JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001529
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1383 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Brenda Magaly Roa Palma y Elvia Bastidas de López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.508 y 24.297, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.463, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2008, por la abogada Ana García, inscrita en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 27.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2008, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, cumpliendo instrucciones de su mandante presentaron escrito mediante el cual señalaron: “(…) desistimos de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 10/07/2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitamos a los fines de dar cumplimiento al fallo antes identificado sea devuelto el expediente al tribunal de la causa”.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2008, los abogados Brenda Magaly Roa Palma y Elvia Bastidas de López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Ponce, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Manifestaron que su representado
“(…) prestaba servicios como Operador de Equipos de Computación I, adscrito a la sección de Informática de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, desempeñándose en dicho cargo desde hace más de ocho (8) años. Mediante Oficio Nº DRL-DAL-3553-03-394, de fecha 15 de Octubre de 2007, le fue notificado que de conformidad con el artículo 89 numeral 8º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función pública, el Ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, Antonio París, acordó mediante resolución Nº 007-2007 de fecha 10 de Octubre de 2007, destituirlo del cargo que venía desempeñando, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 ejusdem, esto es, falta de probidad, todo lo cual se evidencia de resolución que le fuera notificada el día 15 de Octubre de 2007 (…).
Se observa de dicha Resolución, que la averiguación administrativa en contra de nuestro representado, fue solicitada por el ciudadano Vicenzo Lo Manoco, Decano de la facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela en su carácter de funcionario de mayor jerarquía dentro de esa dependencia Oficio Nº D-395-2006, de fecha 14 de Marzo de 2006, a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por evidenciar irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, procediéndose de conformidad al artículo 89 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y en atención a la solicitud del Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela a aperturar la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la U.C.V., y en contra de nuestro representado.
De la resolución que nos ocupa, se evidencia que la averiguación que concluyó con la imputación directa a nuestro representado, comenzó el 26 de Mayo de 2004 por Acta levantada en la Oficina de Administración de Riesgos, de la UC.V. (…) y es solo el 14 de Marzo de 2006, cuando se ordena abrir la averiguación en contra de nuestro representado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa: ‘La tramitación y Resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia con indicación de la Prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses’. Como puede observarse, desde el día 14 de Marzo de 2006 en que se ordenó abrir la averiguación hasta la fecha 29 de junio de 2007 en el que se le notifica nuestro representado que se le ha instruído (sic) una averiguación administrativa, transcurrió un (1) año y tres meses, por lo cual, es evidente que estaba prescrito el procedimiento de averiguación y no consta que se haya acordado ninguna prórroga lo cual hace que el procedimiento instruído (sic) sea nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se observa igualmente que nuestro representado realizó su acto de descargo de los hechos imputados el día 17 de Julio de 2007, sin estar asistido de Abogado, lo cual vicia igualmente el acto que ya se le cercenaron el derecho a la defensa asistido por un profesional del derecho que hiciera valer las defensas correspondientes.
Por otra parte, del estudio del expediente, se observa que nuestro representado si bien admite que en su cuenta figuraba un depósito por un monto de tres millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 3.620.000) solo supo que dicho monto había sido liquidado por la Empresa administrador de salud IMG Lider, cuando le fue puesto a su vista el recibo del depósito correspondiente, ya que él ignoraba el concepto de tal depósito correspondía a algún pago realizado por la Universidad.
Cursa al expediente contentivo de la Averiguación Administrativa realizada, declaración de la funcionaria Sonia Anzola, (…) declaración ésta rendida el 4 de Junio de 2004, al interrogada (sic) en la pregunta sexta: ‘Diga la funcionaria cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo, previo a la elaboración del listado definitivo de reembolso?. ‘respuesta: El asegurado se presenta en la Oficina con todos sus recaudos, se los entrega a la persona encargada de reembolsos que es la Lic. Morela Torres, una vez recibido los revisa y se los entrega a Marisol para que elabore su listado, luego de elaborado este listado se le pasa junto con el correspondiente Oficio al Coordinador quien una vez que lo revisa y firma el oficio y le da si visto buena para que sea enviado al IMG, donde deben ser liquidados, remitiéndolos nuevamente a la Oficina de Control y Administración de Riesgos donde se les asigna el número de expediente que no se si le corresponde hacerlo a Marisol o a Morela de aquí se elabora el acta que debe ir a la Sub-Comisión de Reembolso que es la encargada de revisar todos los casos, ya revisados y aprobados por ellos se elabora el listado definitivo el oficio que debe ser remitido a la Comisión Mixta de Seguros quien en la definitiva es la encargada de aprobar el listado. Aprobado por la Comisión Mixta se remite nuevamente a la Oficina de Control de Administración de Riesgos de Control de Administración de Riegos donde se debe elaborar el correspondiente oficio que debe ser remitido a la Dirección de Riesgos quien debe aprobar mediante oficio el monto que debe ser reembolsado. Una vez aprobado por presupuesto regresa a la Oficina de Control y Administración de Riesgos quien debe elaborar un nuevo oficio pero ahora dirigido a nómina para que efectúe los correspondientes reintegros”.
Por todo lo antes expuesto, señalaron que a su representado se le cumplieron los pasos previstos en el procedimiento de reintegro, afirmando los suscriptores del acto, que si tuvieron a la vista los recaudos y soportes de los reclamos, no siendo inherente una presenta irregularidad por parte de él.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó la destitución de su representado, acordando asimismo su restitución al cargo venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) este Tribunal observa: A los folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente administrativo riela Acta de fecha 26-05-2004, con membrete de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, División Legal, Departamento de Administración de Contratos y Convenios Colectivos, firmada por el Director de Administración, la Directora de Planificación y Presupuesto, el Sub-Director de Administración, la Analista de Seguros, la Analista de Sistema, el Lic. de la Oficina de Control y Administración de Riesgos, la abogada de la División Legal y el Jefe del Departamento de Administración de Contratos y Convenios Colectivos, mediante la cual se dejó constancia de la exposición de la ciudadana Lic. Rosirys Osuna, la cual guarda relación con el pago de reembolso del Seguro HCM del personal ATS y con la perdida (sic) de 23 expedientes referentes a solicitudes de liquidaciones por reembolso, así como la incorporación de dos personas en el listado que no tienen expedientes.
Del Acta aludida no se desprende que se hubiese mencionado al recurrente como que estuviera presuntamente incurso en algún tipo de irregularidad, al contrario el Acta se levanta con la finalidad de iniciar un procedimiento investigativo por presuntas irregularidades en el reembolso del Seguro HCM que tiene la Universidad con la Administradora de Sistemas de Salud Group IMG Lider, C.A..
Por otra parte se desprende de los folios 9 al 289 de la pieza I del expediente administrativo que, antes de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria al recurrente, la Dirección de Recursos Humanos de la UCV a través de sus distintos Departamentos procedió a realizar las investigaciones necesarias relacionadas con las presuntas irregularidades en los reembolsos y durante la misma el recurrente fue citado, a fin de rendir declaración (28-10-05 folios 286 al 288 pieza I expediente administrativo) correspondiente a esclarecer los hechos investigados; más sin embargo, no puede confundirse la investigación de los hechos con la investigación de la persona, toda vez que la primera refiere a una situación abstracta mientras la segunda es una situación subjetiva.
Expresado lo anterior, es necesario precisar a los efectos de la caducidad alegada por el actor que, en el presente caso no estamos en presencia de la caducidad establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece en su artículo 88 que’: ‘Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’, siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente en lo concerniente a la averiguación disciplinaria del recurrente, a fin de determinar si se configura o no la prescripción de la falta.
Al respecto se tiene que:
Al folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo, riela oficio N° D-395-2006, de fecha 14-03-2006 suscrito por el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV ciudadano Vicenio Lo Monaco y dirigido a la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos, recibido por esa Dirección el 16-03-2006, mediante el cual le solicita se inicie la averiguación administrativa de carácter disciplinario, dirigida a comprobar los hechos de los cuales aparece presuntamente responsable el recurrente, hechos que de constituir faltas a las reglas del servicio originarían para el infractor la aplicación de sanción disciplinaria.
A los folios 291 al 295 del expediente administrativo pieza I, consta auto de fecha 20-03-06, suscrita (sic) por la Directora de Recursos Humanos, la Jefe (E) del Departamento de Averiguaciones Administrativas, la Jefe (E) de la División Legal y la abogado Instructor, en la cual se desprende que, en virtud de la solicitud formulada por el Decano, se acordó iniciar la referida averiguación administrativa de carácter disciplinario, designando como funcionario instructor a la abogada Delia Goyo.
Al folio 320 de la pieza I del expediente administrativo, cursa auto de fecha 20-03-2006, suscrito por los mencionados anteriormente, a través del cual se procedió a suspender la instrucción del expediente relacionado con el recurrente, así como de otros funcionarios, por cuanto los abogados instructores del Departamento de Averiguaciones Administrativas, tuvieron que avocarse a la sustanciación de numerosos expedientes de mayor apremio y complejidad.
Al folio 325 de la pieza II del expediente administrativo, riela oficio N° DRL-DAL-3553-03-282, de fecha 22-06-2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la UCV, mediante el cual notifican al recurrente en fecha 29-06-2007, que se le instruye una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, por lo que a partir de la notificación tiene acceso al expediente y podrá ejercer el derecho a la defensa.
Es de observar que, desde el 20-03-06 fecha en que se dicta el auto de suspensión de la instrucción del expediente relacionado a la averiguación disciplinaria del recurrente hasta el 29-06-2007 fecha en que fue notificado de la instrucción de la averiguación, había transcurrido un tiempo de 1 año, 3 meses y 9 días, sin que durante ese lapso de tiempo se hubiese practicado algún tipo de actuación por parte de la Administración (UCV), siendo ello así, debe señalar este Tribunal, que una vez solicitada la respectiva apertura del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción, igualmente debe considerarse prescrito, por lo que es evidente que ha operado el lapso de 8 meses de prescripción de la falta establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Habiendo operado la prescripción de la falta, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Resolución N° 007-2007, de fecha 10-10-2007, emanada del Rector de la Universidad Central de Venezuela contentiva de la Destitución del ciudadano Juan Carlos Ponce, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es falta de probidad, siendo notificado mediante oficio N° DRL-DAL-3553-03-394 de fecha 15-10-2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la UCV y en consecuencia se ordena su restitución al cargo de Operador de Equipos I, adscrito a la Sección de Informática de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela o/a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
En relación a todo lo mencionado este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa:
Con relación a la diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, (folio 40), presentada por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, expusieron:
“(…) desistimos de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 10/07/2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitamos a los fines de dar cumplimiento al fallo antes identificado sea devuelto el expediente al tribunal de la causa”.
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 18, cursante a los folios 45 al 50 de la segunda pieza del presente expediente, que a las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, les fue otorgada la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ana García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PONCE.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2008-001529
En fecha __________ (____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria