZ, Presidenta y Secretario de la COMISIÓN RESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (sic) PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (IPASME),(…) , mediante el cual [su] representada fue removida del cargo de DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECTORA DE FINANZAS, y egresada definitivamente de dicho Instituto y de la Administración Pública Nacional, sin que se cumpliera el procedimiento legalmente establecido (…)” (Mayúsculas del original).

En fecha 13 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido declaró nulo el acto administrativo mediante el cual se removió a la recurrente de los cargos de Directora General de Administración y Directora de Finanzas, por cuanto se encontraba viciado de ilegalidad por violación del derecho al debido proceso e inmotivación, en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que desempañaba o bien a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado; por otro lado, negó los beneficios laborales por ser tal solicitud genérica e indeterminada, y el pago de las prestaciones sociales, por cuanto fue ordenada su reincorporación.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el iudex a quo.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la ejecución del fallo proferido en fecha 13 de junio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó que el presente expediente fuese remitido a la Alzada del referido Juzgado, a los efectos que se pronunciara sobre la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la anterior diligencia, revocó el decreto de Ejecución de Sentencia dictado por ese Órgano Jurisdiccional de fecha 13 de junio de 2003, en consecuencia, se ordenó enviar a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los efectos de la Consulta Obligatoria del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio número 0358-06 de fecha 28 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Aimara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Número 2006-003072, de fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ejerciendo funciones de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, la mencionada Corte declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la reincorporación de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, al cargo que desempeñó o a otro de similar jerarquía y remuneración, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debiendo el mencionado Órgano pagarle a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socioeconómicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberian ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo hubiere experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada la recurrente salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se subsanase el error de la sentencia, en cuanto al nombre del obligado.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esa Corte en fecha 13 de noviembre de 2006, ordenó librar las notificaciones correspondientes, librándose los respectivos oficios y boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a la mencionada Corte aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2006.

Mediante sentencia Número 2007-000769, de fecha 30 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, en consecuencia subsano el error cometido, referido al órgano obligado a cumplir el dispositivo de la sentencia objeto de la aclaratoria, indicando al respecto que el obligado es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la anterior sentencia.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto las partes no habían solicitado el Decreto de Ejecución respectivo, ese Juzgado actuando como director del proceso ordenó librar el citado Decreto y vistas las sentencias proferidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó su ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 85 y 86 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando así notificarla a las partes.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007, en razón de que fue remitido el expediente a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el Decreto de ejecución dictado por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2007, notificado mediante los oficios números 0137-07 y 0138-07, recibido en la sede de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de mayo del mismo año y en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación el 15 de mayo de 2007, respectivamente, en virtud de que había transcurrido un tiempo prudencial sin que haya dado respuesta sobre el cumplimiento del fallo, se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República y al órgano querellado a los fines que informara sobre las gestiones efectuadas referentes a la ejecución del aludido decreto y sobre el alcance y contenido de los oficios mencionados, ut supra. Librándose en tal sentido los respectivos oficios.

En fecha 30 de julio de 2007, se practicaron las referidas notificaciones, con expresa indicación que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la misma constaran en el expediente, debería ser suministrada la información requerida.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 7 de ese mismo mes y año, suscrito por el Dr. Efrain Sabino Pérez Salazar, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual consignó información solicitada en la presente causa.

El 14 de agosto de 2007, el referido Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar los alegatos esgrimidos por el abogado Efrain Sabino Pérez Salazar, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 9 de octubre el abogado Oscar Fermín actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recuso de apelación interpuesto, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

I
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar los alegatos planteados por la parte querellada en torno a la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[visto] el escrito presentado en fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007) (…) por el abogado EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, en su carácter de Consultor Jurídico de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)”, en el cual se indicó que “(…) la parte actora fue ingresada nuevamente a la Administración Pública Nacional en fecha dos (2) de enero de dos mil tres (2003), desempeñando el cargo de Gerente General de Administración en el Centro Simón Bolívar, cargo que desempeñó hasta el día quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) en la actualidad la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez ha sido ingresada nuevamente en la Administración Pública Nacional, en el cargo de Directora General de la Oficina de Apoyo Administrativo, en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)”.

Continuó señalando, que “(…) ha sido infructuoso determinar legalmente el derecho atribuido en el Decreto de Ejecución de Sentencia, ya que es de todos conocido que la Administración Pública Nacional es una sola y el patrono o empleador es el Estado, quien ha ingresado en varias oportunidades a la querellante, y hacer cumplir la orden contenida en la sentencia, seria (sic) colocar en indefensión al mismísimo Estado, quien ha cancelado los sueldos por los cargos por ella desempeñados” [Corchetes de esta Corte].

Indicó por otro lado el iudex a quo que “ el escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007) por el abogado OSCAR FERMIN, (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Fermín, mediante la cual [solicitó] que se deseche los alegatos de la parte querellada, ya que los mismo (sic) tienen como finalidad entorpecer y retardar la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), igualmente [expuso que] en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal alguna que establezca que un funcionario público después de intentar una querella contra la administración pública por haber sido objeto de una ilegal remoción, esté inhabilitado para ingresar nuevamente a la Administración Pública (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) descontarle a su representada lo percibido en otros entes de la Administración Pública, iría en contra del principio de la cosa Juzgada previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia que actualmente se ejecuta fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto mal puede acceder al pedimento de la querellada, ya que al hacerlo violaría el principio de la cosa Juzgada y más aún estaría reformando una sentencia dictada por otro Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Que el apoderado judicial de la recurrente alegó “(…) que no existe disposición legal en el ordenamiento jurídico que prohíba al funcionario que se encuentre en la Administración, reingresar a la administración pública y más aún que se le descuente lo que haya percibido por conceptos de sueldos devengados durante el lapso del Juicio (…). De allí que mal puede pretender la querellada descontarle los sueldos legítimamente y por efectos de una contraprestación de servicio (…)”.

Que “(…) es un derecho de su representada decidir si se reincorpora o no, y en el caso como el que nos ocupa, es decir cuando esté trabajando en un organismo público es de su libre albedrío decir en cual cargo y organismo se reincorpora es decir el cargo que más le favorezca”.

Vistos tales alegatos el iudex a quo resolvió que “(…) Los sueldos dejados de percibir son de naturaleza indemnizatoria, (…) ahora bien al fijar la indemnización, se toma como base el daño que efectivamente causó la Administración al particular como consecuencia de la actividad desempeñada sin observar los requisitos, formas, modalidades previstas en la Ley. Tal daño va a estar representado por las remuneraciones que el funcionario dejó de percibir las cuales son calculadas con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, sin embargo, en el caso de que el funcionario inicie una nueva relación funcionarial, puede entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración al particular, pues nuevamente éste, tendrá derecho al pago de una remuneración como contraprestación a los servicios que efectivamente realice a favor de la Administración”.

Que “[con] base en el anterior razonamiento, del cálculo de la indemnización que corresponde al funcionario por la ilegalidad del retiro del cual fue objeto, debe ser excluido el tiempo que el funcionario prestó servicios para la Administración en el cual evidentemente recibió las remuneraciones por concepto de servicios para la Administración y en el cual evidentemente prestados a ésta con posterioridad al retiro ilegal” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a la reincorporación, cierto es, que el apoderado actor expresa que efectivamente su poderdante está desempeñando un cargo público, por lo que es evidente que seria (sic) ilegal su reincorporación al organismo querellado y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por lo] anteriormente expuesto [declaró] SIN LUGAR los alegatos explanados por la parte Querellada, por cuanto el empleador en la presente causa es la misma administración” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL APELANTE

En fecha 4 de junio de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes, en el cual expuso los siguientes argumentos:

Que “[firme] la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta (sic) remitió el expediente al Tribunal de Origen, donde de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil [solicitó] la ejecución. Dentro del término del cumplimiento voluntario concedido la representación de la querellada hizo oposición alegando que durante parte del juicio [su] representada prestó servicios en otros entes de la Administración Pública, debiendo ser descontado este (sic) del pago acordado en la sentencia. A este alegato [su] representada a través [de él] se opuso, argumentando: a) el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la paralización de la ejecución de la sentencia una vez comenzada, salvo que se den los supuestos allí contenidos, los cuales no están presentes en el presente caso que nos ocupa. b) que el expresado alegato debió hacerlo la querellada en Primera Instancia, nunca en la etapa de ejecución. c) que ese alegato realizado en esta etapa de ejecución viola la cosa juzgada material y formal. d) que ese alegato hecho en ejecución de sentencia viola el derecho la defensa y al debido proceso. e) que no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico donde pueda subsumirse ese alegato. f) que existe sentencias que niegan ese pedimento con fundamento a que constituye una remuneración al trabajo lo percibido por el funcionario, que el pago representa una indemnización y otra que ese tiempo debe descontársele al funcionario siempre y cuando sea alegado en Primera Instancia, y en el caso que nos ocupa ello no sucedió” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante esos alegatos, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [dictó] sentencia en fecha 9 de octubre de 2007, la cual está viciada” [Corchetes de esta Corte].

Que la sentencia ut supra mencionada “[infringe] el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la revocatoria o reforma de la sentencia una vez dictada. Esta infracción se [produjo] cuando el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo [modificó] el dispositivo del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que [ordenó] pagarle a [su] representada los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación al cargo que ejercía, al cual debe ser reincorporada, y de no ser posible a otro de igual o superior jerarquía” [Corchetes de esta Corte].

Que “[infringe] la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia. En efecto al modificar el dispositivo del fallo está decidiendo lo resuelto por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual hace nula la decisión apelada” [Corchetes de esta Corte].

Que “[infringe] el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que consagra la cosa juzgada material. Con la modificación del dispositivo del fallo está violando lo ya resuelto por una sentencia cuya declaratoria es ley entre las partes” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] una sentencia inmotivada. Este vicio está presente porque la parte motiva del fallo no concuerda con el dispositivo. En la parte motiva de la sentencia se acogen los criterios alegados por la querellada; pero en la dispositiva se les declara sin lugar” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] violatoria del derecho a la tutela judicial, porque se apartó de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] base a lo expuesto [solicitó] se declare Con Lugar la apelación, revoque la sentencia apelada en base a los vicios enunciados, y se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el dispositivo de su fallo no puede ser revocado ni modificado como pretendió hacerlo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRIDO

El 10 de junio de 2008, el abogado Domingo Alberto Rodríguez Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido consignó escrito de informes, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “[en] fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia con motivo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio intentado por la querellante antes identificada en contra de [su] representado, en el cual ella demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1528 de fecha 30-07-2001, a través de la cual la Comisión Reestructuradora del IPASME resolvió Remover a la ciudadana OFELIA FERMIN VASQUEZ (…) del cargo de Directora de Administración (encargada) y Directora de Finanzas” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el referido fallo, anuló la sentencia consultada, declarando “(…) parcialmente con lugar el Recurso interpuesto, y [ordenó] la Reincorporación de la querellante al cargo desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración debiendo cancelar los sueldos dejados de percibir, desde su retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, con los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 07-08-2007 (sic), el Consultor Jurídico de [su] representado se dirigió a la Jueza del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención al Oficio No. TS8CA-2007-0098 de fecha 26-07-2007 (sic), a los efectos de hacer del conocimiento de ese Tribunal la imposibilidad de determinar legalmente el derecho atribuido en el Decreto de Ejecución de la Sentencia que ordena la Reincorporación a la accionante (…) toda vez que fue ingresada nuevamente a la Administración Pública en fecha 02-01-2003, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, en el Centro Simón Bolívar, cargo que desempeñó hasta el día 15-03-2005 (sic), según copias de los oficios P/GGRH No. 0795 de fecha 10-06-2005 (sic); Antecedentes de Servicios; Designación al Cargo; Terminación de la Relación laboral, los cuales cursan en el expediente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) luego [ingresó] nuevamente a la Administración Pública en el cargo de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE APOYO ADMINISTRATIVO, en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, desde el día 16-02-2007 (sic), según copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, la cual cursa en el expediente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] obstante, de los dos (2) ingresos descritos a la Administración Pública, en la actualidad la ciudadana OFELIA FERMIN VÁSQUEZ, se desempaña en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, tal como se puede verificar en la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.924 de fecha 06 de mayo de 2008, (….) siendo dicho Ministerio órgano al cual está adscrito [su] representado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “ (…) es sabido por todos que la Administración Pública es una sola que el patrono o empleador es el Estado, tal como se desprende de los artículos 140, 141, 144, 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la Función Pública, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública quien determina los derechos y deberes de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, al servicio del Estado, y ese mismo Estado, a través de la Administración Pública, es quien ha ingresado en tres (3) oportunidades a la querellante a desempeñar cargos en diferentes organismos públicos, y es por ello que [condenaron] que sería ilegal e inconstitucional pretender reincorporar a la querellante en el IPASME, por cuanto la Administración lo hizo el día 02-01-2003, cuando la ingreso (sic) en el cargo de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, en el Centro Simón Bolívar” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[entendieron] que cuando se [ordenó] los sueldos dejados de percibir desde el retiro del cargo, se han fijado como justa indemnización con base al daño que efectivamente causó la Administración Pública al particular, sin embargo en el caso que nos ocupa de la funcionaria OFELIA FERMÍN VÁSQUEZ, y que haya iniciado una nueva relación funcionarial puede entenderse que la Administración subsanó la magnitud del daño causado en su oportunidad, puesto que la funcionaria tendrá derecho al pago de una remuneración como contraprestación a los servicios que efectivamente realice a favor de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [es] oportuno aclarar que para el momento de la contestación de la demanda 13-02-2003 (sic), si bien es cierto que la querellante ya se desempeñaba en el cargo de GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, en el Centro Simón Bolívar [su] representado (…) desconocía tal situación, por tales hechos no fueron alegados en el proceso judicial” (Mayúsculas del original).

Que “[con] base en lo anteriormente expuesto, [solicitó] sea excluido el tiempo que la funcionaria prestó nuevamente servicio a la Administración, en el cual evidentemente recibió las remuneraciones por concepto de servicio prestado para la Administración Pública, los cuales fueron prestados con posterioridad al retiro ilegal, de igual forma se materializó la orden de reincorporación ya que se encuentra desempeñando un cargo público, lo que haría ilegal su reincorporación al organismo querellado” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitaron “(…) aclaratoria con respecto a cancelar los conceptos de bonos y primas que son pagados con ocasión de la prestación activa de servicio, tales como bono vacacional, bono de fin de año, compensación por responsabilidad del cargo, ajuste IPASME grado 99, e incremento IPASME grado 99” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Observa esta Corte que la apelante alegó que la sentencia interlocutoria recurrida adolece del vicio de inmotivación por el cual puede evidenciarse “(…) porque la parte motiva del fallo no concuerda con el dispositivo. En la parte motiva de la sentencia se acogen los criterios alegados por la querellada; pero en la dispositiva se les declara sin lugar”

Al respecto advierte esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de motivación contradictoria de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis del vicio de inmotivación de la sentencia, el mismo se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Al respecto considera oportuno esta Corte traer a colación la Sentencia Número 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en la Sentencia Número 1930, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), en la cual se señaló lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Número 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), dejo sentando lo siguiente:

“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción está entre los motivos del fallo, dada la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

Ello así, visto el alegato expuesto por la parte apelante en su escrito, así como la sentencia interlocutoria recurrida, esta Corte evidencia que en el presente caso, efectivamente, como bien fue alegado, el mismo adolece del vicio de contradicción en los motivos, equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del auto, vicio éste que se desprende al momento de cotejar la motiva y la dispositiva del mismo.

En tal sentido, se evidencia que el iudex a quo en la motivación del auto apelado en el cual ordenó la reducción proporcional de los sueldos dejados de percibir por la recurrente en relación con las remuneraciones recibidas en los sucesivos empleos públicos ejercidos por la misma, empleó los mismos argumentos y alegatos expuestos por la representación judicial de Instituto del Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al momento de ejecutarse la sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; no obstante, declaró sin lugar los argumentos planteados por la representación judicial del recurrido. Con tal proceder, invariablemente se produce la destrucción recíproca de dichos considerandos, produciéndose en consecuencia el vicio de motivación contradictoria.

Por consiguiente, esta Corte estima procedente el vicio alegado por el apelante, razón de lo cual se declara con lugar el recurso de apelación en consecuencia nulo el auto apelado. Así se declara.

SEGUNDO: Ello así, esta Corte con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer del fondo del presente asunto para lo cual observa:

Aprecia esta Corte que en fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo funciones de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictó sentencia Número 2006-003072 mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2003, y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en tal sentido declaró nulo el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Número P-102000-129 de fecha 30 de julio de 2001, a través del cual la Comisión Restructuradora del referido ente resolvió remover a la recurrente del cargo de Directora de Administración y Directora de Finanzas, por lo que ordenó su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los correspondientes sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por otro lado, se aprecia que la representación judicial del Instituto recurrido al momento de dar contestación al Oficio Número TS8CA-2007-0098, de fecha 26 de julio de 2007 en el cual se le solicitó información sobre las gestiones tendientes a la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que la recurrente ingresó en fecha 2 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, en el cargo de Gerente General de Administración en el Centro Simón Bolívar, cargo que desempeñó hasta el día 15 de marzo de 2005, y que desde el día 16 de febrero de 2007, ocupa el cargo de Directora General de la Oficina de Apoyo Administrativo, en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

En tal sentido la representación judicial del ente querellado indicó que “(…) el cálculo de la indemnización que corresponde al funcionario por la ilegalidad del retiro del cual fue objeto, debe ser excluido el tiempo que el funcionario prestó servicios para la Administración en el cual evidentemente recibió las remuneraciones por conceptos de servicios prestados para la Administración con posterioridad al retiro ilegal”, de igual forma indicó que la reincorporación de la recurrente sería ilegal.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente alegó que la “(…) sentencia que actualmente se ejecuta fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto mal puede acceder al pedimento de la querellada, ya que al hacerlo violaría el principio de la Cosa Juzgada y más aún estaría reformando una sentencia dictada por otro Tribunal” precisando de igual forma que “(…) no existe disposición legal en el ordenamiento jurídico que prohíba al funcionario que se encuentre en la Administración, reingresar a la Administración Pública y más aún que se le descuente lo que haya percibido por conceptos de sueldos devengados durante el lapso del Juicio (…). De allí que mal puede pretender la querellada descontarle los sueldos legítimamente y por efectos de una contraprestación de servicio. Que es un derecho de su representada decidir si se reincorpora o no y en el caso como el que nos ocupa, es decir cuando esté trabajando en un organismo público en de su libre albedrío decir cual cargo y organismo se reincorpora es decir el cargo que más le favorezca”.

En tal sentido vistos tales alegatos expuesto en el caso sub examine considera oportuno emprender su análisis de los medios probatorios que cursan en autos:

i) Cursa al folio Ciento Setenta y Seis (176) del expediente judicial copia simple de Oficio Número 0795 de fecha 10 de junio de 2005, emanada del Presidente del Centro Simón Bolívar C.A.(empresa del Estado), dirigido al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde le informa que la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, prestó sus servicios para la referida empresa desde el 2 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Gerente General de Administración.
ii) Cursa al folio Ciento Setenta y Ocho (178) del expediente judicial copia simple del Oficio Número P/PGGRH/GCPP/Nº 0054, emanado del Centro Simón Bolívar C.A., mediante el cual se le notificó a la recurrente de su designación en el cargo de Gerente General de Administración.
iii) Riela al folio Ciento Setenta y Nueve (179) del expediente judicial copia simple del Oficio Número GGRH/GCPP/Nº 0099 de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del Centro Simón Bolívar C.A, mediante el cual el Presidente del referido Centro autorizó la terminación de la relación laboral existente entre la Empresa y la recurrente.
iv) De igual forma riela a los folios Ciento Ochenta (180) al Ciento Ochenta y Uno (181) del expediente judicial copia de la Gaceta Oficial Número 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, en la cual se publicó la Resolución Número 015 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se designó a la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, al cargo de Directora General de la Oficinal de Apoyo Administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

Dentro de esta perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte recurrente, razón por la cual se tienen como fidedignas y se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio que cursa en autos en efecto se desprende que la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez prestó sus servicios, en primer lugar, para el Centro Simón Bolívar C.A como Gerente General de Administración desde el 20 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, y que actualmente presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología en el cargo de Directora General de la Oficina de Apoyo Administrativo, en virtud de su designación en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la Resolución número 015 de esta misma fecha.

Ante tal situación y, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 15428 de fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual se le removió del cargo Directora General de Administración y Directora de Finanzas, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y, a su vez, a título indemnizatorio el pago de los respectivos salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, debe esta Corte traer a colación en primer lugar, la naturaleza jurídica los sueldos dejados de percibir.

En tal sentido es de destacar que, esta Corte mediante sentencia Número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, (caso: Blas José Reina García vs. DEM), estableció el criterio del carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, indicando al respecto que:

“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001).

Criterio este que fue confirmado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) precisó que:

“Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto”.

Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma sólo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.

En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor Oriol Mir Puigpelat, en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial -la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144).


Ello así, y entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por un acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.

Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, “De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió” además que “el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’” (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual “(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide”, ratificado posteriormente mediante las sentencias Números 2008-890 y 2008-1781, de fechas 22 de mayo y 9 de octubre de 2008, (caso: Samuel David Santiago Santiago contra El Estado Zulia, por órgano de la Secretaría Regional de Educación; y caso: Plinio Oviol López contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (Ingeomin) respectivamente).

Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez fue removida ilegalmente del cargo de Directora General de Administración y Directora de Finanzas, y mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que la mencionada ciudadana por una parte prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2003, para el Centro Simón Bolívar C.A. y desde el 15 de febrero de 2007, para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido que el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, ordenados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que ésta haya recibido en su empleo como Gerente General de Administración y en el cargo de Directora General de la Oficina de Apoyo Administrativo, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la funcionaria querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas y desvirtuar, con decisiones como la de autos, la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara.

Por consiguiente, una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido la mencionada ciudadana durante el tiempo que ha prestado sus servicios a los órganos ut supra mencionados, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar, de conformidad con el criterio ut supra expuesto sentado por este Órgano jurisdiccional en la sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)), ratificado posteriormente mediante las sentencias Números 2008-890 y 2008-1781, de fechas 22 de mayo y 10 de octubre de 2008, (caso: Samuel David Santiago Santiago contra El Estado Zulia, por órgano de la Secretaría Regional de Educación; y caso: Plinio Oviol López contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (Ingeomin), respectivamente.). Así se declara.

En cuanto a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la reincorporación de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez a los cargos de Directora General de Administración (encargada) y Directora de Finanzas, y visto que la recurrente hoy día se desempeña como Directora General de la Oficina de Apoyo Administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, tal situación, queda al libre albedrío del querellante elegir entre uno y otro cargo, no pudiendo ejercer ambos, en virtud de la prohibición constitucional de ejercer dos destinos públicos remunerados prevista, en el artículo en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se declara.

TERCERO: Aprecia por otro lado esta Corte que el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, alegó que en cuanto a la reducción proporcional de los sueldos dejados de percibir alegados por el querellado “(…) que descontarle a su representada lo percibido en otros entes de la Administración Pública, iría en contra del principio de la cosa Juzgada previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia que actualmente se ejecuta fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto mal puede acceder al pedimento de la querellada, ya que al hacerlo violaría el principio de la Cosa Juzgada y más aún estaría reformando una sentencia dictada por otro Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto advierte esta Corte que la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Caracas, 2004. Pág. 436 y ss).

Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).

Asimismo, la doctrina ha precisado que “[no] se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).

Para distinguir los efectos que produce el carácter de cosa juzgada que adquiere una sentencia declarada definitivamente firme, bien sea por la preclusión de los lapsos legalmente establecidos para el válido ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación prescritos por la Ley o porque los mismos hayan sido válidamente ejercidos y agotados, se hace referencia al término “cosa juzgada ad intra”, para precisar los efectos que produce la cosa juzgada en el interior del mismo proceso en el cual la sentencia ha sido dictada y en virtud de la cual no podrá el Juez “volver a decidir la controversia ya decidida” (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil). En sentido contrario, se alude al término “cosa juzgada ad extra”, para precisar que en procesos futuros, ningún órgano jurisdiccional podrá decidir nuevamente sobre una controversia previamente zanjada por una sentencia anterior.

En tal virtud, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, referidas al carácter vinculante que ostenta la sentencia para las partes así como a la prohibición para el Juez de poder nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias), lo cual se traduce en la cualidad de inmutabilidad de la sentencia producto de la autoridad de cosa juzgada de la cual se encuentra investida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de autos no se está violando la cosa juzgada que produjo al Sentencia Número 2006-03072 dictada por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto no se está decidiendo nuevamente sobre la controversia de fondo ya zanjada, decidida por la sentencia mencionada.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el alegato planteado por el apoderado judicial del querellante y visto que esta Corte declaró que los sueldos dejados de percibir por la recurrente, deben reducirse proporcionalmente al daño producido, desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo, esto es, que los sueldos dejados de percibir por la recurrente deben reducirse proporcionalmente a las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A desde 2 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007; debe advertir este Órgano Jurisdiccional que tal pronunciamiento no constituye violación a la Cosa Juzgada, toda vez que con tal decisión esta instancia jurisdiccional no está haciendo un reexamen de una causa que ya fue decidida, esto, no se está revisando la ilegalidad del retiro, ni se desconoce la dispositiva del fallo que se ejecuta, referido a la reincorporación y pago de los correspondiente sueldos de percibir por recurrente, si no que con la presente decisión se está demarcando los límites de la Responsabilidad de la Administración por el daño efectivamente causado a la recurrente al haberla retiro ilegalmente, en iguales términos ya se ha pronunciado esta Corte, en un caso similar al de autos, mediante la sentencia Número 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, (caso: Plinio Oviol López contra el Instituto Nacional de Geología y Minería (Ingeomin).

De manera que, con la presente decisión sólo demarca los límites correctos dentro de los cuales se debe practicar la ejecución efectiva del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, esto es, con la presente decisión lo que se pretende es demarcar los límites de la Responsabilidad de Administración atendiendo al daño efectivamente causó en la esfera patrimonial de recurrente, de manera que la cantidad de dinero que aquella debe satisfacer a la recurrente vendrá determinado y debe ser proporcional al alcance del daño producido, dada la función compensatoria de los sueldos dejados de percibir como se señaló ut supra, toda vez que tal como lo señala el autor Oriol Mir Puigpelat, en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema”:

“[el] conjunto normativo regulador de la responsabilidad de la Administración debe, así configurarse, no como un conglomerado de preceptos oscuros e inconexos, sino como un sistema que demarque, delimite con claridad y precisión que actuaciones públicas generaran el deber indemnizatorio y cuales – por exclusión- No. Las normas de responsabilidad administrativa sirven y deben servir, pues, para definir con nitidez el ámbito de actuación libre –libre de responsabilidad, de carga indemnizatoria- de la Administración. Esta función fundamental en todo sistema de responsabilidad civil, se encuentra estrechamente vinculada a la necesidad de certeza del Derecho, necesidad expresada a través del principio de seguridad jurídica (…) e imprescindible tanto para el interés general y el correcto funcionamiento de los servicios públicos como para los propios ciudadanos” (Oriol Mir Puigpelat, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” Editorial Civitas. Madrid –Esapaña.2002. pág. 149).

En razón de lo cual esta Corte desecha el alegato de la representación judicial de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez, relativo a violación la cosa juzgada. Así se declara.

CUARTO: Por otro lado, observa esta Corte que el recurrido solicitó, en el escrito de informes presentado ante esta Instancia Jurisdiccional, “(…) aclaratoria con respecto a cancelar los conceptos de bonos y primas que son pagados con ocasión de la prestación activa de servicio, tales como bono vacacional, bono de fin de año, compensación por responsabilidad del cargo, ajuste IPASME grado 99, e incremento IPASME grado 99” (Mayúsculas del original).

Al respecto, debe indicarse que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, expresamente estableció “(…) debiendo el mencionado Ente cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio (…)”.
Ahora bien, del citado dispositivo se desprende que los sueldos dejados de percibir por la recurrente deben incluir sólo aquellos beneficios económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Dentro de este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, revoca la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar los alegatos expuestos por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), referido a los términos dentro de los cuales se debe ejecutar la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA FERMÍN VÁSQUEZ, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR los alegatos presentados por el abogado Efraín Pérez Sabino Salazar, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia interlocutoria apelada;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR los alegatos expuestos por la representación judicial del órgano recurrido, en consecuencia:

4.1- Se ORDENA que una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -30 de julio de 2001- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez como contraprestación a sus servicios prestados para el Centro Simón Bolívar C.A., desde 02 de enero de 2003 hasta el 15 de marzo de 2005, así como para el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología desde el 15 de febrero de 2007, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido la mencionada ciudadana durante el tiempo que ha prestado sus servicios a los órganos ut supra mencionados, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar;

4.2 – DECLARA en cuanto a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la reincorporación de la ciudadana Ofelia Fermín Vásquez a los cargos de Directora General de Administración (encargada) y Directora de Finanzas, y visto que la recurrente hoy día se desempeña como Directora General de la Oficina de Apoyo Administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, tal situación, queda al libre albedrío del querellante elegir entre uno y otro cargo, no pudiendo ejercer ambos, en virtud de la prohibición constitucional de ejercer dos destinos públicos remunerados prevista, en el artículo en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000018
ERG/015

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria.