JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000755

En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 670 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió actuaciones contentivas al recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 1.426.762, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.027, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2008, contra la “(…) comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 2008, a fin de practicar la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…)”.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Fernando Sánchez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.641, en su carácter de parte actora en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Número AM/R/042, de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de hecho y la nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, por no tener “capacidad de postulación”.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

El 2 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó la apelación ejercida en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, (…) asistida por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, mediante la cual apela de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2008, a fin de practicar la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, [ese] Tribunal Superior, [negó] dicha apelación por cuanto se observa que las actuaciones son de mera sustanciación y no producen gravamen irreparable, por tanto son inapelables” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 8 de abril de 2008, la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, interpuso recurso de hecho de forma oral, consignando en la misma fecha escrito de ampliación a dicho recurso, señalando al efecto lo siguiente:

Alegó que “[e]n fecha 30 de enero de 2008, [solicitó] a [ese] Tribunal a través de diligencia, (…) la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 08 de enero de 2007 el Tribunal admitió el Recurso de Nulidad que se lleva en este expediente; sin embargo [observó] que habían transcurrido más de un año sin que el recurrente haya cumplido con sus obligaciones para la prosecución del proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que esperó respuesta “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal jamás se pronunció sobre lo solicitado lo cual, es una omisión y una violación a la tutela judicial efectiva”.

Adujo “(…) que se evidencia que el recurrente no había cumplido con su obligación, además [observó] que en fecha 27 de febrero de 2008, el recurrente [presentó] escrito alegando haber cumplido con sus obligaciones, [dio] el dinero para los fotostatos y es allí que [ese] Tribunal emite las Boletas de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas (…) así como la Boleta de Notificación al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal y la Boleta de Notificación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alega que “(…) la ciudadana Juez no se pronunció cuando [solicitó] la perención de la instancia, lo cual es una denegación de justicia, en virtud que la perención de la instancia para la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de orden público, sin embargo, si procedió a continuar el proceso por lo solicitado por el recurrente, tanto en su escrito de fecha 27 de febrero del (sic) 2008 y su escrito de fecha 01 de abril del (sic) 2008, lo cual se evidencia una parcialidad y desigualdad en el proceso, que violenta derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la igualdad” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el día 25 de marzo del (sic) 2008 estando dentro del lapso para apelar, [realizó] diligencia en la cual se apeló de las boletas de notificación y citación, así como del oficio 436 y de la comisión (…), para luego, en fecha 02 de abril de 2008, la ciudadana juez (sic) por auto [declaró]: ‘[niego] dicha apelación por cuanto se [observó] que las actuaciones son de mera sustanciación y no producen gravamen irreparable’ (…) que el motivo de la apelación en primer lugar, por la omisión de un pronunciamiento que dejaría dilucidado si existía o no la perención de la instancia, por cuanto el mismo, es de orden público, y en segundo lugar, es que no continuara el proceso, en virtud de la misma perención (…) por lo cual la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la perención de la instancia [le] genera un gravamen irreparable, ya que al continuar el proceso existiendo esa sanción legal, le da un vicio al proceso y en consecuencia, causa un gravamen y afecta la tutela judicial efectiva” [Corchetes de esta Corte].

Alegó como fundamento del recurso de hecho, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 apartes 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, en virtud del auto dictado el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que negó oír el recurso de apelación intentado, por cuanto las actuaciones apeladas son de mera sustanciación y no producen gravamen irreparable, resultando esta Corte competente para conocer el referido recurso. Así se decide.

Como punto previo, observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Fernando Sánchez Molina, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitó que el presente recurso de hecho se tuviera como no presentado en virtud de que “(…) la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez (…) quien ha interpuesto recurso de hecho (…), ejerciendo facultades judiciales dentro de este proceso contencioso administrativo de nulidad, sin tener la profesión de abogado, lo que constituye un típico caso de falta de capacidad de postulación de la persona actuante, siendo ejemplo de dichas actuaciones judiciales viciadas de nulidad, el escrito de fecha 26 de julio de 2007, que corre a los folios 486 al 490 de la presente causa; la apelación de fecha 25 de marzo de 2008, que corre a los folios 534, la diligencia de fecha 08 de abril de 2008 mediante el cual ejerce recurso de hecho folio 537 y 538” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la solicitud requerida por el prenombrado abogado, esta Corte observa que la parte actora denuncia que la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, no posee capacidad de postulación, en virtud de no tener la profesión de abogado, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas del original).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2309 de fecha 28 de septiembre de 2004, caso: White Banana Cream C.A., señaló referente a la representación y asistencia de abogado para comparecer en juicio lo siguiente:

“(…) en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: ‘Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados’), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o ‘poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional’ (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y el artículo 3 de la Ley de Abogados, para actuar en juicio se requiere el patrocinio de un letrado del derecho, ya que éstos son, quienes pueden realizar dentro del proceso, actos con eficacia jurídica, bien sea como parte, como representantes o asistiendo a una parte.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas, a revisar si las actuaciones realizadas por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, cuya nulidad es solicitada por la parte actora, tienen eficacia jurídica, bien porque dicha ciudadana posea capacidad de postulación, o bien porque haya realizado dichas actuaciones asistida por un profesional del derecho, para lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, dichas actuaciones:

Consta inserto a los folios cuatrocientos ochenta y seis (486) al cuatrocientos noventa (490), escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 26 de julio de 2007, por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.371, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio quinientos treinta y cuatro (534) diligencia presentada por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.027, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra “(…) el oficio, comisión, boleta de citación, boleta de notificación (…) de fecha 10 de marzo de 2008, ya que se evidencia denegación de justicia, parcialidad y sobre todo la no atención de la solicitud de perención de la instancia ya que la misma es de orden público (…)”.

Igualmente, se encuentra inserto en los folios quinientos treinta y siete (537) y quinientos treinta y ocho (538) del presente expediente, Acta levantada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se dejó constancia de la interposición oral del recurso de hecho, por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.027.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, actuó en juicio asistida de abogado, por lo que las actuaciones cuya nulidad se solicita, entre ellas la interposición del presente recurso de hecho, tienen eficacia jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, motivo por el cual se desestima el alegato planteado por la parte actora, referente a la falta de capacidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse, respecto del presente recurso de hecho interpuesto, y a tal efecto resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), referente a la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre otras, las cuales fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, así como las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y d) Efectos de la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Corte debe verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en el caso de autos, i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, en su carácter de tercera interesada, contra el auto de fecha 2 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la “(…) comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 2008, a fin de practicar la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación incoado por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, en su carácter de tercera interesada, interpuso en fecha 8 de abril de 2008, el recurso de hecho en forma oral, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en esa misma fecha, presentó escrito contentivo de los alegatos, a través de los cuales versó el citado recurso.

En fecha 15 de abril de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente, a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 670, de fecha 18 de abril de 2008, emitido por el referido Juzgado Superior, a través del cual se remitió las copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “acción de amparo constitucional y medida cautelar de amparo” por el abogado Fernando Sánchez Molina, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud del recurso de hecho interpuesto.

En ese sentido, es de señalar que la parte recurrente cumplió cabalmente con las formalidades aludidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso fue propuesto ante el tribunal que negó la apelación interpuesta, por ser este un acto de mero trámite o sustanciación; se cumplió con las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, salvo la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, por cuanto ese Tribunal Superior no cuenta con medios audiovisuales para efectuar el registro correspondiente, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara que el recurso de hecho incoado, cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley, y así se decide.

Ahora bien, revisados los extremos formales de procedencia del recurso de hecho, de seguidas se pasa a analizar si los argumentos y las pruebas aportadas por la recurrente de hecho, son suficientes para oír la apelación que ha sido negada, y a tal respecto se aprecia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en su carácter de tercera interesada, contra “(…) el oficio, comisión, boleta de citación, boleta de notificación (…) de fecha 10 de marzo de 2008, ya que se evidencia denegación de justicia, parcialidad y sobre todo la no atención de la solicitud de perención de la instancia ya que la misma es de orden público”, actuaciones éstas, que fueron libradas por el a quo, a fin de notificar a las partes, del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, concediéndole tanto al Alcalde como al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, diez (10) días de despacho, que comenzarían a transcurrir, una vez vencidos los dos (2) días del término de la distancia, para que concurrieran a contestar o formular oposición, todo ello con el fin de la prosecución del recurso de nulidad interpuesto ante el mencionado Juzgado.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, el Juez Superior se pronunció referente a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ (…), asistida por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR (…) mediante la cual apela de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, [ese] Tribunal Superior, [negó] dicha apelación por cuanto [observó] que las actuaciones son de mera sustanciación y no producen gravamen irreparable, por tanto son inapelables” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


Respecto a los aludidos autos de mera sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, Caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, y en virtud de que las actuaciones apeladas en primer lugar por la parte recurrente de hecho, se refieren a las notificaciones libradas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 10 de marzo de 2008, con ocasión al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, cuyas actuaciones no resuelven ningún punto controvertido entre las partes, ni causa gravamen irreparable, por el contrario da impulso para la prosecución del proceso, por lo que esta Alzada estima que dichos actos son de mera sustanciación y por lo tanto no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente de hecho, señaló que en “fecha 30 de enero de 2008, [solicitó] a [ese] Tribunal a través de diligencia, (…) la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…) [y] la ciudadana Juez no se pronunció (…), lo cual es una denegación de justicia, en virtud que la perención de la instancia para la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de orden público, sin embargo, si procedió a continuar el proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, interpuso el presente recurso de hecho, en virtud de que el iudex a quo negó la apelación interpuesta contra el “(…) oficio, comisión, boleta de citación, boleta de notificación (…) de fecha 10 de marzo de 2008, ya que se evidencia denegación de justicia, parcialidad y sobre todo la no atención de la solicitud de perención de la instancia ya que la misma es de orden público”, por lo que, al momento de fundamentar el presente recurso de hecho, señaló la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior, sobre la solicitud de perención realizada por la mencionada ciudadana, en fecha 26 de julio de 2007.

Sin embargo, observa esta Corte, que se encuentra inserta al folio quinientos sesenta y uno (561) al quinientos sesenta y dos (562), decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual expresamente señaló lo siguiente:

“(…) en materia de recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, no se aplica la perención breve establecida en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la finalidad es precisamente atacar una manifestación de voluntad de la administración pública, presuntamente viciada, sin que en ella se produzca una verdadera contención entre partes como se plantea en las demandas ordinarias. En efecto, en el caso de marras [observó el a quo] que el objeto de la pretensión radica en la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº AM/R/042, de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en tal sentido, [ese Tribunal Superior negó] la solicitud de perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en fecha posterior al recurso de hecho interpuesto, el iudex a quo emitió pronunciamiento referente a la solicitud de perención planteada por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, en su condición de tercera interesada, negando dicha pretensión, en virtud de que en materia contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no se aplicaba la perención establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que en caso de que exista disconformidad frente a la decisión de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que negó la solicitud de perención solicitada por la tercera interesada, podía ser impugnada, dentro del lapso previsto en la Ley, mediante el recurso ordinario de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no ser oída dicha apelación, correspondería el recurso de hecho respectivo.

Así las cosas, se evidencia de los propios dichos de la recurrente de hecho, que dicho recurso fue interpuesto en virtud de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, referente a la solicitud de perención de la instancia, y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional que existe una decisión expresa, referente a la mencionada solicitud de perención, y constatado por este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones apeladas no causan gravamen irreparable, por cuanto son actuaciones de mera sustanciación, debe forzosamente esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 1.426.762, asistida por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.027, contra el auto de fecha 2 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, por ser las actuaciones apeladas, de mera sustanciación;

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________( ) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-R-2008-000755
ERG/017

En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria,