JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000575

En fecha 04 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 340-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.140.512, debidamente asistido por el Abogado José Humberto Gelves Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.650, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el Abogado José Humberto Gelves Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Miguel López, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, en fecha 12 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 09 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que, desde el nueve (9) de abril de 2008, exclusive, hasta el quince (15) de abril de 2008, inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día dieciséis (16) de abril de 2008, fecha en la cual se inició al lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de mayo de 2008, ambos inclusive fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, y 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2008.

En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano Carlos Miguel López debidamente asistido por el Abogado José Humberto Gelves Molina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, en los siguientes términos:

Indicó que “…el Recurso Contencioso Administrativo De (sic) Nulidad contra la Resolución No. - 013/07, de fecha 16 de febrero del año en curso dictada por la alcaldesa del municipio Atures, ciudadana MIREYA LABRADOR, donde declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad intentada por mi representado, en fecha 27/11/06 (sic), contra el Pronunciamiento constituido por la Venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Síndico Procurador, Abogado HUMBERTO RAYDAN al ciudadano ROBERT BARRIOS (…), en fecha 6/09/01 (sic). Por ser manifiestamente ilegal y estar basada en la errónea aplicación de las normas de derecho, toda vez que la alcaldesa al dictarla, incurrió en la ausencia total y absoluta de la apreciación de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho a aplicar, infringiendo normas expresas de la ley, ratificando un otorgamiento expresamente prohibido por la Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Narró que “… [en] fecha 14 de noviembre del año 2006, después de haber cumplido con todos y cada uno de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Municipal y por la Ordenanza Sobre Ejidos Y (sic) Terrenos De (sic) Propiedad Municipal de fecha 05 de mayo de 1999, el Concejo Municipal, haciendo uso de sus atribuciones, aprobó por unanimidad a mi representado en calidad de arrendamiento un lote de terreno ubicado en la urbanización Francisco Zambrano (…)”.
Señaló que “[en] fecha 23 de Noviembre del año 2006, encontrándose [su] representado en el precitado terreno y realizando labores de limpieza, relleno y movimiento de tierra, a los fines de cumplir con las exigencias previas por parte de INVIA, para la construcción de una vivienda unifamiliar, la cual le fue aprobada con la documentación emanada del Concejo Municipal y la dirección de catastro, y de la cual [su] representado ya canceló a dicho Instituto la inicial,(…); se presentó el ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas, quién es Venezolano, (…) e informó a [su] representado, su condición de supuesto propietario, motivo por el cual se opuso a que se siguieran realizando las labores señaladas. Es de hacer notar, que el ciudadano en cuestión procedió a mostrar a [su] representado el documento de venta que le hiciere en fecha seis de noviembre de 1991, el entonces Síndico Procurador Abogado Humberto Raydan, del mismo terreno que le fue otorgado en arrendamiento con opción a compra a [su] representado. Y (sic) que fue registrada en fecha 13 noviembre de 2001...”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “…[en] esa misma fecha (23/11/06) [su] representado se presentó ante la oficina de la actual, Síndica (sic) Procuradora (sic) Municipal, Abogado Maritza González, a fin de obtener información del referido documento de venta que portaba el ciudadano Robert Barrios, antes plenamente identificado, toda vez que en el cuerpo del mismo, se señala que la venta fue, aprobada en sesión ordinaria del Concejo Municipal de fecha 24 octubre del 2001, según acta No. - 44. Cabe destacar, que ante la solicitud formulada por [su] representado, la Síndica (sic) Procuradora Municipal, procedió a solicitar a un funcionario de su despacho, la verificación ante la Secretaria General- Municipal, la existencia en lo (sic) libros de Actas, de la aprobación por parte del Concejo Municipal de la venta a favor del ciudadano Robert Barrios Cadenas, y fue informada que tal aprobación no existía en los libros correspondientes a la fecha en la cual supuestamente ocurrió. Ante tal situación [su] representado procedió a solicitar de inmediato copia certificada de Acta de sesión ordinaria No. - 44, de fecha 24/10/01 (sic)…”.

Asimismo indicó que, “…A los efectos de evidenciar que el Síndico Procurador, Abogado Humberto Raydan, se obvió el cumplimiento del otorgamiento previo del terreno en arrendamiento con opción a compra (documento nunca realizado ni aprobado por el Concejo Municipal) y por ende el deber del administrado de construir en él, para optar a la venta definitiva; en fecha 16 de noviembre de 2004, se realizó en el lote de terreno ampliamente señalado en este libelo, Inspección Judicial por parte del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dejando constancia de los siguientes particulares: ‘El tribunal deja constancia que el terreno objeto de esta inspección se encuentra ocioso, libre de personas y de cosas. Sólo se observa una cerca de bloque. Esta Totalmente (sic) enmontado (…)”. (Negrillas del original).

Adulo que “… [es] importante señalar que en fecha 13 de junio de 2001, (…) el mismo Síndico Procurador para ese momento, Abg. HUMBERTO RAYDAN le otorga un terreno ubicado en el sector denominado Guaicaipuro I, del municipio Atures del Estado Amazonas, en calidad de venta al mismo ciudadano ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS, tal y como se evidencia en el documento (…). Lo cual configura otra violación a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales, de fecha 05 de mayo de 1999, cuando establece que EN NUINGUN (sic) CASO, podrá otorgársele una parcela a quien ya tenga un terreno municipal adjudicado…” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “La ciudadana Alcaldesa, [actuó] con abuso de poder y usurpación de funciones, cuando no teniendo la atribución para hacerlo, pretende dejar sin, efecto la aprobación por parte del Concejo Municipal a [su] representado del terrenos (sic) adjudicado, en calidad de arrendamiento, y se contradice cuando señala: Ahora bien, es cierto que en sesión de Cámara Municipal, le fue Aprobado al administrado quejoso, un lote de terreno...’ ‘...y como quiera que el administrado CARLOS MIGUEL LOPEZ, antes identificado, ha iniciado correctamente su solicitud de terreno ante esta alcaldía, hasta el punto que en aquella sesión se le aprobó un lote de terreno...’ Reconociendo por una parte, que [su] representado ha cumplido de forma correcta los procedimientos establecidos para la solicitud de un terreno municipal, y en efecto se le APROBO (sic) la adjudicación del mismo, naciendo con esto el verdadero, legal y legitimo derecho de mi representado…”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “…medida cautelar, (…) el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, (…) [su] petición [se encuentra] fundamentada en violaciones flagrantes de la Administración Pública en la Persona de la Alcaldesa, a las normas jurídicas establecidas en el artículo 1352 del Código Civil, articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la inaplicación de normas (…). Fundamentándose el buen derecho de [su] representado en un hecho cierto y totalmente apegado a derecho como es la Aprobación que le hiciere el Concejo Municipal, en calidad de arrendamiento con opción a compra, cumpliendo con los trámites legales establecidos, del terreno que de manera ilegal le otorgo Humberto Raydan al ciudadano Robert Barrios…” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente adujo que “…[el] periculum in mora, o peligro en el retardo, consistente en el riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo; Con (sic) la Resolución dictada por la alcaldesa, ratifica al ciudadano Robert Cadenas el otorgamiento de Venta y esto trae como consecuencia que durante lo que dure este juicio, mientras no se declare nula esta resolución, el precitado ciudadano puede vender o gravar el inmueble objeto de la venta absolutamente nula, de forma que podría quedar ilusoria la aplicación de la definitiva al estar comprometido con algún tercero el terreno, o puede igualmente el señor Barrios construir allí, como en efecto lo comenzó a hacer apenas salió (sic) la Resolución Ilegal de la Alcaldesa…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la resolución administrativa de efectos particulares número 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, por ser manifiestamente ilegal.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de febrero 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes premisas:

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa tanto del escrito de presentación del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico de Nulidad intentada por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento constituido por la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Síndico Procurador, abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Barrios, y de los escritos de contestación del presente recurso presentados tanto por el ciudadano Robert Barrios, y la abogada Marítza González Salazar, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, que existe sobre el terreno en disputa un título de propiedad debidamente registrado a favor del ciudadano Robert Barrios Cadenas, tal como lo confirma en su escrito de contestación, asimismo se observa que quien le adjudica el mencionado terreno en calidad de Arrendamiento con Opción a Compra, fue el ciudadano Alberto Herrera, quien para el entonces fungía como Síndico Procurador Municipal del Territorio Federal Amazonas, en fecha 05 de Noviembre de 1990, (f. 100), asimismo consta el contrato de compra venta que hiciere el ciudadano Humberto Raydan Tovar, en su condición para el entonces de Síndico Procurador Municipal con el ciudadano Robert Barrios Cadenas, en fecha seis (6) de Noviembre de 2001, siendo el precio de la mencionada venta de Ciento Cuarenta Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos, (140.229,47), (f.115.).
Asimismo es de observar que en fecha 14 de Noviembre del año 2006, el Concejo Municipal le otorgó al ciudadano recurrente en calidad de arrendamiento el lote de terreno que es objeto de disputa en el presente asunto (f.10 al 14), contrato este que es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se evidencia tal como se arguyó anteriormente que ya existía un contrato de Compra y Venta a favor del ciudadano Robert Barrios Cadenas, y además se evidencia en el presente asunto (f. 116), el documento por el cual queda registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, la prenombrada compra del terreno en disputa, por lo que dicha compra ha adquirido fuerza ‘Erga Homnes’, es decir es oponible a terceros, y ha nacido para el ciudadano Robert Barrios Cadenas, sobre el mencionado terreno en disputa, el derecho constitucional de la propiedad, el cual encontramos en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
Ahora bien, del contenido de la Resolución dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la misma tiene la competencia de conformidad con las leyes municipales de celebrar contratos sobre terrenos de propiedad municipal entre terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…); y por cuanto como anteriormente se señaló, la misma indicó la existencia de un contrato de compra venta suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal, ciudadano Humberto Raydan Tovar, y el ciudadano Robert Barrios Cadenas, y siendo debidamente registrado dicho documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas, es decir la ciudadana alcaldesa no puede tal como lo señala, soslayar los derechos que ha adquirido el ciudadano antes mencionado, sobre el terreno en disputa, y que este ha adquirido la propiedad del mismo, indistintamente si al momento de la celebración del mencionado contrato no siguieron el procedimiento respectivo, y que además reconoce que se incurrió en error una vez que se le fue dado el terreno en disputa en calidad de arrendamiento al ciudadano Carlos Miguel López, y quien es recurrente en el presente asunto sin haber verificado si sobre el terreno, existía otra persona con derechos sobre el mismo, motivo por el cual en la dispositiva de la Resolución recurrida, la misma ordena que se reubique al mencionado ciudadano, en otro terreno municipal, y que una vez ubicado de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley, se suscribiera el respectivo contrato de arrendamiento entre ambas partes.
Se debe destacar también en este sentido, que el ciudadano ROBERT BARRIOS posee la parcela en cuestión no desde el año 2001, sino desde el 05 de noviembre de 1990, fecha está (sic) en la que se formalizó el arrendamiento de dicho inmueble, conforme se desprende de contrato de arrendamiento con opción a compra que cursa al folio 100 de la pieza principal, que nos evidencia que en la fecha indicada el ciudadano ALBERTO HERRERA en su condición de Síndico Procurador Municipal del antiguo Territorio Federal Amazonas, celebró con el referido ciudadano la contratación en cuestión, siendo renovada luego la indicada negociación conforme lo indica el instrumento que cursa al folio 102 de la citada pieza, que nos evidencia que en fecha 28 MAY2001 (sic), se firmó nuevamente un contrato de arrendamiento con Opción compra, ahora por una extensión mayor de terreno con respecto a la referida en la primera negociación, así como por un precio mayor. Se desprende asimismo de los referidos instrumentos que para la primera negociación se señala la aprobación en sesión de cámara de fecha 25SEP1990 (sic), signada con el acta número 43, y que la segunda negociación se soportó según se afirma en el documento, en el acta número 01 de la sesión celebrada en fecha 11DIC2000 (sic); documentos estos que se aprecian en su pleno valor probatorio por no haber sido impugnados los mismos.
Se debe indicar además con respecto a la afirmación de que no consta en norma alguna el hecho de que el otorgamiento de dos ventas sobre terrenos Municipales, pueda traer como consecuencia la nulidad de la misma, y que dichas nulidades deben de estar taxativamente establecidas en la Ley, debemos afirmar que en la cláusula quinta de los contratos celebrados en fecha 05N0V1990 (sic) (f. 100) y 28MAY2001 (sic) (f. 102), se establece que durante la vigencia del contrato, el arrendatario, en este caso el ciudadano ROBERT BARRIOS, no podrá solicitar otro lote de terreno, razón por la que es claro que la circunstancia en referencia si tiene un fundamento contractual conforme a lo antes indicado.
Tenemos entonces que conforme a lo antes expuesto, no es el bien en disputa el segundo inmueble que el ciudadano ROBERT BARRIOS, contrata con la municipalidad sino el primero, ya que la negociación por el segundo se realiza en fecha I3JUN2001 (sic), conforme se desprende de instrumento que cursa al folio 45, por lo que para ese momento ya tiene años poseyendo el inmueble objeto de la presente litis, por lo que en caso de existir algún vicio que anule la negociación en cuestión, existe éste con respecto al inmueble reseñado en este último documento, y que se encuentra ubicado en el sector Guacaipuro, y no con respecto al primero ubicado en el sector Francisco Zambrano, como lo afirma la parte actora.
En consecuencia y visto todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Ello así, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales y a los criterios jurisprudenciales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, de atender lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., por la cual se determinó la competencia de de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…omissis…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, Por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 09 de abril de 2008, exclusive, hasta el 15 de abril de 2008, inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2008, que se conceden como término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día dieciséis (16) de abril de 2008, fecha en la cual se inició al lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de mayo de 2008, ambos inclusive fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, y 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2008.

Siendo así, este Órgano jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado José Humberto Gelves Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (¬¬__) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp N° AP42-R-2008-000575
ERG/008

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.

La Secretaria.