EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000141
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante la cual se interpone la acción de amparo constitucional de la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 85.432, contra la sentencia dictada de 22 de agosto de 2008 emanada el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de noviembre de 2008, la parte actora consignó copia certificada del expediente N° 08-2302, contentivo de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, asistida por la abogada María Alejandra Parra Martínez, identificadas en autos, presentaron escrito de acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de La Región Capital de fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “Interpon[e] ante esta digna Corte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 […] de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA dictada en fecha 22 de Agosto de 2008, en el Expediente N° 08-2302, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dicho Juzgado Superior DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE INTERPUS[O] EN FECHA 30 DE MAYO DE 2008 ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (que declinó la competencia para conocer dicha Acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución, mediante Sentencia N° 1.128, de fecha 11 de julio de 2008, Expediente N° 08-0701 ) CONTRA LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE [su] SUELDO, LA EXCLUSIÓN DE [su] PERSONA DE LA PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE ´HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD (H.C.M.)´, LA EXCLUSIÓN DE [su] PERSONA DEL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO VIOLATORIAS DE [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, A LA SALUD Y AL TRABAJO, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 49, 83 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. [Negritas, resaltado del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] La sentencia de fecha 22 de Agosto de 2008, dictada en el Expediente N° 08-2302 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es violatoria de [sus] Derechos Constitucionales al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados respectivamente en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció (Sentencia N° 1.128, de fecha 11 de julio de 2008) que la competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional que ejerci[o] el pasado 30 de mayo de 2008 contra las actuaciones violatorias de [sus] Derechos Constitucionales eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia remitió [su] causa a la distribución respectiva y por tal distribución fue asignada al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 13 de agosto de 2008 dicto un auto [...] considerando erradamente que la Acción de Amparo Constitucional la interpu [so] contra la ciudadana Fiscal General de la Republica [..], siendo la verdad, que se constata en el mismo escrito que contiene dicha solicitud de Amparo Constitucional (pagina 2, folio 2 del Expediente), que la interpu [so] la acción contra el Ministerio Publico [sic] no contra el Fiscal General de la República (ya que en dicho supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sería la competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo [sic] 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […] y el Artículo 5, Numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] y el precitado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [le] ordenó, como Parte Accionante que [es] que aclara [su] solicitud de Amparo Constitucional, conforme a los dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que precisara ´los hechos´ en los cuales fundament[ó] [su] solicitud y señalara a dicho Juzgado Superior ´si actualmente persiste la situación de la suspensión de nómina la cual asevera se inició el 15 de diciembre de 2007´, dicho auto judicial ordenó que cumpliera tal mandato en un lapso de dos (2) días contados a partir de la constancia en autos (en el Expediente) de [su] notificación, excluyendo sábados, domingos y los días declarados no laborales, con la advertencia que de incumplir con dicha aclaratoria, [su] solicitud sería declarada INADMISIBLE, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Negritas, mayúsculas, paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Que “Sin entrar a analizar el extraño mandato de ´aclaratoria de [su] solicitud´, para precisar ´los hechos´ que expus[ó] claramente en el escrito que contiene tal solicitud de Amparo Constitucional, ya que hasta el mismo Juez Superior que [le] ordenó precisar ´los hechos´ [le] piden señalarle ´si actualmente persiste la situación de suspensión de nómina la cual asevera se inició el 15 de diciembre de 2007´, lo que demuestra que dicho Juez Superior si entendió la gravedad de los hechos expuestos por [ella] que motivaron la referida solicitud Amparo Constitucional, sin olvidar que en la misma Sentencia N° 1.128 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el más Alto Tribunal Supremo de Justicia, el más alto tribunal de Justicia, el más Alto Tribunal de la República entendió cabalmente los hechos que expus[o] […]”.
De la misma manera indicó “que el Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó [su] correspondiente notificación, y en esa misma fecha, 13 de Agosto de 2008, se libró la correspondiente Boleta (que corre en los folios 31 y 32 del Expediente), dirigida a [la recurrente], CARMEN ZENAIDA FLORES GAMEZ, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 4.777.312, pero señalando un domicilio procesal distinto al [de la recurrente], aparece ´Centro Empresarial Cipreses, piso 5, Oficina 5-D, Santa Teresa, Caracas´, y no [su] domicilio procesal, indi[có] textualmente en la página 8 de [su] escrito de solicitud de Amparo Constitucional, que dice ´…fijo como mi domicilio procesal, el siguiente, que se corresponde con [su] casa de habitación, en la cual pueden ordenar se [le] haga cualquier citación o notificación: Calle Oeste, de Pineda a Paraíso, Edificio ´Centro Residencial Paraíso´, Piso 9, Apartamento 95, Altagracia, Caracas, Teléfonos (0212) 862.1025 y (0416) 8335372…´”.
Que “Lo más insólito, Honorables Magistrados y Magistradas, es que en fecha 19 de Agosto de 2008 el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS, Alguacil Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso (y consta en el folio 33 del expediente N° 08-2302) ´que en [esa] misma fecha (19-08-2008) siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) notifi[có] al ciudadano DANIEL YAURI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.604, a los fines de que aclare la presente acción de amparo constitucional”, es decir no [la] notificaron a [ella], CARMEN ZENAIDA FLORES GAMEZ, la Accionante, la solicitante del Amparo Constitucional, que actu[ó] mediante asistencia de abogado, sin conferir ningún poder a ninguna persona para que actuara en [su] nombre, [le] representara o fuera citada o notificada en [su] nombre en dicho proceso judicial, y por error inexplicable del Tribunal de la causa, notificaron a un ciudadano totalmente extraño a dicha causa judicial, que jamás antes fue mencionado en todo el expediente judicial, y en base a una notificación efectuada a otra persona (como se constata del folio 32 del expediente N° 08-2302, donde aparece firmada una Boleta a [su] nombre por una persona distinta a [ella]), una notifica[ción], que nunca [le] fue hecha a [ella], como ordenó el propio Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y lo garantiza la Constitución de la Republica [sic], dicho Juzgado Superior decidió, mediante la Sentencia que impugno por violatoria de [sus] precitados Derechos Constitucionales al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la Defensa, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional que interpus[o] el pasado 30 de Mayo de 2008 contra el Ministerio Público (que no contra la Fiscal General de la Republica [sic]), porque supuestamente fu[é] notificada del mandato u orden judicial de aclarar [su] solicitud de Amparo Constitucional y no cumpli[ó] con dicho mandato judicial, pero lo cierto, Honorables Magistrados y Magistradas, es que nunca se [le] notificó del auto judicial ordenando que efectuara la aclaratoria en cuestión, violándose así [sus] Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, ya que al no notificarse[le] el mandato judicial de aclarar [su] solicitud de Amparo Constitucional, se violentó [su] Derecho Constitucional al Debido Proceso, y en consecuencia [su] Derecho Constitucional a la Defensa, y [su] Derecho Constitucional al Acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, ya que dicha violación del Debido Proceso fue usada como fundamento para negarse la admisión de [su] Acción de Amparo Constitucional por dicho Juzgado Superior, es decir, el error del mismo Tribunal en la tramitación de [su] solicitud, notificando a un tercero y no a [ella], la solicitante del Amparo Constitucional, como ordenó el auto del mismo Tribunal, y luego usando el Tribunal dicha violación al Debido Proceso como fundamento para dictar una sentencia declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que interpus[ó] el pasado 30 de Mayo de 2008 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determin[ó] que la misma fuera declarada inadmisible y en consecuencia se [le] negó el acceso a dicho Tribunal para iniciar un juicio en defensa de [sus] Derechos Constitucionales […]”.
Que “[…] la Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2008, dictada en el Expediente N° 08-2302 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es inconstitucional, ya que violenta [sus] Derechos Constitucionales al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su precitados Artículos 26 y 49, respectivamente, al no notificar[le] el Tribunal de la causa la orden judicial de efectuar una aclaratoria de [su] solicitud de Amparo Constitucional ni el plazo de 48 horas para efectuar dicha aclaratoria dictada por el Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como se evidencia en los folios 33, 37 y 38 del respectivo Expediente Judicial (N° 08-2302) […]”.
Que “[…] de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 4 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, les solicit[ó] respetuosamente que admitan la presente Acción de Amparo Constitucional, la tramiten conforme a Derecho y dicten el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional mediante el cual anulen y dejen sin efectos la impugnada Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2008, dictada en el Expediente N° 08-2302 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenen reponer la causa al estado de decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional que interpus[o] contra el Ministerio Público (ya que aun [sic] persiste, agravada por el tiempo, la conducta violatoria de [sus] Derechos Constitucionales por el Ministerio Publico), orden[e] una nueva distribución del expediente de dicha causa judicial, excluyendo al precitado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar ya afectada su imparcialidad, para proteger [sus] Derechos Constitucionales al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados por la impugnada Sentencia”.
Solicitó que “citen al Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto de lo Administrativo de la Región Capital, Tribunal que dictó la precitada Sentencia violatoria de [sus] ya explicitados Derechos Constitucionales; y cumpl[an] en informarles, que pueden ordenar la citación del Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó la ya identificada Sentencia violatoria de [sus] Derechos Constitucionales, en la sede de dicho Juzgado Superior, situada en el piso 3 del mismo edificio en el cual tiene su sede esta Honorable Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente pidió que “[…] admitan y tramiten conforme a la Ley la presente de Amparo Constitucional, y la declaren con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que correspondan, dictando el respectivo Mandamiento de Amparo Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, todo en protección de [sus] Derechos Constitucionales conculcados”.
Finalmente indicó que “[…] fij[a] como [su] domicilio procesal, el siguiente, que se corresponde con [su] casa de habitación, en la cual pueden ordenar se [le] haga cualquier citación o notificación: Calle Oeste, de Pineda a Paraíso, Edificio ´Centro Residencial Paraíso´, Piso 9, Apartamento 95, Altagracia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono (0212) 862.10.25 […]”:

II
ANTECEDENTES

Tal como se desprende de las copias simples anexas a la presente solicitud de amparo constitucional, en fecha 8 de agosto de 2008, se recibió en el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede distribuidora), expediente contentivo de la presente acción de amparo, en virtud de la Sentencia Nro. 1128 de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
El 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), realizó el sorteo correspondiente, resultando asignado el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto del 13 de agosto de 2008, siendo la oportunidad para proveer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, asistida por el abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, contra “[…] la suspensión del pago de [su] sueldo, la exclusión de [su] persona de la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) […], del pago del bono de alimentación y demás actuaciones del Ministerio Público […]” , el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “[…] a los fines de que precise los hechos en los cuales fundamenta su solicitud, al mismo tiempo deberá señalar a este Tribunal si actualmente persiste la situación de la suspensión de nómina la cual asevera se inició el 15 de diciembre de 2007 […]”. Lo ordenado por el referido Juzgado debía cumplirse en el lapso de dos (2) días contados “a partir de que conste en autos su notificación, excluyendo sábados, domingos y los días declarados no laborables, con la advertencia de que si no lo hiciere en ese lapso la presente acción de amparo será declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 48 del expediente, copia fotostática de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Zenaida Flores, ya identificada en autos, la cual se observa que fue recibida en fecha 19 de agosto de 2008, por el ciudadano Daniel Yauri, portador de la cédula de identidad Nro. 7.663.604.
En efecto, riela al folio 49 del expediente copia fotostática del diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Lemus, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual expuso que en fecha 19 de agosto de 2008 “[…] siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), notific[ó] al ciudadano DANIEL YAURI, titular de la cedula de identidad N° 7.663.604, a los fines de que aclare la presente acción de amparo constitucional”.
El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Consta en el presente expediente que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, se le notificó a la parte accionante del auto de fecha 13 de agosto de 2008 en el cual se le ordenó aclarar su solicitud, lo cual riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente. Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ello en virtud de que la accionante no aclaró su solicitud tal y como se le ordenó en el referido auto de fecha trece (13) de agosto del presente año, y así se decide”.




III
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer de la presente causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, contra “[…] la suspensión del pago de [su] sueldo, la exclusión de [su] persona de la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) […], del pago del bono de alimentación y demás actuaciones del Ministerio Público […]”.
Dicha declaratoria de inadmisibilidad fue se realizó con base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “en virtud de que la accionante no aclaró su solicitud tal y como se le ordenó en el referido auto de fecha trece (13) de agosto del presen año”.
En ese sentido, la actora en su escrito de amparo contra el referido fallo de primera instancia precisó que no fue notificada del auto de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual el referido Juzgado Superior, ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisara “[…] los hechos en los cuales fundamenta su solicitud, al mismo tiempo deberá señalar a este Tribunal si actualmente persiste la situación de la suspensión de nómina la cual asevera se inició el 15 de diciembre de 2007 […]”.
Como se desprende de tales alegatos, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Respecto al artículo transcrito, observa esta Corte que tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en dicha disposición normativa permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para su procedencia es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte resulta “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, nuestro Máximo Tribunal fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara (sic) la decisión impugnada (…)”.

Tomando en cuenta lo anterior, y a los fines de la admisión, esta Corte observa que al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Ahora bien, de las copias simples que acompañó el recurrente conjuntamente con su escrito libelar, no se evidencia de manera preliminar el ejercicio del recurso de apelación correspondiente contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez contra “[…] la suspensión del pago de [su] sueldo, la exclusión de [su] persona de la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) […], del pago del bono de alimentación y demás actuaciones del Ministerio Público […]”.
De lo anterior, nace para esta Corte la convicción de que la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, disponía del recurso de apelación como medio ordinario e idóneo para la impugnación de la decisión que fue objeto del amparo, pues como se evidencia de autos, la referida ciudadana tenía conocimiento de la decisión desde su notificación y, si consideraba que la misma le causaba un gravamen, ha debido ejercer el recurso correspondiente para su impugnación.
Ello así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional verifica la existencia y disponibilidad o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, impide la admisión de ese amparo, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la procedencia del amparo constitucional se limita sólo a casos en los que se violen a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o que estén establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, o cuando éstas vías hayan sido ejercidas y negadas por el órgano jurisdiccional en forma limitante del derecho a la defensa de quien la interponga; no obstante en el caso de autos la demandante no apeló del fallo que aquí impugnó ni señaló porque la apelación no sería el mecanismo eficaz, por tanto, el amparo no puede actuar en sustitución del medio ordinario que se estableció para la protección de los derechos cuya infracción alegó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 4154, del 9 de diciembre de 2005, caso: Mireya Jaimes Castellanos).
Por todo ello, y en razón de que la quejosa no justificó su opción por el amparo ante la falta de ejercicio del recurso de apelación, medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente le fue infringida, y que generó la supuesta violación de sus derechos constitucionales, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, esta Corte dada la gravedad de las denuncias formuladas por la parte actora, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la reapertura del lapso a los fines que la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez intente el recurso de apelación correspondiente, contados a partir de la notificación del presente fallo a la referida ciudadana. Así se decide.

V
DECISIÓN

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.777.312, asistida por la abogada María Alejandra Parra Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la reapertura para que la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez intente el recurso de apelación correspondiente, contados a partir de la notificación del presente fallo a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/k.-
Exp. Nº AP42-O-2008-000141
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria,