JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000645

En fecha 21 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0536 del 16 de abril de 2008 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana AMANDA DE JESÚS RIVERO COBOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.102.032, asistida por la abogada Lauris Zapata Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.985, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra los autos dictados por el referido Juzgado en fechas 24 de marzo y 1° de abril, ambos del año 2008, respectivamente, mediante el cual se inadmitieron por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 7 de agosto de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano Alejandro Soto Villasmil como Juez ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación de dicho procedimiento.
El 14 de agosto de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía de Caracas, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de ese mismo año en la Dirección de Asesoría Jurídica del referido Instituto.
El 25 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de septiembre del mismo año.
El 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó sea acumulada la presente causa con la causa signada con el número AP42-R-2008-000645.
Mediante auto del 14 de octubre de 2008, vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se pronuncie sobre la referida solicitud de acumulación.
El 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial presentó escrito de informes, en la presente causa.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II
DEL AUTO APELADO
El 1° de abril de 2008, el Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, presentada por la abonada LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, inscrita en el lnpreaboqado bajo el Nro. 59.985, en su carácter de representante legal de la ciudadana AMANDA DE JESÚS RIVERO COBOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.102.032, mediante la cual solicita a este Juzgado, realice un nuevo cómputo a los fines de que le sean admitidas 1as pruebas promovidas en tiempo hábil. Al respecto señala este Tribunal, que el cómputo elaborado en fecha 24 de marzo de 2008, se realizó cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 03 de octubre de 2007, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, que comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación realizada en el expediente; esto es a partir del 20 de septiembre de 2007 inclusive. Razón por la cual se niega la solicitud de la parte actora y ratifica el cómputo y el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008 […]”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

- DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual señaló que “(…) Solicito sea acumulada a la Causa N° AP42-R-2008-000645, la Causa N° AP42-R-2008-000646, ambas llevadas por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto las mismas guardan relación y son idénticos en su contenido. Todo ello a los fines legales pertinentes (…)”. (Mayúscula de la diligencia del demandante).
No obstante, de la revisión del expediente signado con el número AP42-R-2008-000646, observa esta Corte que la referida causa se encuentra en esta Corte y no como erróneamente lo alegó la parte recurrente.
Ahora bien, ante la solicitud efectuada por la parte recurrente verificó esta Corte que en fecha 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0536 de fecha 16 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del juicio a que se refiere la presente apelación.
El mencionado expediente fue enviado en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 3 de abril de 2008, de la sentencia dictada por el referido Juzgado la cual negó la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a la pruebas promovidas por la misma en fecha 17 de marzo de 2008 dado que las mismas resultan –a decir del Juzgador A quo- extemporáneas, y ratificó el computo y el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008, expediente éste al que se le asignó la nomenclatura Nº AP42-R-2008-000645.
Sobre dicha recepción, en fecha 7 de agosto de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano Alejandro Soto Villasmil como Juez ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación de dicho procedimiento.
De igual forma, verifica esta Corte que en el expediente remitido con ocasión de la apelación de la sentencia anteriormente mencionada, la abogada Lauris Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 30 de septiembre de 2008, presentó diligencia en la cual solicitó “(…) sea acumulada a la Causa N° AP42-R-2008-000645, la causa N° AP42-R-2008-000646, ambas llevadas por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto las mismas guardan relación y son idénticas en su contenido (…)”.
No obstante, de la revisión de ambos expedientes observa esta Alzada que las copias certificadas enviadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se tratan de dos (2) juegos de copias certificadas de un mismo expediente, las cuales fueron remitidas a esta instancia jurisdiccional en oportunidades distintas y que guardan identidad plena en cuanto a los elementos de la pretensión procesal se refiere.
En efecto, esta Corte observa que las aludidas causas fueron remitidas a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 24 de marzo y 1° de abril, ambos del año 2008, respectivamente, mediante el cual se inadmitieron por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.
De lo anterior se desprende que no se trata de dos (2) juicios diferentes sino de una sola causa como es la contenida en el expediente N° 07-1968 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior remitente, a cuyos juegos de copias certificadas recibidos en esta Sede Jurisdiccional les fueron asignados los Nros. AP42-R-2008-000646 y AP42-R-2008-000645, respectivamente.
Cabe destacar que en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000646, el 15 de abril de 2008 bajo la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, se profirió decisión a través de la cual en acatamiento del criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Número 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que fuera tramitada conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el expediente registrado con el Nº AP42-R-2008-000645, el 7 de agosto de 2008 bajo la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, se profirió decisión a través de la cual en acatamiento del criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Número 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que fuera tramitada conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vistas tales actuaciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la disposición legal supra transcrita autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Subrayado del original).


De la anterior interpretación emerge, que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
A pesar de los supuestos de hecho antes señalados, encuentra también esta Corte que en el caso bajo análisis no estamos en presencia de dos (2) o mas juicios diferentes, lo cual constituye en el presente caso el presupuesto fundamental para la procedencia de la solicitud de acumulación en análisis.
En efecto, se desprende que no se trata de dos (2) juicios diferentes sino de una sola causa como es la contenida en el expediente N° 07-1968 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior remitente, a cuyos juegos de copias certificadas recibidos en esta Sede Jurisdiccional les fueron asignados los Nros. AP42-R-2008-000646 y AP42-R-2008-000645, respectivamente, motivo por el cual debe ser declarada improcedente la solicitud de acumulación realizada por la parte recurrente. Así se declara.
Sin embargo, en aras de la economía procesal que aconseja el tratamiento unitario de dichas causas, esta Corte ordena agregar las actas contenidas en el presente expediente al expediente AP42-R-2008-000646, que se encuentra ante este Órgano Jurisdiccional en etapa de sustanciación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2007-902, del 22 de mayo de 2007, caso: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO).

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 24 de marzo y 1° de abril, ambos del año 2008, respectivamente, mediante se inadmitieron por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación realizada por la parte recurrente en fecha 30 de septiembre de 2008.
3. ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el presente expediente al expediente AP42-R-2008-000646, que se encuentra ante este Órgano Jurisdiccional en etapa de sustanciación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp N° AP42-R-2008-000645

ASV/r.-


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,