JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-001469
El 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1257 de fecha 30 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió cuaderno separado del expediente Judicial N° 3.433, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado JESÚS ENRIQUE NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 10 de junio de 2008, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional cautelar e inadmisible la referida acción de amparo.
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de amparo cautelar contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en “fecha 28 de Febrero del 2008, mediante oficio numerado 191-0208 de fecha 27 de Febrero del 2008 se [le] notifico de la remoción del cargo de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Amazonas”.
Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de Febrero del 2008, contenido en la Resolución signada con el Nro. 025, emanada del Coordinador General de la Dirección Administrativa de la Magistratura, por haber sido dictado por un funcionario incompetente.
Manifestó que su designación como Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2005, emanó de un Director Ejecutivo de la Magistratura, “designado con todas las de la Ley; es decir con totales atribuciones funcionales y legales, sin reserva alguna por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
Arguyó que su “remoción emana[ba] de un ENCARGADO de las funciones administrativas ordinarias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, SIN FACULTAD DE DIPOSICION, [sic] según se evidencia[ba] del acta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre del 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 358.413, de fecha 14-12-2007 [sic]” [negrillas del original].
Afirmó que el Coordinador General de la Dirección Administrativa de la Magistratura, dictó un acto administrativo de remoción sin tener atribuciones para ello, asimismo, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela no delegó la gestión de disposición y lo encargó solamente de la administración ordinaria sin designarlo como Director Ejecutivo de la Magistratura.
Que en fecha 2 de abril de 2008, “cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2008-0004, resolv[ió] designar a este funcionario (Francisco Ramos), como Director Ejecutivo de la Magistratura CON DELEGACION DE FIRMA, es decir, que hasta ese entonces dicho funcionario (encargado) con funciones Ordinaria, SIN FACULTAD DE DISPOSICION, no podía remover a nadie sin las instrucciones o delegación expresa de la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia” [subrayado del original].
Que la “interpretación que se desprende de los mencionados hechos, mas aún, cuando al realizar un ejercicio comparativo de la encargaduria [sic] (ordinaria y sin facultad de disposición) conferida al ciudadano Francisco Ramos […] con la delegación de gestión y firma referida en la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic], nos encontramos que este funcionario JAMAS Y NUNCA podía remover a alguien por expresa disposición del artículo 38 de dicha Ley” [negrillas y subrayado del original].
Concluyó precisando que “si la Sala Plena en fecha 12-12-2007, quería darle atribuciones totales al ciudadano Francisco Ramos, ya identificado, no lo habría condicionado a la administración ordinaria, sin facultas de disposición, o en definitiva lo habría designado de una vez, Director Ejecutivo de la Magistratura”.
Que en fecha 2 de abril de 2008, cuando el Director Ejecutivo de la Magistratura, es decir, después que el referido ciudadano dictó la Resolución de su remoción fuera de su competencia (parcial y condicional), transgredió la normativa legal y la voluntad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el acta de fecha 12 de diciembre de 2007.
Consideró que si su designación fue ejercida por un Director Ejecutivo de la Magistratura no podía removerle un encargado ordinario, sin facultad de disposición, que no es Director Ejecutivo de la Magistratura sino Coordinador.
Agregó que era evidente la “violación del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de una clara Usurpación de funciones por cuanto el ciudadano Francisco Ramos, ya identificado, no tenía la facultad que se atribuyo y no aparece que le fuera delegada esa función, que en todo caso no procede en caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, como la remoción ni en los casos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública” [negrillas del original].
Que debido a la “evidente transgresión y usurpación de funciones que tipific[ó] un VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Artículo 138), y en virtud del enorme daño patrimonial [que se le estaba] causando (Lucro Cesante y Daño Emergente), solicit[ó] de conformidad con el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada Medida Cautelar, por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares dictados en fecha 27 de Febrero del 2008, representados por la Resolución signada con el Nro. 025 y la Notificación signada con el Nro. 191-0208, emanadas de la Coordinación General de la Dirección Administrativa de la Magistratura, dictadas por el ciudadano Francisco Ramos, ya identificado, en donde se preten[día] Remover[le] del cargo de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el estado Monagas” [negrillas y subrayado del original].
Que en “caso de ser desechada la petición anterior, [pretendía], y así lo solicit[ó] en [ese] mismo acto, la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de Febrero del 2008, emanado del ciudadano Francisco Ramos, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contenido en la Resolución Nro. 025, referente a [su] pretendida remoción del cargo como Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Monagas”
Asimismo señaló que no existía congruencia “entre el texto integro del acto administrativo que se copi[ó] en la notificación (resolución Nro. 025 de fecha 27 de Febrero del 2008) y lo dicho en la misma en su encabezamiento, pues se [le] notificó por un lado que se [le] [removía] del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Amazonas y por otra parte, al transcribir el referido texto, se [dijo] que se [le removía] del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Monagas” [negrillas del escrito].
Que debido a lo anterior era obvio que al no haber congruencia entre lo dicho en el acto administrativo de remoción (Resolución Nro. 025 de fecha 27 de febrero del 2008) y lo comunicado en la notificación Nro. 191-0208, recibida en fecha 28 de febrero del 2008, el contenido del acto administrativo en su contexto formal era de imposible o ilegal ejecución haciéndolo ineficaz y absolutamente nulo, a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el principio de congruencia es fundamental en derecho, y su inexistencia hace ineficaces los actos por imposible o ilegal ejecución, por lo tanto el acto administrativo de remoción de fecha 27 de febrero del 2008, signado como Resolución N° 025, emanada del ciudadano Francisco Ramos, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y su viciada notificación, no puede surtir efecto alguno.
Que en el acto administrativo de remoción, el ciudadano Francisco Ramos, actuó siempre como Coordinador General, precisando que hasta firmó en la notificación enviada como Coordinador General y nunca como Director Ejecutivo de la Magistratura, es decir, que dicha Resolución de remoción y su respectiva notificación no podía surtir efectos, pues el Coordinador General no tenía facultades para remover a los Directores Administrativos Regionales, por lo que ese vicio, aunado al vicio de incongruencia, hacían defectuoso el acto administrativo y, en consecuencia, no puede surtir efecto alguno a tenor de lo pautado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA, tanto del Acto Administrativo contenido en la Resolución Signada con el Nro. 025, de fecha 27 de Febrero del 2008, emanada del ciudadano Francisco Ramos marín [sic], en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de la Notificación signada con el Nro. 191-028, de fecha 27 de Febrero del 2008, suscrita por ese mismo funcionario; y a tales efectos solicit[ó] que se conmine a la parte accionada para que comparezca a convenir en esta demanda o en su defecto [fuera] condenada por [ese] Tribunal”[negrillas del original].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró inamisible la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta, deduciendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“[…] Vista la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar formulada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, para su pronunciamiento el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente basa su petición de amparo constitucional cautelar en el hecho de que denuncia un vicio de inconstitucionalidad (artículo 138) en el acto y en virtud del daño patrimonial que se le causa (lucro cesante y daño emergente) y es debido a ello, por la existencia de una incompetencia en el funcionario que dictó el acto, que pide, mediante el amparo la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual fue removido.
SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
El artículo 93 de la ley del estatuto de la Función Pública, establece:
…[Omissis]…
Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…[Omissis]…
Por lo que este Tribunal, Contencioso Administrativo tiene atribuida la competencia Funcionarial y es el competente para conocer de la presente acción de amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo.
CUARTO: El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.
Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera [sic] ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.
Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
…[Omissis]…
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
En el caso de autos, se observa que el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la posibilidad de pedir medidas cautelares para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar y no ser reparados por la definitiva y que el artículo 21 parte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como medida típica del Contencioso Administrativo, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos que en ellas se establecen, siendo estos medios los ordinarios para poner remedio a la lesión que señala el recurrente le ha sido infringida y al existir estos medios se conforma la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta y así la declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir dicha apelación. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, y visto que la decisión apelada fue dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y dado que el Tribunal de Alzada natural de ese Órgano Jurisdiccional son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
.- Del ámbito objetivo del recurso de apelación:
Determinada la competencia pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa que:
En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Jesús Enrique Natera Velázquez, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nro. 025 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como, la notificación N° 191-028 de esa misma fecha.
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado a quo declaró su competencia para conocer la presente acción de amparo cautelar e inadmisible la referida acción, con base en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el caso de autos “se observa que el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la posibilidad de pedir medidas cautelares para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar y no ser reparados por la definitiva y que el artículo 21 parte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como medida típica del Contencioso Administrativo, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos que en ellas se establecen, siendo estos medios los ordinarios para poner remedio a la lesión que señala el recurrente le ha sido infringida y al existir estos medios se conforma la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” dicha decisión fue apelada en fecha 10 de junio de 2008 por la parte accionante.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el aludido Tribunal Superior oyó en un solo efecto la referida apelación y acordó la remisión del cuaderno separado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En atención con lo expuesto, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario examinar lo siguiente:
El Juzgado a quo al pronunciarse sobre la solicitud de “amparo constitucional cautelar”, entró a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estimó que es “utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera [sic] ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.
Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación la naturaleza jurídica del amparo cautelar presentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y, de los criterios jurisprudenciales que se han desarrollado con respecto a la referida pretensión cautelar.
En primer lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha señalado que al afirmarse el carácter accesorio e instrumental de la solicitud de amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir dicha solicitud en idénticos términos que una “medida cautelar”, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la “violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
En segundo lugar, para que proceda los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera autónoma tiene como propósito restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella por la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional autónomo, las cuales vienen a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, la cual representa el fundamento legal del Juzgado a quo para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo cautelar.
De conformidad con lo expuesto, esta Corte evidencia que en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo analizó la procedencia de la presente solicitud de amparo cautelar en observancia a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de manera que, prescindió del debido pronunciamiento cuando se interpone una pretensión cautelar por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, tal y como se señaló en similares términos en la sentencia N° 2008-373 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Ángel Silva y otros Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar).
Vista la anterior petición cautelar, le correspondía al Juez de la causa seguir el trámite procesal previsto en la sentencia citada ut supra (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual establecía el requerimiento necesario para el examen del amparo cautelar y, en específico el análisis del fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo relaciona al caso en concreto, debido a que el periculum in mora es un requisito que se determina por la sola verificación del requisito anterior pues al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, debe preservarse de inmediato ese derecho.
En virtud de ello, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo omitió el debido pronunciamiento referente al requisito de la medida cautelar in commento, mediante el cual debió entrar a analizar las denuncias de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales interpuestas por la querellante, en atención al mencionado criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal de la República y aplicado en numerosas decisiones por este Órgano Jurisdiccional (entre otras, sentencias números 2007-640, 2007-2054 y 2008-78 de fechas 13 de abril de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, respectivamente, dictadas por esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria con lugar de apelación ejercida, y vista la urgencia de la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del la misma, todo ello en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la economía y celeridad procesal, en concatenación con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Así se declara.
En tal sentido, es necesario hacer referencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia citada ut supra (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“[…] que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”. (Negritas de esta Corte)
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del criterio anterior, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito recursivo que, el accionante señaló como fundamento de su acción de nulidad, la cual representa la acción principal en la presente causa la incompetencia manifiesta del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte precisar, los argumentos de hecho y de derecho utilizados por el solicitante, a los fines de obtener una protección de amparo cautelar. Al respecto señaló que debido a la “evidente transgresión y usurpación de funciones que tipific[ó] un VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Artículo 138), y en virtud del enorme daño patrimonial [que se le estaba] causando (Lucro Cesante y Daño Emergente), solicit[ó] de conformidad con el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada Medida Cautelar, por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares dictados en fecha 27 de Febrero del 2008, representados por la Resolución signada con el Nro. 025 y la Notificación signada con el Nro. 191-0208, emanadas de la Coordinación General de la Dirección Administrativa de la Magistratura, dictadas por el ciudadano Francisco Ramos, ya identificado, en donde se preten[día] Remover[le] del cargo de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el estado Monagas” [negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA, tanto del Acto Administrativo contenido en la Resolución Signada con el Nro. 025, de fecha 27 de Febrero del 2008, emanada del ciudadano Francisco Ramos marín [sic], en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de la Notificación signada con el Nro. 191-028, de fecha 27 de Febrero del 2008, suscrita por ese mismo funcionario; y a tales efectos solicit[ó] que se conmine a la parte accionada para que comparezca a convenir en esta demanda o en su defecto [fuera] condenada por [ese] Tribunal” [negrillas del original].
En el escrito recursivo, el solicitante expuso textualmente lo siguiente “[…] Pretendo, y así lo solicito en este mismo acto, que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de Febrero del 2008, contenido en la Resolución signada con el Nro. 025, emanada del ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por haber sido dictado por un funcionario incompetente […] es decir que este Funcionario (francisco ramos) [sic] dicto [sic] un acto administrativo de remoción sin tener atribuciones para ello (NO DISPOSICIÓN) [sic] […] VEASE BIEN, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, no le delega la gestión de disposición y lo encarga solamente de la Administración Ordinaria, sin designarlo como director como Director Ejecutivo de la Magistratura” [negrillas y subrayado del original] [corchetes de esta Corte].
Planteados los términos en que se circunscribió el recurso de nulidad y la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional observa que, los alegatos realizados por la parte accionante para sustentar la pretensión principal de nulidad y la accesoria cautelar en la presente causa son de idénticos sentidos, por tanto, al emitirse algún pronunciamiento de las denuncias o vicios en que incurrió la Administración, implicaría necesariamente con ello conocer la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado y un profundo análisis de la normativa aplicable a la situación jurídica descrita en autos (Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura), lo cual obviamente corresponde a los argumentos fundamentales del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que le está vedado al Juez en sede constitucional, revisar las normas de rango legal o sub legal alegadas por el parte supuestamente agraviada.
Aunado a las anteriores consideraciones y de una revisión de las actas, esta Alzada observa que, no exista en autos documento alguno o elemento de prueba del cual pudiera emerger la violación o amenaza de violación de algún derecho de rango constitucional, elemento éste indispensable a los fines de la declaratoria de procedencia de la medida de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris, por tanto, siendo que conforme a la sentencia antes aludida (caso: Marvin Sierra Velazco), la presencia del “Periculum in mora” depende de la existencia de aquél; debe en consecuencia, declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS ENRIQUE NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar incoada por el referida ciudadano, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001469
ASV/t
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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