JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000281
El 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-061 del 9 de enero de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.816 y 28.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.524, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión obedece a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional intentada por el querellante, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló la misma y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por el querellado contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de febrero de 2003.
El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, donde manifestaron lo siguiente:
Reseñaron los apoderados judiciales del recurrente, que su representado ingresó al Municipio Libertador en fecha 9 de octubre de 1990, ejerciendo el cargo de Asistente de Concejal. Posteriormente, el 22 de septiembre de 1999, pasó a desempeñarse como Asistente Ejecutivo, adscrito a la Dirección General de Administración, siendo enviado en comisión de servicios a la fracción de concejales del Movimiento al Socialismo (MAS) en fecha 3 de noviembre de 1999, hasta el 9 de mayo de 2000.
Expuso, que una vez culminada la comisión antes referida siguió en el desempeño de su cargo de Asistente Ejecutivo en la Unidad de Bienes de la Administración, a la cual estaba adscrito hasta el 29 de noviembre de 2000, cuando fue notificado de su remoción mediante comunicación N° DPL-1113-2000, la cual fue aprobada por la Cámara Municipal según Orden N° 34 del 16 de noviembre de 2000.
Indicó, que le fue suspendido el sueldo y demás beneficios laborales a partir de la primera quincena de octubre de 2000.
Agregó, que para el momento en que se le desincorporó de la nómina, el aun se desempeñaba en el cargo de Asistente Ejecutivo; no había sido notificado del acto administrativo de remoción y retiro, ni se había cumplido con el mes de disponibilidad que como funcionario de carrera municipal le correspondía.
En tal sentido señaló, que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad por prescindencia del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
Añadió, que la Cámara Municipal según Orden N° 51 del 19 de septiembre de 2000, aprobó el ingreso del ciudadano Pedro A. Rojas P., para ocupar el cargo que venía desempeñando el hoy querellante, quien para ese momento no había sido notificado de su remoción.
Denunciaron, que los actos administrativos referentes al nombramiento del ciudadano Pedro A. Rojas P. y aquel que removió al querellante de su cargo, violan a su representado los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario justo y a la salud.
Señalaron, que fundamentan la nulidad de los actos administrativos impugnados en los artículos 19, 25, 49, numerales 2, 3 y 4, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 14, Ordinal 1° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
Aunado al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpusieron acción de amparo cautelar a los fines de que “…se restablezca la situación jurídica infringida y se le reconozcan los derechos salariales y demás beneficios laborales hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad…”.
Concluyen solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por la referida Alcaldía, en fechas 19 de septiembre 2000 y 16 de noviembre de 2000, mediante los cuales se aprobó el ingreso del ciudadano Pedro A. Rojas P. y se removió al querellante, respectivamente y, asimismo, se ordene al referido Organismo el pago de todos los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios laborales inherentes al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Destaca el Tribunal que efectivamente en el citado Artículo 4 ordinal 11º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señala como un cargo de libre nombramiento y remoción el de Asistente Administrativo, fundamento legal de la remoción del recurrente, tal y como se le indicó en el Oficio Nº DPL-1113/2000, de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se le notifica dicha remoción y retiro del cargo, cuya copia certificada cursa al folio 213 del expediente administrativo.-
Igualmente observa el Tribunal que el cargo del cual fue removido el querellante en fecha 16 de noviembre de 2000, (fecha de aprobación de dicho acto administrativo por el Consejo Municipal, notificádole (sic) el 29 de noviembre de 2000, había sido adjudicado al ciudadano PEDRO ROJAS en fecha 12 de septiembre de 2000, con lo cual dichos actos administrativos, tanto el de la designación del ciudadano PEDRO ROJAS, en un cargo que no estaba vacante (cargo desempeñado por el querellante), como la posterior remoción de éste ultimo de dicho cargo, son nulos de nulidad absoluta al no seguirse para su emisión el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y consecuentemente con lugar la querella interpuesta, considerando el Tribunal inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados en la querella”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2003, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Señaló, que el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 14, ordinal 4º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, por cuanto esta norma indica, entre los requisitos de los actos administrativos, que éstos deben ser dictados por la autoridad competente y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, tal como ocurrió en el presente caso, pues el acto de remoción fue aprobado por la Cámara Municipal, quien es el órgano competente y la sesión en la que se dictaron los referidos actos, tuvo lugar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Debates.
Indicó, que “la sesión celebrada 19-09-2000, no es un acto susceptible de anulación, ni tampoco es un acto que cause estado, sino un acto de mero trámite para la remoción del ciudadano Roberto Mendoza”, en virtud de lo cual alega que el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 19 ordinal 4º de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo.
Agregó, que en el expediente judicial consta que el cargo que desempeñó el querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 11º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador y, por cuanto no era funcionario de carrera no era procedente el mes de disponibilidad para removerlo.
Denunció, que el a quo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin embargo, en el presente caso no fueron apreciados los argumentos planteados en la contestación de la presente querella.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta instancia jurisdiccional en decisión del 28 de junio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión del 11 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, previo pronunciamiento de fondo del recurso de apelación sometido a su consideración, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del recurso de revisión interpuesto por el hoy recurrente, ciudadano Roberto Antonio Mendoza Rodríguez, el 13 de marzo de 2007 contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de junio de 2006 -que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó el fallo del a quo del 11 de febrero de 2003, y en consecuencia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial-, expuso en sentencia Nº 2317 del 18 de diciembre de 2007, (caso: Roberto Antonio Mendoza Rodríguez), “que el criterio actual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en torno a la constitucionalidad del requisito de agotamiento previo de la gestión conciliadora ante la Junta de Avenimiento como causal de admisibilidad del recurso contencioso administrativo hallado en algunas Ordenanzas, se encuentra representado por el fallo N° 2815 de 31 de octubre de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, por lo que no podía el a quo, en el caso concreto, revocar la sentencia apelada en razón del no agotamiento, por parte del recurrente, de la gestión conciliatoria.
En tal sentido, la Máxima instancia constitucional, contravino lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 28 de junio de 2006, al señalar que “en la sentencia cuya revisión se solicita la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aplicó su línea jurisprudencial o, en su defecto, no justificó por qué se apartaba de la misma. De hecho, ni siquiera apreció que de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 3257/2004 de 16 de diciembre, los interesados tienen la opción de escoger entre agotar la vía administrativa (de ser ese el caso) o acudir a la vía judicial para impugnar los actos administrativos emitidos por la Administración Pública, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé el agotamiento previo de la vía administrativa como sucedía durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Vid. artículo 124 entonces vigente)” por lo que “con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión dictada el 28 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Establecido así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Roberto Mendoza, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se declare la nulidad de la Resolución Nº PDL-1113/2000 del 23 de noviembre de 2000 -notificada el 29 del mismo mes y año- emanada de la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Ejecutivo que desempeñaba desde el 22 de septiembre de 1999; el cual fue declarado con lugar mediante decisión del 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al observar el juez a quo, que “el cargo del cual fue removido el querellante en fecha 16 de noviembre de 2000, (fecha de aprobación de dicho acto administrativo por el Consejo Municipal, notificádole (sic) el 29 de noviembre de 2000, había sido adjudicado al ciudadano PEDRO ROJAS en fecha 12 de septiembre de 2000, con lo cual dichos actos administrativos, tanto el de la designación del ciudadano PEDRO ROJAS, en un cargo que no estaba vacante (cargo desempeñado por el querellante), como la posterior remoción de éste ultimo de dicho cargo, son nulos de nulidad absoluta al no seguirse para su emisión el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y consecuentemente con lugar la querella interpuesta, considerando el Tribunal inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados en la querella”.
Ahora bien, señala la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 14, ordinal 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, por cuanto esta norma indica, entre los requisitos de los actos administrativos, que éstos deben ser dictados por la autoridad competente y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, tal como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, se observa que el apoderado judicial del querellante expresó “que para la fecha que se desincorpora a su poderdante de la nómina (30-09-2000), no había sido notificado del acto administrativo de su remoción, ni mucho menos se había cumplido con el mes de disponibilidad que como funcionario público de carrera municipal le corresponde, violándose así el procedimiento legalmente establecido conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, además de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Conforme al criterio jurisprudencial, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Ahora bien, esta Corte observa, que el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, la cual establece la competencia de la Cámara Municipal para “nombrar, remover o destituir a los funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza”.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el artículo 4 eiusdem establece además de la enumeración de los cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el referido artículo, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los referidos artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza Modificatoria Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director
2) Sub-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente del Director
7) Asistente del Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador Sectorial
15) Jefe de Departamentos
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas”.
“Artículo 5: Además de la numeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un cargo comprendido dentro de las previsiones de este artículo, deben atender a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste atendiendo a la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”. (Negrillas de esta Corte).
Vistas las anteriores disposiciones, considera necesario esta Corte traer a colación el acto administrativo que removió al ciudadano Roberto Antonio Mendoza Rodríguez, contenido en la Resolución Nº PDL-1113/2000 del 23 de noviembre de 2000 -notificada el 29 del mismo mes y año- emanada de la Oficina de Apoyo Legal de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Ejecutivo, el cual es del tenor siguiente:
“Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 16/11/2000, actuación esta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 11º del Artículo 4 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, además de cumplir funciones que se consideran de confianza, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del ASISTENTE EJECUTIVO, código: 540, adscrito (a) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.
Asimismo, por cuanto en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del cargo de ASISTENTE EJECUTIVO; a partir de que se dé por notificado (a) del presente acto administrativo.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción y retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal.
Igualmente, agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.
Notificación que hago para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.
Fdo.
Leonel Alfonso Ferrer
Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisado el fundamento jurídico de la Resolución N° PDL-1113/2000 del 23 de noviembre de 2000, acto mediante el cual se removió al querellante, esta Corte considera necesario realizar unas breves consideraciones referente a dicho artículo; en el caso de autos, se observa que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normativa legal aplicable al caso en concreto rationae temporis, que establece que el cargo ocupado por el querellante se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, el mismo podía quedar sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Municipal.
De lo antes expuesto, se observa que la Administración, al ser el cargo desempeñado por el recurrente como de libre nombramiento y remoción, y al haberse solicitado su remoción por comunicación Nº DP-911-2000 de fecha 11 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, ciudadano Leonel Alfonso Ferrer (titular de la Gerencia a la cual se encontraba adscrito el cargo de querellante), estaba plenamente facultada para ordenar la remoción del ciudadano Roberto Mendoza, conforme al artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe hacer mención al mes de disponibilidad señalado por el recurrente como no obtenido al momento de su remoción del cargo de Asistente Ejecutivo, y a tal efecto, observa que en lo que respecta al último cargo desempeñado por el recurrente, que como se explicó anteriormente, es considerado expresamente por el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como de libre nombramiento y remoción, no cabe disponer del mes de disponibilidad del que gozan expresamente los funcionarios de carrera.
Sin embargo, debe esta Corte analizar el cargo primigeniamente desempeñado por el ciudadano Roberto Antonio Mendoza Rodríguez, desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 24 de septiembre de 1999, a cuyo efecto observa que del expediente administrativo se desprende que el ciudadano antes señalado desempeñó durante ese tiempo el cargo de Asistente de Concejal, bajo la modalidad de contrato -según se desprende de los respectivos contratos anuales y renovaciones de los mismos contenidos en los folios 122, 135, 136, 137, 151, 156, 164, 166, 172 y 176 del expediente administrativo- en los cuales siempre se le hizo especial mención a que su cargo “no constituye el ejercicio de una función pública municipal”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que el recurrente no podía gozar del mes de disponibilidad al cual tienen derecho los funcionarios de carrera, por cuanto el mismo nunca adquirió dicha condición, razón por la cual esta Corte concluye, que el acto de remoción aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital estuvo ajustado a derecho, por ser éste el órgano competente atendiendo a lo dispuesto en el artículo supra referido, y al observarse que la sesión en la que se dictaron los referidos actos, tuvo lugar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Debates. Así se decide.
Ahora bien, no puede obviar esta Corte, que del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Libertador, el 19 de septiembre de 2000, se desprende:
“CIUDADANO PEDRO A. ROJAS P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 4.003.073, PARA OCUPAR EL CARGO DE ASISTENTE EJECUTIVO (CARGO VACANTE POR REMOCION DE SU TITULAR), CÓDIGO 540, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CÁMARA MUNICIPAL, CON FECHA DE VIGENCIA A PARTIR DEL 12.09.2000. APROBADO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Siendo ello así, esta Corte observa, que al ordenarse el ingreso del ciudadano Pedro A. Rojas P., al cargo de Asistente Ejecutivo (Código 540) que para el momento era desempeñado por el ciudadano Roberto Antonio Mendoza Rodríguez; y al suspenderse el goce de sueldo al querellante antes de notificarse su remoción, la Administración no actuó conforme a derecho, y siendo que en el petitum del recurso se requirió “se condene al Municipio a cancelarle todos los salarios dejados de percibir6, así como los demás beneficios laborales inherentes al cargo”, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del sueldo hasta que se le notificó de su efectiva remoción, así como los beneficios laborales inherentes al cargo de los que pudo haber disfrutado en ese período. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revoca la decisión del 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la decisión del 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO MENDOZA, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
Exp. N° AP42-R-2008-000281
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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