EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001070
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0907 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO RIVERA, portador de la cédula de identidad Nº 10.375.713, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR adscrito al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2008 por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró la perención de la instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar.
El 1º de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que consten en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir los 8 días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad al artículo 517 ejusdem. Asimismo de designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación practicada al Presidente del Instituto Municipal del Crédito Popular, el 17 de julio de 2008.
El 28 de ese mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó las notificaciones practicadas al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 21 de julio de 2008 y al ciudadano José Gregorio Moreno Rivera el día 23 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió del apoderado judicial del recurrente, escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
El 8 de octubre de 2008, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes y en vista de que no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que corte dictar decisión.
El 9 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Alegó que “es funcionario Público de carrera y [su] cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular (de ahora en adelante IMCP) era Cajero Custodia de Bóveda. H[a] sido funcionario público de carrera desde [su] ingreso. Según se podrá ver en [su] expediente administrativo, lo [es] en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (de ahora en adelante L.E.F.P) y, por tanto, gozo de estabilidad funcionarial que es absoluta”.
Que fue electo “como Secretario de Actas del SINDICATO ÚNICO NACIONALA DE EMPLEADOS PUBLICO [sic] DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador, del Distrito Capital (de ahora en adelante SUNEP-IMCP)”.
Que Fu[e] electo en el proceso comicial de los trabajadores del IMCP efectuado en fecha 08 de Agosto del 2005, ratificada por el Consejo Nacional Electoral según comunicado emanado en fecha 01 de Noviembre del 005 y suscrito por la Ciudadana ESTHER GAUTHIER, Coordinadora General de Asunto Sindicales y Gremiales, publicada en Gaceta Electoral N° 288 de Fecha 21 de Diciembre 2005. También fu[e] electo como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del IMCP (Director Laboral suplente) según consta en documento anexo”. [Mayúscula del escrito].
En cuanto a la discusión de la contratación colectiva alegó que “Actualmente el SUNEP-IMCP, del cual, como ya dij[o] [es] directivo, es el sindicato más representativo y único sindicato legitimado para representar a los trabajadores, está discutiendo contratación colectiva en el Ministerio del Trabajo. Ha sido incluso necesario que el sindicato se amparase constitucionalmente para que el patrono no paralice las discusiones y actualmente se está ventilando un desacato a tal amparo ante el Ministerio Público por los continuos abusos del patrono”.
Actos administrativos recurridos.
Impugnó la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 emanado de la presidenta del Instituto querellado, señalando que nunca le fue entregada, asimismo recurrió la comunicación sin número con fecha 22 de enero de 2007, emanada de la presidencia del IMCP mediante el cual se le notificó que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar del cargo.
Reestructuración, írrita reducción de personal.
Que “El SUNEP-IMCP convino, con el I.M.C.P en Acta Convenio de fecha 29 de Julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula llamada `DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN´ (Nº 26) acuerda que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”.
Que “el IMCP ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, sin haber cumplido con lo [sic] requisitos legales, sin haber cumplido con el debido proceso que el mismo se estableció en el acta convenio arriba citada. Ha Violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP como es el derecho a sus [sic] estabilidad absoluta, que solo [sic] puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido […] el IMCP ha debido negociar con el SUNEP IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal irrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta mis derechos y los de mis compañeros del Sindicato”.
En cuanto a la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales.
Que “El IMCP [le] viola los derechos consagrados en el Artículo 89, numeral [sic] 1, 2 y 3 C.R.B.V. [sic]. El Instituto violenta [su] derecho al trabajo como funcionario público del IMCP. El derecho del sindicato del cual [es] directivo a discutir la reducción de personal del IMCP es un derecho progresivo de los trabajadores del IMCP, irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre partes. No puede ser derogado por acto alguno, por una ley o un acto administrativo bajo pena de nulidad estipulada por la misma constitución [sic]. Es por ello que dado la nulidad absoluta de lo contrario a las convenciones colectivas y a la progresividad de sus derechos jamás ha podido aprobarse la reducción de personal por la que se [le] retiró”.
En cuanto a la emergencia financiera y falso supuesto.
Denunció que la Administración fundamentó el proceso de reestructuración con base a “[…] sus limitaciones financieras también en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina”, lo que es falso, pues, “el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Ausencia de un acto administrativo fundamental.
Que “la aprobación de la reducción de personal del IMPC debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría habérseme retirado basada en ella. El decreto de reducción de personal es nulo por falta de una de los requisitos formales y por tanta es nula la reducción de personal alegada y que se me aplicó”.
En cuanto a la reducción de personal es contraria a la negociación colectiva.
Que “También es nulo [su] retiro por estar directamente prohibido por la negociación colectiva […]. En efecto ciudadano Juez, la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 contemplaba un derecho nuevo, y que una vez homologada por el ciudadano Inspector, tal como lo fue, se tomó en irrenunciable. Esa cláusula establecía que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP. Aunque esta cláusula fue supuestamente derogada por posterior acta convenio suscrita con otra sindicato, tal derogatoria es írrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional. Por lo que la vigencia de la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 está vigente”.
En cuanto a los derechos constitucionales violados.
Que se violó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ya que los directivos de sindicatos gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir con sus funciones sindicales y no pueden ser retirados durante el tiempo y condiciones que se requieran para [sus] funciones”.
Denunció la violación del “artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] pues ningún derecho ganado por los trabajadores puede ser renunciado, derogado, desmejorado y ninguna convención podrá pactarse en circunstancias menos favorables (Art. 511 L.O.T.), sino cuando se cambiase o sustituyera por otras condiciones que en su conjunto fueran mas [sic] favorable a los trabajadores (Art. 512 L.O.T.) esto jamás ha sucedido, por lo que las condiciones pactadas se deben considerar vigentes”.
Del amparo cautelar.
Solicitó amparo cautelar señalando que “[…] el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 217 y 218 en concordancia con el artículo 15 ordena que el amparo contra los actos sindicales será procedente cuando se están cometiendo de una u otra forma cometidas conductas antisindicales. En conclusión, los derechos constitucionales del SUNEP IMCP y sus afiliados deben ser amparados contra las conductas antisindicales del IMCP por interpretación y mandato que hace esa norma de rango sublegal invocada”.
Por lo que solicitó se “suspendan los efectos del acto administrativo de retiro que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales de la forma que h[an] explicado […] Segundo: O que en caso de no considerarse procedente la suspensión solicitada subsidiariamente, se suspendan los efectos del acto de retiro sólo en la referente a la representación de los trabajadores, permitiéndoseme en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del IMCP cuando sea necesario y qué se [le] permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo”.
De la medida cautelar innominada.
Señaló que en caso de considerar improcedente el amparo cautelar le sea otorgada medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “suspendan los efectos del acto en lo referente a la representación de los trabajadores, permitiendo[sele] en consecuencia asistir a la reuniones de junta directiva del IMCP cuando sea necesario y que se [le] permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción, corresponde a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la apelación ejercida por la parte recurrente el 27 de mayo de 2008, contra la sentencia del 19 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno al procedimiento.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se aprecia que el presente recurso fue recibido por el a quo en fecha 29 de marzo de 2007, asimismo se observa que en fecha 11 de abril de 2007 el recurrente consignó los documentos fundamentales de su pretensión, sin embargo, el 16 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, orden[ó] al querellante la consignación de los estatutos del Sindicato”.
Se desprende que, un año después de la solicitud que hiciera el a quo al ciudadano Gregorio Moreno Rivera sobre la consignación de los estatutos del sindicato, el 14 de abril de 2008, el apoderado judicial del querellante reformó el recurso interpuesto, y consignó el documento requerido el 8 de mayo de 2008 mediante diligencia.
En virtud que transcurrió más de un año sin que el recurrente hubiera realizado algún acto procesal el a quo declaró la perención de la instancia.
Es importante destacar que la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, la institución consagrada en el artículo antes citado, sólo es aplicable una vez iniciado el procedimiento, por lo que mal pudo haber declarado el a quo la perención cuando ni siquiera se había pronunciado sobre la admisión.
Con respecto a la falta de actividad de la parte antes de admitirse el recurso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, reiterada el 10 de octubre de 2007, en el expediente Nº 04-3292, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció lo siguiente:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.
De lo anterior se desprende, que la inactividad de la parte demandante por el lapso de un año, hace presumir al Juez su falta de interés, sin embargo, deberá el juez, antes de declarar la pérdida del interés de la causa notificar al actor a los fines de que manifieste su intención de continuar con la causa. Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1379 de fecha 22 de julio de 2004 que:
“la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”.
En tal sentido, y aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte concluye que el a quo incurrió en un error al declarar la perención de la instancia, dado que la paralización por más de un año ocurrió antes de que hubiese emitido pronunciamiento de la admisión del recurso, y atendiendo a los criterios ut supra señalados, debió atender a las actuaciones realizadas con posterioridad el recurrente de lo que evidenciaba el interés de continuar con el recurso interpuesto.
Es el caso, que si bien desde el 11 de abril de 2007 fecha en que el recurrente consignó una serie de documentos, hasta el 14 de abril de 2008, fecha en que reformó el presente recurso, transcurrió más de un (1) año de inactividad, no menos cierto con el escrito de reforma así como la diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, la parte actora demostró el interés de que el recurso contencioso administrativo funcionarial siguiera su curso de Ley.
Ello así, atendiendo a lo dispuesto en el Máximo Tribunal es ostensible que el a quo incurrió en un error al declarar la perención de la instancia, razón por la cual esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Moreno Rivera, en consecuencia Revoca la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena al a quo, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO RIVERA contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia:
4.- ORDENA al a quo, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2008-001070.
ASV/k77
En fecha _________________________ ( ) días de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
|