JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2002-001754
El 1º de agosto de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos EMILIO RAMÓN ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ FRANCO, titulares de la cédulas de identidad números 6.625.648 y 4.877.488, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, en ese orden, asistidos por la abogada Milagros Bolívar Piñero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.080, contra el acto administrativo sin numero de fecha 9 de julio 2002, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Deportes, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2002, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Jhonny Almeida en fecha 19 de agosto de 2002.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano Emilio Ramón Espinoza, asistido por el abogado Gustavo Urbina Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.625.648, consignó copia fotostática “(…) del oficio Nº CJ-FVV-172-02, de fecha 9 de septiembre del corriente año, mediante el cual la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Deportes, le [solicitó] a los representantes del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, con lo que se evidencia que el órgano que tiene en su poder el expediente relacionado con la Asociación de Voleibol es el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, y el mismo incumplió con la remisión del expediente al Instituto Nacional de Deportes, razón por la cual [solicitó] a [ese] (…) Tribunal, [procediera] a solicitar el expediente in comento al propio Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol (…)” [Corchetes de esta Corte].
Mediante oficio Número 02-6559 de fecha 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ratificando el oficio número 02/4002 de fecha 6 de agosto de 2002.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber practicado la notificación del oficio que antecede.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, por cuanto había transcurrido el plazo otorgado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, sin que hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados y dada la espera indefinida de los mismos causaría en el presente procedimiento en perjuicio del recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con los elementos que cursaban en autos.
El 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte.
Mediante oficio Número CJ-O-206-02 de fecha 5 de diciembre de 2002, el Instituto Nacional de Deportes, le indicó al entonces Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juez Perkins Rocha Contreras, que “(…) el Expediente solicitado no se [encontraba] en los archivos de esta Institución, ya que por ser las Entidades de Deporte Federado, Organizaciones de carácter Privado y gozar de la Autonomía que les consagra la Ley del Deporte, son sus autoridades las que instruyen dicho expediente, del cual no remiten absolutamente nada al Instituto Nacional de Deportes. Sin embargo, vista la solicitud efectuada en el primero de los oficios (02/2004), en fecha 6 de agosto de 2002, la Consultoría Jurídica de [esa] Institución, procedió a solicitar la copia certificada del referido expediente a la representante de la Federación Venezolana de Voleibol, y la misma, a la fecha no ha respondido a la solicitud formulada. Por las razones antes descritas, es que se [consideró] necesario, que la solicitud planteada en los oficios que anteceden, [fuese] realizada a la propia Federación Nacional o en su defecto al Consejo de Honor de la misma, ya que son sus representantes quienes poseen la información requerida”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2003, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para proveer lo conducente en el presente expediente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2003, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se constató, que no habían sido remitidos los antecedentes administrativos solicitados de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó solicitar al mencionado Consejo, la remisión de dichos antecedentes, concediéndoles un plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2003, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos mediante oficio número 03-351 de fecha 21 de enero de 2003, por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido ordenó la notificación del Fiscal General de la República, que se librara el cartel de emplazamiento a lo terceros interesados, al día de despacho siguiente al que constara en autos la notificación antes ordenada, el cual debería ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 11 de marzo de 2003, se dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Fiscal General de la República, en fecha 7 de marzo de 2003.
El 12 de marzo de 2003, se libró el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema.
En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano Emilio Ramón Espinoza, retiró el mencionado cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 27 de marzo de 2003, el abogado Gilberto Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó original del diario “El Nacional” de fecha 27 de marzo de 2003, en el cual se publicó el referido el cartel.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 7 de mayo de 2003, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, se dejó constancia de que al día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso para la oposición a la admisión de pruebas.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó “[por] cuanto en el capítulo denominado ‘Pruebas Documentales’, la parte recurrente [manifestó] reproducir ‘(…) las pruebas aportadas, en fecha 01 de agosto de 2002, al momento de introducir la demanda (…)’ y [ratificó] las documentales indicadas en los apartes del numeral 1 de dicho capitulo, [ese] Tribunal por cuanto no [había] sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del asunto debatido”, por otro lado, en cuanto a las testimoniales promovidas las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, comisionando para su evacuación al Juzgado de Municipio del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, El Sombrero.
Por oficio Número 543-JS-2003, de fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo saber al Juez de Municipio del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la comisión ordenada en fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, acordó dicha comisión con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.
El 2 de octubre de 2003, se dejó constancia del envió del oficio número 543-JS-2003, al Juez de Municipio del Municipio Mellado del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 2003.
En fecha 31 de octubre 2005, el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió las resultas de la comisión librada el 5 de junio de 2003.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, vista Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se creó esta Corte, y siendo que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurría en el presente caso.
En tal sentido, en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y garantizar el derecho a la defensa, se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Fiscal General de la República, y por boleta a los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, respectivamente; a los efectos de la notificación de estos últimos se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El 7 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 6 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, así como del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, oficio número 2600-290 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 9 de junio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dejó constancia de haberse practicado la notificación correspondiente al Fiscal General de la República, el día 13 de julio de 2005.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue recibida el 29 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado por la representación de la Fiscalía General de la República, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 31 de mayo de 2007, se recibió en esta Corte el presente expediente.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asignándose la ponencia la Juez Emilio Ramos González.
El 5 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El 1º de agosto de 2002, los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, actuando en su condición de carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad, con fundamentos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 20 del Mes de Junio del Año Dos Mil Uno, [solicitó] ante la Presidencia de la Federación Venezolana de Voleibol, con la única y exclusiva finalidad de solicitar que se pronunciara sobre el caso del Atleta: Mussa García Farid, el cual fue fichado por [esa] Entidad en fecha: 20 de septiembre de año 2000, en la que participó como Atleta, [representando su] Estado en el Campeonato Nacional Junior de Voleibol, realizado en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sin que ningún Estado Reclamara al Atleta In Comento, como ficha propia (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) sin embargo, dicha representante de la Federación hasta el momento no ha respondido tal Comunicación, y (…) además que la ficha presentada por [esa] Asociación en ese año fue avalada con la firma de los representantes y el sello de esa Entidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) una vez finalizado el Campeonato Nacional, el Joven Atleta continuó sus entrenamientos con [su] selección ya que el mismo decía ser ficha única y exclusiva del Estado Guárico, la cual representó no sólo en [esa] especialidad sino también en Baloncesto en un Campeonato Nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Aún sin respuesta de la Federación, [presentó] al Joven Atleta en la Selección que representaría [su] Estado Guárico en el Campeonato Nacional de Voleibol Junior realizado en Yaracuy el año 2001, ya que no había sido protestado por ningún otro Estado y [se encontró] con la sorpresa que el estado Carabobo y la propia Federación Nacional de Voleibol no [permitieron] que el Atleta Farid Mussa García (sic), alegando que el mismo era ficha del Estado Carabobo, cosa que [pensó] estaba fuera de tiempo, ya que en el Campeonato efectuado en el año 2000, [ese] Atleta [los] representó y Jugó por Guárico contra el mismo equipo de Carabobo y no existió protesta alguna, que se puede evidenciar en la copia fotostática del Juego que mencionó”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[además] de lo señalado con anterioridad está la razón de que [le] indicaron los representantes del Estado Carabobo que no permitirían bajo ninguna circunstancia que el Atleta Farid Mussa García representara al Estado Guárico, con lo que se pudiera evidenciar gestos de Egoísmo por parte de esos representantes, ya que en fecha 10 de septiembre del año 2001, [le] habían entregado una Comunicación en la que indicaban que el Atleta Farid Mussa había sido VETADO por ese Estado, todo esto en el marco de la realización del Campeonato Nacional Infantil Femenino de Voleibol (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[vista] la manifiesta VOLUNTAD de los ciudadanos: Nelson Delimori y Efrén Hurtado, representantes del Estado Carabobo, de no [permitirles] participar en el Campeonato Nacional Clasificatorio efectuado en el Estado Bolívar, por la presencia del Atleta Mussa Farid, en el mencionado Campeonato [acudió] ante el ente competente para que le resguardaran los derechos consagrados en los artículos 21, Ord, 1º y 2º, 50, 78 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los consagrados en los artículos 3, 10, 11, 12, 32, 37, 39, 63 y 81 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[vista] la urgencia del caso, el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se pronunció con la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada en beneficio del menor, la cual fue notificada a la Representante de la Federación Nacional de Voleibol, quien [interpuso] el recurso de reconsideración ante el organismo emisor, en este caso el Consejo de Protección del Municipio Heres, ya que una Supuesta Asamblea de Delegados había indicado la no procedencia de tal medida (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido precisaron que “(…) al momento de presentar todas las pruebas que alegaba el Estado Carabobo, consignaron una en la que pretenden hacer valer, que el Atleta Farid Mussa participó por ese Estado en fecha 19 de abril de 2001, cosa esta que es falsa por cuanto en esa fecha se realizó el Campeonato Nacional I válida de Voleibol de Playa, en la que participó como representante de [su] estado, por lo que [estimó y declaró] la falsedad de tal Documento”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte [indicaron] en la solicitud, firmada por la ciudadana: Ligia Gutiérrez, que [faltó] el respeto a su persona, cosa [esa] que es falsa por cuanto en [su] estadía en el Campeonato Nacional Juvenil Clasificatorio, [asistió] en calidad de Entrenador, por lo que en ningún momento [tuvo] contacto con su persona; ya que el delegado de [su] Estado para ese campeonato era el ciudadano Antonio Franco (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[enviaron] en el expediente abierto en contra [su] persona, las actas en las que una vez recibida la comunicación del Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la que el representante del Estado Zulia señalaba que había transgredido la Ley del Deporte, cosa [esa] que [desestimó] por cuanto quien [debía] decidir si hay o no violación o trasgresión del ordenamiento jurídico, es el Consejo de Honor y no los delegados, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley del Deporte Nacional Vigente”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado señaló que “(...) la representante de la Federación, Sra. Ligia Gutiérrez, acusa al representante del estado de no querer participar en la asamblea in comento, cosa esta que se contradice con lo establecido en el acta, ya que la misma establece textualmente “no se le toma el voto por cuanto se ausentó al momento de leer las propuestas y la representante de la Federación se negó leerlas nuevamente’ (…). [Señaló] además la prenombrada ciudadana, que el Consejo de Protección decidió sin tener conocimiento o desconociendo la reglamentación interna de la Federación Venezolana de Voleibol, cosa que [desestimó] por cuanto ella misma la consignó cuando intentó el Recurso de Reconsideración de la medida de Protección y en caso de llegar a ser así, tal desconocimiento no puede ser imputada (sic) a [su] persona”
Que “[una] vez finalizado el Campeonato Nacional Clasificatorio Juvenil, visto que [fueron] excluidos sin justa causa, ya que [considera] haber clasificado para participar en los juegos Nacionales Juveniles Lara 2001; ya que [fueron] excluidos por una decisión arbitraria, porque si bien es cierto que el Atleta Ingresó a la Cancha como Jugador, para el Juego contra Trujillo, también lo es que en todos los partidos ingresó como Jugador, ya que con su presencia en la nómina de Jugadores, ya estaba incluido como tal. Además que el representante del Estado Trujillo nunca llegó a presentar protesta, por cuanto la misma nunca fue asentada en la Planilla de Juego como observación, además de que tal propuesta en caso de ser administrativa, no fue consignada en el expediente, por lo que de existir carecería de legalidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] las razones ya mencionadas, [acudió] ante la Instancia Judicial a solicitar mediante escrito la continuación del Proceso, por ante esa Jurisdicción, ya que la decisión final del Consejo de Protección del Municipio Heres había sido Desacatada, cuyo Tribunal, una vez evacuadas todas las pruebas y alegatos pertinentes al caso, decido (sic) según sentencia, que se evidencia en el expediente 4637-01, nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien conoce por inhibirse y determinarlo así los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, dicha sentencia señaló textualmente ‘Autorizar las participación del Atleta Farid Mussa en los Juegos Nacionales Juveniles que actualmente se realizan en el Estado Lara…’ todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) una vez notificada la Federación Venezolana de Voleibol, representada por la ciudadana: Judith Rodríguez, [procedió] a notificar también al Consejo de Honor de dichos Juegos, establecieron que tal sentencia debía ser acatada, pero tal entidad prestó caso omiso a tales decisiones, de entes competentes, por lo que sería Cantinflérico (sic) pretender decir ahora que, [él] como representante del Estado Guárico quería sabotear la participación de otros Estados, ya que en todo momento [presentó] justificación legal de entes cuyas decisiones habían sido favorables a la causa que [él] representaba, y no lo [realizó] por [su] propio gusto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en todo caso si [deben] buscar culpables a esa situación debería ser la de la Federación, ya que en primer lugar no llegó a responder la solicitud acerca de cuál ficha era válida, ya que las dos se encuentran firmadas por representantes de tal Entidad, pero (…) [objetó] que al del Estado Guárico fue sellada y la de Carabobo no, por lo que [solicita] en [este] momento que se (sic) Consejo de Honor se pronuncie, sobre la Legalidad de estar firmada y sellada, además de que la misma fue avalada tanto por el propio Estado Carabobo, al permitir la participación de Farid Mussa, el año 2000 en el Campeonato Nacional Junior y por la propia Federación, cuando aún la conserva en sus Archivos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[sin] embargo, con todo lo expuesto con anterioridad y aportado ante la Federación señalada, en fecha 9 de julio del año en curso [2002], fueron notificados de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, que [habían] sido suspendidos por un lapso de dos (2) años, por el simple hecho de haber agotado las vías administrativas y judiciales para que les pudieran otorgar un resultado, consiguiendo el ya comentado”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicaron que “(…) [recurrieron] como máximos representantes de la Entidad Deportiva Asociación de Voleibol del Estado Guárico, primero ante los órganos administrativos y con posterioridad ante el órgano judicial pertinente, lo que [les] valió la mencionada suspensión, con lo que se evidencia entonces la trasgresión de la norma de rango constitucional, establecida en el artículo 26 in comento”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, se violó el derecho al debido proceso, por cuanto “(…) aún y cuando sabían, que el Ente competente para conocer y decidir sobre su caso en particular, ya que [son] dirigentes deportivos, era el Instituto Nacional de Deportes, según lo establece el artículo 17 del Reglamento Nº 1 del mismo, procedieron a elevar un Dictamen, que [los dejó] en completo estado de INDEFENSIÓN, más aún cuando la autoridad de la cual emanó la decisión era ILEGÍTIMA, por cuanto está suficientemente demostrado, está [correspondía] al Instituto Nacional de Deportes (…)” . (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron con base en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN, que se resume en la primera parte del presente escrito. Así mismo [solicitaron] en este mismo acto, sea ordenado a los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, envíen el expediente in comento al Instituto Nacional de Deportes, ente facultado legalmente para conocer de la causa planteada (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[la] perención constituye una sanción contra el litigante, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indicó que “(…) se reitera que para la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un año, sin que hasta el momento las partes involucradas en el proceso hayan realizado actuación procesal alguna, por lo que se ha consumado la perención”.
Que “[en] razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita (…) [se] declare la perención de la instancia en el recurso de contencioso administrativo de anulación ejercido por los ciudadanos EMILIO RAMÓN ESPINOZA Y ANTONIO JOSÉ FRANCO, en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Consejo de Honor de la Federación de Voleibol en fecha 9 de julio de 2002”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad correspondiente no analizó su competencia para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en primer grado de jurisdicción, para lo cual observa:
En tal sentido, se aprecia que los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza Veliz y Antonio José Franco, -recurrentes en la presente causa-solicitaron la nulidad de del acto administrativo sin numero de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol, mediante el cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus cargos de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, respectivamente, por dos (2) años.
Ello así, debe indicarse que a través de sentencia Número 2005-02859 del 24 de agosto de 2005 (caso: Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui contra Federación Venezolana de Fisicoculturismo), esta Corte señaló que el control de las actos, actuaciones y omisiones provenientes de las Federaciones Deportivas, en ejercicio de sus competencias administrativas, corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio ratificado posteriormente mediante la sentencia número 2007-516, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Miranda dontra El Presidente de la Federación Venezolana de Coleo); en tal sentido este Órgano Jurisdiccional precisó:
“(…) Ahora bien, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que las Federaciones Deportivas son entes de derecho privado en virtud de ser constituidas como asociaciones civiles regidas por normas de derecho civil, sin embargo, tal circunstancia, no las excluye del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley del Deporte les atribuye la potestad de colaborar y apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual se les faculta para el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas como entes no públicos, pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico.
De esta manera se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones Deportivas y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto propiamente dicho, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares (…)”. (Resaltado de este fallo).
En atención a la sentencia parcialmente reproducida ut supra, y evidenciado como ha sido, que en el caso de marras se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Federación Venezolana de Voleibol, por órgano de su Consejo de Honor, cuya actividad administrativa de acuerdo al criterio antes expuesto, se encuentra sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para el conocimiento del presente recurso de nulidad, de acuerdo con el criterio competencial residual estatuido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), ratificado por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia del 2 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Helenicars). Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, cursa al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente judicial escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público en la presente causa, de fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicita se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) años sin que las partes hayan realizado diligencia alguna en el expediente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.
La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la representante del Ministerio Público.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, se produjo el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la destitución de los Jueces que la conformaban, por lo cual no pudo existir ningún tipo de actuación en el caso de autos o cualquier otro asunto contencioso.
Ello así, debe tenerse en consideración, tal como se precisó anteriormente, que mediante Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Dentro de esta perspectiva, tenemos que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes, Presidente del Instituto Nacional de Deportes, al Fiscal General de la República y por boletas a los ciudadanos Emilio Ramón Espinoza y Antonio José Franco, a los fines de la notificación de estos últimos, comisionó ampliamente al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Ahora bien, tenemos que en fecha 7 de julio de 2005, lo Alguaciles de esta Corte dejaron constancia que el 6 de julio de ese mismo año, practicaron las notificaciones correspondiente al Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Voleibol y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes; el 28 de julio de ese mismo año 2005, se consignan en autos las resultas la comisión librada y, el 2 de agosto de 2005, se practicó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos el Oficio Número CJ-O-679/2005 de fecha 9 de agosto de 2005, emanado del Instituto Nacional de Deportes, y no fue sino hasta el día 31 de marzo de 2007, cuando este Órgano Jurisdiccional vista su reconstitución ocurrida en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento del presente asunto.
No obstante ello, aún cuando la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, no les fue notificado a las mismas del abocamiento de la presente causa, lo cual impidió que las mismas estuvieran a derecho, evidenciándose en tal sentido, que el presente asunto estuvo paralizado desde la fecha que consta en autos la última de las notificaciones -4 de octubre de 2005- hasta la fecha en que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, esto es, el 31de marzo de 2007.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 4 de octubre de 2005, exclusive, hasta el 31 de marzo de 2007, inclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la abogada Antonieta De Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público; y dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31de marzo de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. 1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos EMILIO RAMÓN ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ FRANCO, titulares de la cédulas de identidad números 6.625.648 y 4.877.488, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación de Voleibol del Estado Guárico, en ese orden, asistidos por la abogada Milagros Bolívar Piñero, contra el acto administrativo sin numero de fecha 9 de julio 2002, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL;
2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención planteada por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público;
3. ORDENA NOTIFICAR a la partes del auto dictado por este Órgano en fecha 31 de marzo de 2007;
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2002-001754
ERG/015
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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