JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2008-000017
En fecha 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Número 0260, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por las abogadas Yaritza Bonilla, Teoneira Acosta Gutiérrez, Pierina Rodríguez Amore y Aimee Valderrama, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.944, 74.840, 68.835 y 59.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), conforme al Decreto Número 5.103, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Número 5.836, de fecha 8 de enero de 2007, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 11 de febrero de 1947, bajo el Número 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Número 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en documento de reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1954, bajo el Número 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última, la asentada ante ese Registro Mercantil el día 23 de abril de 2007, anotada bajo el Número 37, Tomo 37-A Cto., publicado en el Diario Comunicación Legal Número 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo.
Dicha remisión obedece a lo ordenado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia por estar reservada la misma por el valor de la demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de junio de 2008, la abogada Aimee Valderrama, identificada en autos, solicitó a esta Corte pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta.
El 26 de junio de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo; ii) Admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con al aparte 19 del artículo 21 ejusdem; iii) Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado; iv) Ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros notificar a la Superintendencia de Seguros; asimismo, la comisión correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas, y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales correspondientes.
El 8 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte librar las notificaciones correspondientes, y la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas. Adicionalmente, solicitó abrir el respectivo cuaderno de medidas y que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de julio de 2008, vista la decisión de fecha 26 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En igual fecha, se recibió de la representación judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento realizado en fecha 8 de julio de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 26 de junio de 2008, esta Corte ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A y notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En igual fecha, el abogado José Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.651, en su carácter de tercero interviniente, solicitó a esta Corte declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado José Alejandro Pérez, antes identificado, en su carácter de tercero interviniente, ratificó la solicitud realizada en fecha 5 de agosto de 2008, respecto a la declaración de la perención de la instancia.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA/2008-0869 dirigido al Superintendente de Seguros, el cual fue recibido en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
En igual fecha, se recibió de los abogados Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y Aimee Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.831, representante judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., “escrito de transacción” suscrito entre las partes, a los fines que procediese a su homologación, y fuese suspendida la medida de embargo decretada en el presente juicio.
El 30 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En igual fecha, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en igual fecha.
En fecha 13 de octubre de 2008, visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2008, el abogado José Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.651, en su carácter de tercero interviniente, solicitó a esta Corte declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Que “(…) NO HAY EVIDIDENCIA DE QUE LA PARTE ACTORA HAYA IMPULSADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.” (Destacado del original).
En tal sentido, señaló que “(…) El segundo aparte del Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece los (sic) siguiente: ` También se extingue la instancia; 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado` (Destacado del original).
Así mismo, adujo que “(…) Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia ha establecido: (…). De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas (sic) de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que reimpone (sic) la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consiste en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva` (Destacado del original).
Por último manifestó que “(…) siendo evidente la falta de impulso de la citación de la parte demandada por parte de la parte actora, [solicitó se] DECLARE DE INMEDIATO DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES
En fecha 24 de septiembre de 2008, los abogados Leopoldo Micett Cabello y Aimee Valderrama Marvaldi, identificados en autos, el primero, actuando en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y la segunda, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., parte demandante en la presente causa, presentaron escrito contentivo de la “Transacción celebrada”, a los fines de poner fin a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, conforme al cual solicitaron a este Órgano Jurisdiccional su debida homologación, dándole fuerza de cosa juzgada, y, como consecuencia de ello, se suspendiera la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de junio de 2008.
La transacción celebrada por las partes, “(…) haciéndose mutuas y reciprocas (sic) concesiones y en aras de una solución concertada que en definitiva resulta ser más favorable a [sus] propios intereses (…)”, fue suscrita en los siguientes términos y condiciones:
“(…) B.- Cláusulas Transaccionales:
Primera: EL DEMANDADO reconoce la existencia de los Contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, identificados con los Nros. 225917 y 225918, respectivamente y debidamente autenticados (…), mediante las cuales la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA RURO, C.A, (…). Segunda: La Fianza de Anticipo fue suscrita hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 491.982.465,85), correspondientes actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 491.982,47) (…). Tercera: (…).
C.- De La Suspensión De La Medida. Cuarta: Ambas partes, convienen y así lo solicitan respetuosamente a esta Corte como consecuencia del presente acuerdo transaccional, LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 26 de junio de 2008, sobre bienes de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa CONSTRUCTORA RURO, C.A, hasta por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un 30% de lo demandado. D.- De La No Reclamación. Quinta: Ambas partes están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse por conceptos de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivan la presente transacción. Sexta: Las partes acuerdan que esta transacción no puede ser atacada por juicio de nulidad y las mismas desisten en este acto, del recurso de apelación que contra la misma pudieran intentar, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de las partes con la firma de la presente transacción, poder fin a todas sus diferencias. E.- Del Finiquito Total Y Definitivo. Séptima: Por cuanto ambas partes están conforme con los términos y condiciones de la presente transacción y como consecuencia de ella, la parte demandada entrega en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 491.982,47), en cheque de gerencia N° 00273434, del Banco Provincial, contra la cuenta N° 0108-0582170900000028, a nombre del CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A., cancelando todas y cada una de las pretensiones transadas correspondientes a las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, y en tal sentido, por intermedio de sus apoderadas judiciales, quienes en uso de las facultades conferidas en el instrumento poder inserto en autos y previa autorización del Presidente del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., otorgar el más amplio y total finiquito de cancelación, y declaran que su representada no tiene nada más que reclamar por tal concepto. F.- De La Aceptación De La Transacción. Octava: Ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan expresamente, estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia o dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción. G.- De La Homologación. Novena: De conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de la cosa juzgada y solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartirle la correspondiente homologación, así como también sean expedidas por Secretaría, dos (2) copias certificadas de ella y del auto del Tribunal que decrete su Homologación” (Destacado del original).
En este orden, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, a los efectos de emitir su fallo, que el mismo se circunscribirá primero, a pronunciarse respecto de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, y segundo, al estudio de la transacción celebrada por las partes a los efectos de la homologación solicitada por aquéllas.
Primero: DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de entrar a considerar la declaratoria de perención solicitada por el abogado José Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.651, en su carácter de tercero interviniente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la institución procesal de la Intervención de Terceros.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, (caso: Luisa del Valle López Villaroel), señaló respecto a la Intervención de Terceros lo siguiente:
“(…) Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2000-000822, (caso: Euro Ángel, Leonardo, Rosalía, Guillermo Enrique, Divas Josefina y Edgar José Martínez Fuenmayor., vs. Oscar Alberto González Ferrer), respecto a la Intervención Adhesiva Simple o Coadyuvante señaló lo siguiente:
“Los artículos 370, ordinales 3º y 379 de la Ley Adjetiva Civil denunciados como infringidos, expresan:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...omissis...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (…)” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, la doctrina venezolana ha señalado que dentro de las intervenciones voluntarias, está la Intervención Adhesiva Simple o Coadyuvante, “(…) la cual tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. El fundamento de esta institución reside en la convicción de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originarias y en la medida, en que, dada la coincidencia antes señalada la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica” (MARTÍNEZ RIVIELLO, Fernando. “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”. Serie de Trabajos de Ascenso Nº 7, año 2006. pp. 140 y 141).
En igual sentido, el maestro Juan Montero Aroca en trabajo “La Intervención Adhesiva Simple” (1972, p.159), nos enseña que en ésta “(…) el tercero no interpone una intervención incompatible con la que se está discutiendo en el proceso pendiente, sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las partes”.
Así mismo, Parra Quijano en su obra titulada “La intervención de Terceros en el Proceso Civil” (1986, pp. 163), sostiene que “El interviniente adhesivo no enriquece la relación jurídica procesal, no la amplia, como sucede con la intervención ad excluyendum, sino que al contrario, hace suya, por así decirlo, prohíja la pretensión que ya se encuentra en el caudal jurisdiccional o la posición del demandado del demandado (…)”.
Ello así, observa esta Instancia Judicial que la Intervención Adhesiva Simple o Coadyuvante, se distingue de los otros tipos de intervención y de la tercería, porque el interviniente sólo se circunscribe a sostener las razones de hecho y de derecho de cualquiera de las partes, con el propósito de ayudarlo a triunfar en el proceso, haciéndose en consecuencia un colaborador o auxiliar del proceso que actúa en nombre propio y fundado en su interés.
En consideración de lo mencionado anteriormente, esta Corte señala que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo simple o coadyuvante, puede intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes.
Ergo, expresa el maestro Parra Quijano (Obra citada), cuando se refiere al interés del interviniente adhesivo que:
“(…) Es un interés propio del interviniente,
a) “Quien tenga” es una preposición de presente, que se refiere al Interés actual, ya que la afectación desfavorable proviene de la sentencia que se dicte en ese proceso.
b) El interés debe estar jurídicamente tutelado, y está cuando existe la relación material con una de las partes (…)
c) El Interés no debe ser solamente subjetivo. Si el interés pudiera ser solamente subjetivo quedaría abierta la posibilidad para que, se pudiera intervenir, por ejemplo un interés académico.
d) No puede ser un interés simplemente formal” (Destacado de esta Corte).
Así pues, en relación al interés necesario para admitir la intervención del tercero adhesivo en la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, (caso: María Pino Vásquez vs. Patrick Rannacher Chauvet), señaló:
Finalmente, (…) resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista Piero Calamandrei, explica como sigue:
“(…) El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto” (Destacado de esta Corte).
De todo lo hasta aquí dicho, expresa esta Corte que el tercero interviniente en la causa, de conformidad con las normas antes citadas, debe tener no sólo un interés jurídico en el asunto discutido, es decir una relación material con una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que inexorablemente debe proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés como así lo establece el artículo 379 ejusdem, a los fines de que sea admitida su intervención, en función de la cual estaría legitimado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa, como lo dispone el artículo 380 ejusdem.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, el abogado José Alejandro Pérez, antes identificado, presentó escrito solicitando la perención de la instancia en la presente causa, con fundamento en que el demandante incumplió lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva vigente, de donde se deduce su Intervención Adhesiva Simple o Coadyuvante.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que del escrito de intervención, el abogado José Alejandro Pérez, no acompañó ningún instrumento del cual pudiese quedar demostrado el interés con el que pretende actuar en el presente juicio y de donde se observara un vínculo existente con una de las partes, ello se desprende del escrito que se encuentra inserto a lo folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del presente expediente, en donde el abogado antes mencionado sólo se limitó a señalar una sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la perención breve, la cual acompañó a dicho escrito, sin anexar ninguna otra documental que permitiese demostrar su interés jurídico en la litis. Asimismo, se observa del folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente que el abogado José Alejandro Pérez, ratificó la solicitud de perención antes mencionada sin adjuntar ningún instrumento.
Como claramente se expresó anteriormente, esta Corte estima que no se encuentra probado el interés jurídico del abogado José Alejandro Pérez para intervenir en el presente procedimiento, por cuanto no cumplió con la exigencia establecida en la ley procesal respecto al hecho de presentar prueba fehaciente que demostrara su “interés” en la causa. En consecuencia, esta Instancia Judicial de conformidad con lo señalado ut supra y conforme lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem, declara INADMISIBLE la intervención adhesiva simple del abogado José Alejandro Pérez en la presente causa. Así se decide.
Probado como está que el abogado José Alejandro Pérez, carece de legitimación como interviniente adhesivo simple o coadyuvante en la presente causa y como parte en la misma, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente entrar a conocer respecto a la solicitud de perención de la instancia realizada. Así se declara.
Segundo: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la transacción celebrada en fecha 24 de septiembre de 2008, por los apoderados judiciales Aimee Valderrama Marvaldi y Leopoldo Micett Cabello, identificados en autos, la primera, actuando en representación judicial de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., parte demandante en la presente causa, y el segundo, en nombre de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., a los fines de terminar el presente proceso.
Así pues, del escrito de transacción suscrito por las partes, esta Corte observa que las mismas de mutuo acuerdo decidieron terminar el presente juicio, y como consecuencia de ello, la parte demandada, Seguros Corporativos, C.A., hizo entrega en el acto de celebración de transacción de la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil novecientos ochenta y dos Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 491.982,47) a la parte demandante Centro Simón Bolívar, C.A., mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00273434 del Banco Provincial (Vid. Folio 150). De allí que, con el referido pago el demandado canceló todas las pretensiones correspondientes a las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, manifestando así que la demandante no tiene nada más que reclamar por dicho concepto. En razón de ello, ambas partes manifestaron su absoluto acuerdo, expresando que nada tienen que reclamarse por conceptos de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente causa.
En este orden, se evidencia que las partes acordaron que dicha transacción no puede ser atacada por juicio de nulidad, desistiendo en este acto del recurso de apelación que contra la misma pudieran intentar, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de ambas poner fin a la presente controversia.
Dicho esto, observa esta Corte que ambas partes solicitaron en consideración a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, otorgarle a la transacción presentada la misma fuerza de la cosa juzgada. Asimismo, solicitaron a este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, i) sirva impartirle la correspondiente homologación, así como también ii) sean expedidas por Secretaría, dos (2) copias certificadas de aquélla, y del auto que decrete su homologación.
En este sentido, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación efectuada por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones en relación a la institución de la transacción.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones establecidas a tal efecto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolano, destaca esta Corte que, junto con la resolución jurídica de la litis-sentencia- se encuentran los medios de autocomposición procesal-transacción, conciliación, convenimiento, y desistimiento, mediante los cuales se logra una solución convencional entre las partes procesales, lo que la distingue de la sentencia, pero la hace análoga a ésta, en el sentido de que tanto la sentencia como la transacción, ofrecen una solución a la controversia suscitada, y tienen los mismos efectos jurídicos, por cuanto extinguen el procedimiento con el carácter de cosa juzgada.
Ergo, en nuestro ordenamiento jurídico “(…) la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); y b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda) (…)” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pp. 329 y ss.).
Al respecto, enuncia este Órgano Jurisdiccional que “(…) la transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia (…)” (Vid. Sentencia Nº 01670 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13218 de fecha 18 de julio de 2002).
De esta manera, se entiende que la transacción tiene entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada, una vez que haya sido autorizada por la autoridad judicial correspondiente, ya que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso sub iudice, las partes presentaron escrito de transacción a los fines de que esta Corte homologue la misma, situación que obliga a examinar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución" (Destacado de esta Corte).
De la norma citada, se desprende la obligación del Juez de autorizar la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto una vez homologada podrá procederse a su ejecución, siempre que el acuerdo transaccional no atienda a materias en las que está prohibido este tipo de contrato.
En relación a la obligación del Juez de homologar la transacción presentada los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Destacado de esta Corte)
De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha transacción fue presentada, por los abogados Leopoldo Micett Cabello y Aimee Valderrama Marvaldi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.974 y 59.831, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., como se desprende del poder que cursa inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, que le fue otorgado por el Director Principal y Presidente de la referida sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se expresó: “(…) En consecuencia el prenombrado abogado podrá (…) transigir (…)”.
Por su parte, la abogada Aimee Valderrama Marvaldi, suscribió el presente acuerdo transaccional de conformidad con la facultad que le fuera atribuida mediante poder conferido por la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., en fecha 19 de agosto de 2005, el cual fue otorgado, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Vid. Folio 17 y ss.), el cual señala: “(…) Sin embargo, para convenir, desistir, transigir (…) se requiere autorización previa y por escrito del Presidente de la Compañía. (…)”.
En este orden de ideas, consta en el presente expediente autorización del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, quien actuando como Presidente de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., carácter suyo que se desprende del “(…) Decreto Presidencial Nº 4.851, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.533 de fecha 29 de septiembre de 2006 (…), debidamente facultado para [ese] acto por el Artículo 16 de los Estatutos Sociales de la Compañía, el cual señala textualmente lo siguiente: `…d) Constituir apoderados generales o especiales, (…). Entre las facultades especiales que puede conferir y delegar el Presidente o Presidenta, se encuentran las siguientes: (…) celebrar transacciones en juicio o fuera de el (…)`. En ese sentido, por el presente documento [declaró]: “Que en nombre de [su] representada [dio] AUTORIZACIÓN EXPRESA y ESPECIAL a las profesionales del derecho (…) AIMEE VALDERRAMA, para que, celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL con la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte entiende que los mencionados abogados Leopoldo Micett Cabello y Aimee Valderrama Marvaldi, identificado en autos, actuando el primero como representante judicial de la parte demandada, Seguros Corporativos, C.A. y la segunda, como apoderada judicial de la parte demandante, Centro Simón Bolívar, C.A., poseen la capacidad necesaria para suscribir el presente acuerdo transaccional, lo que evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.713 y 1.714 del Código Civil.
Evidenciado como está la capacidad de los apoderados judiciales de las partes para celebrar la presente transacción, por otra parte, aprecia esta Corte que los derechos e intereses de la sociedad mercantil, Seguros Corporativos, C.A., objeto del acuerdo transaccional- pago de una suma de dinero (Vid. Folio 144 y 150)- es susceptible de disposición por parte de su titular, el cual obedece a su propio interés, de allí que no siendo este un interés general o colectivo, en las que se encuentra inmerso el orden público, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, para transar válidamente en este juicio. En consecuencia, se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes, presentada en fecha 24 de septiembre de 2008. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la medida de embargo preventivo de decretada sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por esta Corte mediante sentencia número 2008-01177 de fecha 26 de junio de 2008, dada la solicitud de “suspensión” realizada por los apoderados judiciales de ambas partes, este Órgano Jurisdiccional observa que, siendo la finalidad de la medida cautelar acordada, garantizar que no quedará ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que la sentencia dictada fuera favorable a la pretensión de la parte demandante, y visto que, dicho proceso principal respecto del cual la medida de embargo fue decretada, se ha dado por terminado en virtud de la transacción celebrada entre las partes, esta Corte, una vez declarada la homologación de la transacción presentada, acuerda la extinción de los efectos de la medida cautelar de embargo de bienes decretada contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-HOMOLOGADA la transacción presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por los abogados Leopoldo Micett Cabello, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y la abogada Aimee Valderrama Marvaldi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., parte demandante en la presente causa;
2.- EXTINGUIDOS LOS EFECTOS de la medida de embargo preventivo de bienes decretada por esta Corte mediante sentencia número 2008-01177 de fecha 26 de junio de 2008, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
3.- INADMISIBLE la intervención adhesiva simple del abogado José Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.651, en la presente causa, en consecuencia, improcedente entrar a conocer respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia realizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) del mes de ______________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-G-2008-00017
ERG/013.-
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria,
|