JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001485
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1.154-08 de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ORTIZ LORETO, portadora de la cédula de identidad número 3.743.749, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de mayo de 2008, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa una vez vencido los siete (2) días continuos que se le concedían como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 22 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiseises (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 25 y 26 de septiembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008”.
En fecha 24 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, el abogado José Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Ortiz Loreto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que su mandante prestó sus servicios de forma regular y permanente en el cargo de Sub Directora, adscrita a la Dependencia de Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2006, fecha esta última en la cual fue jubilada.
Que en fecha 18 de agosto de 2006, el Gobernador del Estado Aragua, dirigió notificación a su mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere a la Ley, le otorgó el beneficio de jubilación, por haber acumulado una antigüedad de treinta y dos (32) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignara por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima remuneración mensual por ella devengada.
Arguyó que en “fecha 21 de Agosto del 2.006, [la] Oficina de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Aragua, [emitió] una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO M[L SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.938.639,75) donde señal[ó] que les [sic] está cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación”.
Que luego de recibir el pago de Prestaciones Sociales por concepto de su Jubilación, y estando inconformes con el monto de la indemnización y considerando que dicho monto no se correlacionaba con su tiempo de servicio, su mandante, solicitó los servicios de un Contador Público a los fines de determinar cuáles eran los montos reales que le correspondían por los años de servició prestados.
Indicó que luego de determinar los cálculos realizados por el Contador Público y compararlos con el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de jubilación emitidos por la Gobernación del Estado Aragua, se evidenciaba de manera clara una diferencia entre ambos cálculos y esto se debía a que para el momento de realizar las liquidaciones la Gobernación recurrida no tomo en cuenta para el computo de la liquidación todos los conceptos establecidos en las leyes para tal fin.
Solicitó la “Indemnización Antigüedad Régimen Anterior por bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL CATORCE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.014,42)”; hoy cuarenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 49,01).
Los “Intereses Acumulados Régimen Anterior por bolívares UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.227.386,33)”; hoy mil doscientos veintisiete con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.227,39).
La “Compensación por Transferencia Régimen Anterior por un monto de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 191 405,50)”; ciento noventa y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 191,41)
El “Interés Acumulado Régimen Anterior por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 181.619,24)”; ciento ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 181. 62).
Los “Intereses Acumulado desde el 18/06/1997 al 18/06/2006 por un monto de bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.524.582,19)”; cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.524, 58).
El “Interés Acumulado desde el 18/06/2002 al 31/05/2006 por un monto de bolívares CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO’ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.438.587,18)”; cinco mil cuatrocientos treinta y ocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 5.438,59).
Los “Intereses de Mora Art. 668 LOT régimen anterior desde el 18/06/2002 hasta el 31/05/2006 por un monto de bolívares VEINTICUATRO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.090.566,00)”; veinticuatro mil noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 24.090,57).
Las “Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de bolívares VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.587,10)”; hoy veintiún bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21, 59).
El “interés Acumulado Régimen Nuevo bolívares menos UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.627.318,12)”; hoy mil seiscientos veintisiete con treinta y dos céntimos (Bs. 1.627,32).
Que dichos conceptos arrojaban un cantidad de “TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.258.214.75); hoy treinta y seis mil doscientos cincuenta y ocho con veintiún céntimos (Bs. 36. 258, 21), monto correspondiente al total de las prestaciones sociales e intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a su mandante y que representaba el monto total de su demanda.
Asimismo, solicitó se condenara a la demandada al pago de los Intereses moratorios prudencialmente calculados por el Tribunal de instancia tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, desde la fecha real del pago de las Prestaciones a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Solicitó se condene a la Gobernación demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2008, por el abogado Carlos Rojas Blanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, presento escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, exponiendo como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que el “recurso [era] extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales; éste es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley”.
Que “se evidencia que el 21 de agosto de 2006, la administración pública emitió liquidación de prestaciones sociales (Antigüedad e intereses) por la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.938.639,75), actualmente re-expresados en la suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 70.938.64) y tomando en consideración la fecha en que fue emitido el pago y la fecha de la introducción de la querella, la cual fue interpuesta el 13 de agosto de 2007 ya habían transcurrido en demasía los tres meses previstos en la ley para ejercer el recurso”.
Asimismo expresó que en el supuesto negado de no declararse la inadmisibilidad de la querella debido a la caducidad de la acción, pasó a dar formal contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo los montos discriminados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, donde se incluyó la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones, compensación por cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y demás beneficios de la ley, de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo Regional con los Trabajadores de la Educación dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua y la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual supuestamente asciende a la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 36,258,21).
Que la querellante en su escrito recursivo solicitó la aplicación del método de indexación judicial o corrección monetaria. Asimismo, es necesario resaltar lo señalado en reiteradas oportunidades por la doctrina respectiva, en cuanto que la condición de funcionario público se circunscribe a un cuadro de normas especiales para regular las relaciones con la administración pública, motivo por el cual se crea un tribunal especial para conocer sobre las controversias que surjan entre ellos; en consecuencia, no puede el querellante asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o la indexación.
Asimismo, indicó que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyas prerrogativas procesales son extensivas a los Estados y los Municipios, la República no puede ser condenada en costas; por lo que debe ser desechada tal solicitud de la recurrente.
Solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuera declarado inadmisible, o en su defecto sin lugar en la definitiva.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua hasta 21 de agosto de 2006, cuando fue pagada sus Prestaciones Sociales por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 32 años y 07 meses y 18 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘.. .día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él...’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 14 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de agosto de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprendes de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 21 de Agosto de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 13 de agosto de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Omaira Ortiz Loreto, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibiidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N° 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño […]” [negrillas del escrito].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, la abogada María Zulayma Molina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Ortiz Loreto, apeló y fundamentó la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que el Tribunal a quo declaró la caducidad de la pretensión, motivándose en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, ya que no se ejerció dentro del término de los tres meses.
Que su “Querella se fundamenta en una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no contra la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esta Ley sino que se obtiene en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación quien es la que rige mi representada”.
Asimismo señaló que para la reclamación efectuada se debía tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hicimos por lo tanto no operaria la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado Aragua.
Que el régimen jurídico funcionarial aplicable a los servicios públicos docentes esta previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el Reglamento del ejercicio de la profesión docente, que constituyen el estatuto funcionarial especial de ese tipo de funcionarios.
Sin embargo, el mismo texto normativo de la Ley Orgánica de Educación permite que por la índole de los servicios que presta el docente, como son el ser de carácter público en vinculación directa con el Estado y de interés general, aplicar leyes especiales en caso de lagunas en su legislación principal.
Que las acciones “que pueden ser ejercidas con ocasión al reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo de los docentes con la Administración Pública corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, como así lo hicimos, para lo cual el docente tiene un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para intentar las acciones conducentes a la tramitación del pago de sus prestaciones sociales, dicho lapso se refiere al lapso de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que en materia de prestaciones sociales “[…] de los trabajadores, se concede en sede administrativa un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como lo contempla el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Cantral y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Omaira Ortiz Loreto, contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2008, emanada del referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
Como punto previo, constata este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación, antes de darse inicio a la relación de la causa –apelación anticipada- por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
[…omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencia de esta Corte Nº 2007-965 del 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua).
Dicho lo anterior, y luego de un cuidadoso análisis de las actas el expediente, se constata que en fecha 26 de junio de 2008, la abogada María Zulayma Molina Sánchez, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, y fundamentó al mismo tiempo el referido recurso, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa en segunda instancia, por lo que a criterio de esta Corte, debe tomarse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a pronunciase respecto de lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual adujo lo siguiente:
“[…] que las acciones que pueden ser ejercidas con ocasión al reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo de los docentes con la Administración Pública corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, como así lo hicimos, para lo cual el docente tiene un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para intentar las acciones conducentes a la tramitación del pago de sus prestaciones sociales, dicho lapso se refiere al lapso de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte el Juzgado a quo fundamentándose en la caducidad de la acción declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el particular esta Corte estima necesario precisar que la querellante prestó sus servicios en calidad de funcionaria adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, por lo cual, se debe aclarar, que no le eran aplicables al presente caso las disposiciones sobre “prescripción” de la Ley Orgánica del Trabajo, sino las relativas a la “caducidad” previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se desestima el alegato formulado por la recurrente en cuanto a la aplicabilidad en el caso de marras del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la institución de la prescripción. Así se decide.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, esta alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de dos mil siete 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”.
Ahora bien evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la disposición antes transcrita, se establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 21 de agosto de 2006, fecha en la cual la Gobernación del Estado Aragua le pagó las prestaciones sociales a la misma y dado que no fue sino hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
… [Omissis] …
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 1), se evidencia que según los propios dicho de la querellante, la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha “21 de agosto de 2006”, por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que no fue sino hasta el 13 de agosto de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referida Juzgado Superior. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María Zulayma Molina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA ORTIZ LORETO, contra la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2008-001485.
ASV/t
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria.
|