JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000096
El 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1897-08, de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.918, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SÚAREZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.547, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2008.
El 28 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2008, el abogado Víctor Cardoza Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Súarez Cano, interpuso demanda por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que “En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 1.998, mi representado JOSÉ SUAREZ (sic) CANO, se encontraba realizando trabajos de posteadura (es decir colocación de cableado telefónico de CANTV en postes) a la entrada sector La Plazuela avenida Felipe Márquez Cañizales en Trujillo, municipio Trujillo del estado Trujillo donde había sido enviado por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa a la que presta sus servicios. Antes de comenzar sus labores en el lugar, los trabajadores tomaron las previsiones de rigor y procedieron a colocar conos de color rojo como señal de prevención y seguridad para un mejor desempeño de sus labores”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó que “aproximadamente la una y treinta minutos (1:30 p.m.) del mediodía, apareció de manera sorpresiva y a gran velocidad en el lugar un vehículo, tipo compactador, que posteriormente fue identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350, 3M6 Cabina; Modelo Año:1995, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo Cabina; Uso: Carga; serial Motor: 1,6 cilindros; Serial de Carrocería: AJF3SP; Placas: 250-XLU, cuya propiedad se acredita a la Alcaldía del Municipio Trujillo, en Titulo (sic) de Registro de Vehículos expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Regional sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre con el No de Registro: 0074581-1 con fecha de compra a Ford Motor de Venezuela, S.A. del Diez (10) de Abril de 1995”.
Expresó que “El vehículo se desplazaba por el sector e impactó de manera violenta a mi representado JOSÉ SUAREZ (sic) CANO, quien no tuvo oportunidad de evitar el daño. Inmediatamente la víctima fue auxiliada por sus compañeros de trabajo de CANTV y fue conducido al hospital de Trujillo donde fue atendido y posteriormente, debido a la gravedad de la (sic) lesiones, fue remitido a una clínica de la ciudad de Valera, estado Trujillo”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que “Iniciadas las investigaciones por parte de funcionarios adscritos a la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal No. 63 Trujillo Inspectoría de Tránsito Terrestre, se logró determinar que el vehículo causante del arrollamiento es propiedad de la Alcaldía del Municipio Trujillo (…)”.
Agregó, que “(…) el hecho ocurrió el día 24 de enero de 1998 y en audiencia preliminar celebrada el día Cinco (05) de Abril de 2.000, el tribunal del Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PONCIANO ANTONIO ANDRADE, (…) quien conducía el vehículo causante del accidente y que es propiedad de la Alcaldía del Municipio Trujillo. El mismo tribunal de Control Penal No 03 del Circuito Judicial Penal de Trujillo en audiencia celebrada el día Quince (15) de julio de 2.003, decretó el Sobreseimiento de la Causa y se declaró la extinción de la acción penal”. (Resaltado de la parte actora).
Adujó que “(…) atendiendo a lo anteriormente expuesto y comparando las fecha indicadas, claramente se colige que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha Quince (15) de julio de 2.003 por lo que es a partir de esa fecha cuando se pueda (sic) ejercer la acción civil, en atención a lo preceptuado en los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo explicado, igualmente invoco y me acojo a lo preceptuado en el Capítulo IV del Código Civil relacionado con el ‘tiempo necesario para prescribir establecido en la parte in fine del artículo 1.977 (…)’”.
Señaló que “hasta la fecha de la presentación de esta demanda por Indemnización de Daño Moral, se mantiene vigente el lapso para ejercer la acción civil derivada de un hecho penal, como en efecto la ejerzo en nombre y representación de mi poderdante. Además en ese informe se identifica de manera clara y fehaciente a la persona lesionada arrollada (víctima) JOSE (sic) SUAREZ (sic) CANO, (…) además del nombre del conductor identificado como PONCIANO ANTONIO ANDRADE”. (Resaltado de la parte actora).
Manifestó, que su mandante “(…) sufrió una serie de daños (lesiones gravísimas) personales tal como consta en el informe de los médicos forenses (…) con fecha Veintinueve (29) de enero de 1998 en el cual especifican que el día 24 de enero de 1998 ingresó al centro Clínico María Edelmira Araujo el lesionado JOSE (sic) SUAREZ quien poco antes había sufrido accidente de tránsito, arrollamiento, presentado: (…) Traumatismo cráneo encefálico moderado. Heridas múltiples suturadas en toda la cara con PERDIDA (sic) DEL PABELLON (sic) AURICULAR IZQUIERDO (…) Contusiones fuertes con DEFORMACIÓN DEL MUSLO IZQUIERDO. (Resaltado de la parte actora).
Indicó que el Alcalde del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, mediante escrito presentado al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitó el vehículo involucrado en el accidente y admitió que el 24 de enero de 1998, en el sector conocido como La Plazuela de la ciudad de Trujillo, siendo la una y diez aproximadamente, un vehículo propiedad de su representada (Alcaldía) se vio incurso en un accidente de tránsito del tipo arrollamiento, siendo conducido dicho vehículo para ese momento por el ciudadano Ponciano Antonio Andrade.
Expresó que “(…) las lesiones consideradas como DEFORMACIONES Y DE MUTILACIÓN (…) le han causado a mi poderdante JOSÉ SUAREZ (sic) CANO repercusiones psíquicas y de índole afectiva y de aflicción que ha lesionado de algún modo su ente moral de manera permanente desde que ocurrieron los hechos. En especial la MUTILACIÓN DEL PABELLON (sic) IZQUIERDO le ha generado un daño moral por cuanto se refleja en un menoscabo espiritual sufrido por causa de la alteración de su estética personal que es permanente.” (Resaltado de la parte actora).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para reforzar el valor y el alcance de protección de los derechos ciudadanos, invocó el artículo 259 eiusdem relativo a la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa “para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
Manifestó que, la relación de causalidad es uno de los tres elementos o condiciones que deben estar presentes de manera concurrente en la responsabilidad objetiva de la Administración, por lo que el presente caso “existe claramente el nexo causal entre el accidente provocado por el vehículo de la Alcaldía de Trujillo y las lesiones sufridas por la victima (sic) José Suarez (sic) Cano (…)”.
Señaló que, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente se debe dar cumplimiento al Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por lo que en fecha 27 de mayo de 2008, su representante el ciudadano José Suárez Cano dirigió escrito a la Alcaldía del Municipio Trujillo, específicamente al Alcalde donde fundamentó la reclamación por indemnización de daño moral derivado de las lesiones personales ocasionadas por el accidente y posteriormente en fecha 19 de junio de 2008 y el 3 de julio de ese mismo año, el referido ciudadano hizo entrega personalmente de escritos al ente administrativo, solicitando se le informara con relación al escrito del 27 de mayo de 2008, y según los dichos del demandante dicha Alcaldía no emitió repuesta alguna.
Finalmente, estimó la demanda por indemnización de daño moral en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), asimismo solicitó sea admitida la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, sustanciada, procesada y conforme a derecho sea decida con los pronunciamientos de ley.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vista la demanda interpuesta por el ciudadano José Suarez (sic) Cano, (…) a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Víctor Cardoza Domínguez, (…) contentiva del juicio por indemnización de Daño Moral, en contra de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
(…omissis…)
La distribución competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la cuantía de las demandas que se interpongan, fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (…).
(…omissis…)
‘Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)
Ahora bien, para la fecha actual la unidad tributaria legalmente establecida está fijada en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), lo cual calculado por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 U.T.) que tiene como límite este Tribunal para conocer de las acciones que se interpongan donde sea parte la Administración Pública, equivalen a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00) y siendo estimada la demanda por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo a las competencias por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción; resulta claramente evidente a todas luces que la misma excede de la Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 U.T.) como límite de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar la presente acción.
En atención a la jurisprudencia ut supra señalada, resulta evidente que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a quienes les fue atribuida la competencia para el conocimiento de aquellas causas cuya cuantía excediera de lo que en la actualidad equivale a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 U.T.).
En consecuencia, visto que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para entrar a conocer la acción incoada por el ciudadano José Suárez Cano acciona en contra de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en virtud de que en el libelo de la demanda la misma quedó estimada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), debe este Tribunal debe (sic) declarar su Incompetencia.
Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior se declara incompetente para conocer la presente demanda de indemnización por Daño Moral, interpuesta por el ciudadano José Suárez Cano, por razón del acuantia, ya que ésta excede de las diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se recibió en fecha 27 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo para que se le pagara la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00), por concepto de daño moral ocasionados por “el accidente provocado por el vehículo de la Alcaldía de Trujillo y las lesiones sufridas por la victima (sic) José Suarez Cano (…)”.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 460.000,00), y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuerte (Bs. F 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito la demanda fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Municipal y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daño moral que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Municipal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y en virtud de la reconversión monetaria implantada a partir del 1º de enero de 2008, se entiende que la cantidad demandada es de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 46); resultando la cuantía de la acción en comento en Treinta y Dos Mil Seiscientos Ocho con Setenta Unidades Tributarias (32.608,70 U.T.).
En consecuencia, en virtud de que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda por daño moral. Así se decide.
Por lo anterior, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 6 de agosto de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SUAREZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.547 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp N° AP42-G-2008-000096
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria,
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