JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-G-2008-000092

En fecha 17 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10°-CA-1104-08, de fecha 4 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por los abogados Luis Enrique Certad Palacio y José de Jesús Blanca Arcilas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.504 y 74.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (Fundamiranda), URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), antes Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de Los Teques (Funda los Teques), entidad creada mediante Decreto N° 0063, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial N° 3014 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 21, Tomo 15, Protocolo Primero de los Libros llevados por ese Registro y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales, quedó inscrita en el mismo Registro, bajo el N0 35, Tomo 6, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), contra la empresa “REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ;asentado bajo el N° 6, Tomo 242.A-Pro, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1999, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedo inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el N° 56, Torno 86-A-Pro, de fecha veintitrés (23) de junio de 2005; y solidariamente, a la Sociedad Mercantil “SEGUROS PREMIER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social a la que hoy ostenta y refundidos sus Estatutos, mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 7 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 101 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en su carácter de. Fiadora solidaria, principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A.”, con FUNDA MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 13 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, el 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I

DE LA DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO

En fecha 26 de junio de 2008, los abogados Luis Enrique Certad Palacios y José de Jesús Blanca Arcilas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (Fundamiranda), interpusieron la presente demanda por Resolución de Contrato, contra la empresa Representaciones Proyectos MB 15, C.A., alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que consta en “[…] documento suscrito en fecha veinticinco (25).de octubre del dos mil seis (2006), que [su] representada, Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda:(FUNDA MIRANDA), suscribió Contrato de Obra N° 06-GIO-GM-091, con la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A, el cual tenía por objeto la ‘REHABILIACIÓN DE LOS TALLERES DE AUTOMOTRIZ Y CADCAM Y MEJORAS EN LAS EDIFICACIONES DE LA ESCUELA TECNICA LEONARDO INFANTE, SECTOR CAMPO RICO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, por un monto de TRES MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.3.999.556.755,22), hoy por la Reconversión Monetaria, TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.3.999.556,76), incluyendo el catorce por ciento (14%), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, gasto imputado a la Partida Presupuestaria Nro. 404.02.01.00, denominada ‘Conservación, Ampliaciones y Mejoras Mayores de Obras en Bienes del Dominio Privado’, con recursos provenientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Decreto N° 0492 de fecha 10 de Agosto de 2.006, el cual se obligó a pagar FUNDAMIRANDA a la empresa, REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., en valuaciones sucesivas […] asimismo señaló que en […] virtud de la Cláusula Tercera de las Condiciones Particulares del Contrato antes referido,[…] la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15 C .A, se obligó a ejecutar la obra en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio (25-10-2006) […] en consecuencia para […] garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumida en el contrato, la empresa Contratista consignó Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010106738, otorgada por Seguros Premier, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 399.955.675,52) hoy por la Reconversión Monetaria, TRESCIENTOS NOVENTA. Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 399.955,67). Asimismo, a los fines de que la Contratista iniciara los trabajos inherentes a la obra, le fue concedido un anticipo sobre el monto total de la obra, por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. I.052.514.935,58) hoy por la Reconversión Monetaria, UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.052.514,94), equivalente al Treinta por Ciento (30%) del monto del Contrato, suma afianzada por la citada Aseguradora, a través del Contrato de Fianza de Anticipo N° 7010106737;ambas Fianzas autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotadas bajo los Nros. 44 y 45, respectivamente, Tomo 131 de los Libros llevados por esa Notaría […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
De este mismo modo alegaron que los “[…] trabajos se iniciaron en fecha 25 de octubre de 2.006, según consta en Acta de Inicio de la misma fecha. Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2006, a ‘LA CONTRATISTA’ le fue entregado el mencionado ANTICIPO, pero es el caso que, según escrito de fecha 25 de Enero de 2007, recibido por el Ingeniero Residente de la Obra en fecha 29 de enero de 2.007, se le notific[ó] a ‘LA CONTRATISTA,’ la presencia de fallas irreparables en el proceso constructivo, con respecto a la ejecución de la obra en cuestión y se le entrega Memorando de Campo con una serie de recomendaciones técnicas para ser tomadas en consideración. […] [de] igual manera, se le inform[ó] al Presidente de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, acerca de la demolición de los módulos de concreto por parte de LA CONTTRATISTA (sic), destacando que en nueva Inspección realizada se detectaron las mismas fallas en los trabajos realizados por parte de la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, C.A. y se le señalaron nuevamente las mismas observaciones […] sin embargo […] en fecha 06 de febrero de 2007, se informa[ron] nuevamente las fallas detectadas por el Ingeniero Inspector de la Obra, haciendo énfasis en que la empresa no garantizaba los trabajos ejecutados hasta la fecha […] en consecuencia el […] 15 de febrero de 2007, el Ingeniero Inspector comunica a la Gerencia de Ingeniería y Operaciones de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA), que aún cuando se le reiteró a LA CONTRATISTA, la necesidad de que agilizara los trabajos en ejecución, pues el plazo estaba por finalizar y todavía la obra se encontraba muy retrasada, la empresa en cuestión hizo caso omiso a las recomendaciones impartidas, por lo que se recomendaba la rescisión de dicho contrato [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
La parte recurrente manifestó que en “[…] fecha 09 de abril de 2007, el Inspector de Obras, ciudadano IRVING RÍOS, realizó Cuadro de Cierre de Mediciones, en el cual se dejó claramente descrito que “LA CONTRATISTA” solo había ejecutado obras equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.960 392 885,31), hoy por la Reconversión Monetaria, NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.392,89) y que por tanto, debía reintegrar a ‘FUNDA MIRANDA’ la diferencia de lo que ya se le había cancelado hasta la fecha, que para el momento, ascendía a un monto de QUINIENTOS SETENTA MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 570.051.789,08), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 570.051,79) [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Sobre la base de las consideraciones anteriores relataron que “[…] de conformidad con el Corte de Cuenta realizado por la Gerencia de Ingeniería y Operaciones de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA), donde consta que LA CONTRATISTA ejecutó la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 960.392.885,31), hoy por la Reconversión Monetaria, NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.392,89) […] por lo que infirieron que […] existe una diferencia entre lo cancelado a la empresa y lo ejecutado por la misma, que debe reintegrar a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833.121,22), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833,12)” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Por las consideraciones anteriores agregaron que en “[…] fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), fue publicado el cartel de notificación, mediante el cual se hizo saber a la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A, que Funda Miranda decidió la rescisión del contrato suscrito con la misma en fecha 25 de Octubre del 2.006 y se le instó a ejercer los recursos correspondientes en los lapsos respectivos […] destacaron […] que en fecha 18 de junio de 2007, fue notificada la empresa SEGUROS PREMIER, CA., según consta de oficio N° FMP-0348, de fecha 13 de: junio de 2007, recibido por esa empresa de Seguros, en fecha 18-06-2007” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Finalmente y como petitorio solicitaron en el siguiente orden de ideas que “[…] PRIMERO: Declare la RESOLUCIÓN y deje sin ningún efecto el CONTRATO DE OBRA N° 06-GIO-GM-091 y sus ANEXOS, acompañado en original a la presente demanda, suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) y cuyos datos han quedado señalados en el […] escrito. Resolución que demanda[ron] en nombre de [su] representada, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, C .A, en lo que respecta a las obligaciones derivadas del antes referido contrato.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Obra N° 06-GIO-GM-086 y sus anexos, la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, CA, y/o la fiadora, Sociedad Mercantil “SEGUROS PREMIER, C.A.”, convenga, o en su defecto sea condenada por ese Juzgado, a pagar a [su] representada, por concepto de indemnización, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 561.341.298,97), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.561.341,30),[…] y que en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad aquí demandada, desde la interposición de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la decisión que sobre el presente juicio recaiga.
TERCERO: De igual forma, que la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, CA, o su fiadora, Sociedad Mercantil “SEGUROS PREMIER, C.A., convenga, o en su defecto sea condenada por este Juzgado, a pagar la cantidad pendiente por amortizar del Anticipo, mas lo correspondiente a la Primera Valuación cancelada, menos el porcentaje estimado de obra ejecutada, cantidad ésta que, según los cálculos supra señalados, resulta. en un monto restante de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833.121,22), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833,12), y que en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad aquí demandada, o cualquier excedente a favor de [su] representada, desde la interposición de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la decisión que sobre el presente juicio recaiga.
CUARTO: Solicita[ron] que tanto la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, CA, como la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS PREMIER, C.A.’ sean condenadas por este Juzgado al pago de las costas procesales, con todas sus consecuencias jurídicas, y en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas, desde la interposición de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la decisión que sobre el presente juicio recaiga. Solicita[ron] también que el monto derivado del ajuste por inflación, se determine mediante experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] que el caso de autos se circunscribe a una demanda por rescisión de contrato que interpusiera la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) en contra de REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15 C.A. y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PREMIER” C.A., en virtud del Contrato de Obra N°06-GIO-GM-091 […] en consecuencia ese sentenciador destacó que […] que la parte demandante en su escrito libelar solicitó a [ese] Órgano jurisdiccional—conden[ara] a la parte demandada al pago de la suma de “…QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 561.341,30)...” por concepto de indemnización, más la cantidad de “…QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 584.833,12)..” correspondiente a la cantidad pendiente por amortizar del anticipo, más lo correspondiente a la primera valuación cancelada, menos el porcentaje estimado de obra ejecutada, lo que suma la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.146.174,42)” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

El Juzgado a quo destacó que “[…] visto que la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en cuanto a las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, hasta la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), lo que corresponde actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000), ello en virtud de que, mediante Providencia N° 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, se estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), y visto que la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es hasta la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), equivalente a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.220.000), en consecuencia, resulta evidente que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía […] en consecuencia y por […] lo anteriormente expuesto [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzoso declararse incompetente para conocer de la presente demanda por rescisión de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

El Juzgado de Instancia en virtud de los anteriores planteamientos declaró “[…] INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por rescisión de contrato [que] interpusiera la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) en contra de REPRESENTACIONES Y PROYECTOS 15 MB C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A., en razón de la cuantía […] y por último […] DECLIN[ó] la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil concordancia con en el numeral 6° de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
“[…] considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
6.- Conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.315 del 8 de septiembre de 2004) […]” [Subrayado de esta Corte].
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda (Fundamiranda), antes Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de Los Teques (Funda los Teques), entidad creada mediante Decreto N° 0063, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial N° 3.014, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada por la cantidad de un millón ciento cuarenta y seis mil ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 1.146.174,42), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda, que se traduce aproximadamente en veinticuatro mil novecientos dieciséis con ochenta y tres unidades tributarias (24.916,83 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda, vale decir, el 26 de junio de 2008, la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F.46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, es importante destacar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se expresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad previsto en la Ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por los abogados Luis Enrique Certad Palacio y José de Jesús Blanca Arcilas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.504 y 74.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (Fundamiranda).
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2008-000092
ASV/s.-


En fecha __________________ (______) días de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.,