JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2004-001102
El 3 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió de los abogados Javier Simón Gómez González, Juan Carlos Velázquez Abreu y Jessica Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.510; 46,986 y 97.436 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima ILSANTA LABORATORIES S.A., antes denominada C.A.V.J CORPORATION, empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1997, bajo el Número 25, Tomo 29-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo Número 02658 de fecha 16 de abril de 2004, dictado por la DIRECTORA DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante el cual se le impuso la sanción de multa y clausura definitiva a la referida sociedad mercantil.
El 2 de diciembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo, designándose la ponencia a la Jueza María Emma León Montesinos.
El 10 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el abogado Javier Simón Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la recurrente ratificó la solicitud de medida cautelar y pronunciamiento sobre la admisión.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2004 por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Número 2005-01609 mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró improcedente la acción de amparo constitucional así como la solicitud de medida cautelar innominada, ordenándose su remisión al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en esta Instancia Jurisdiccional Oficio Número 830 de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos solicitados.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada por esta Corte el 29 de junio de 2005 se ordenó notificar de la mencionada decisión a la recurrente.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2005 a la sociedad mercantil ILSANTA LABORATORIES S.A.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose la ponencia a la jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: Fiscal General de la República; Director de Drogas, Medicamento y Cosméticos adscritos a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Procuraduría General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndosele a dichos funcionarios, copia certificada de los recaudos correspondientes; de igual forma se acordó notificar a la empresa DROCENCA C.A. Finalmente, se fijó que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se librase el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’, señalamiento este que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2006, se libraron los Oficios Números JS/CSCA-2006-0096, JS/CSCA-2006-0097 T JS/CSCA-2006-0098, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República; Procuradora General de la República y Director de Drogas, Medicamento y Cosméticos adscritos a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, respectivamente.
El 14 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber consignado oficio contentivo de la comisión encomendada, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; el cual fe enviado a través de la valija Oficial del DEM, en fecha 10 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil del referido Juzgado, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Fiscal General de la República, el 16 de marzo de 2006.
El 29 de marzo de 2006, el mencionado Alguacil consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio número 0177 de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, anexo al cual se envió el expediente administrativo solicitado mediante oficio Número JS/CSCA-2006-0098 de fecha 2 de marzo de 2006 emanado de esta Corte.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no constan las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 2 de marzo de 2005, y remitida mediante oficio Número JS/CSCA/2006-0099 de esa misma fecha, a través de la cual se comisionó al juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para la práctica de la citación del Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos adscritos a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la notificación de la empresa DROCENCA; debido a ello el mismo ordenó librar oficio al mencionado Juzgado comisionado para que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento, librándose en tal sentido el oficio JS/CSCA-2008-345, el cual fue remitido el 23 de abril de 2008, a través de la valija oficial de la DEM, en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Número 621-08 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de abril de 2008, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión Número KP- 02-C-2006-00475 librada a ese Juzgado en fecha 2 de marzo de 2006. Dejándose constancia en la referida comisión de haberse practicado la citación del Director de Drogas, Medicamento y Cosméticos adscritos a la Dirección General de Salud y Ambiente y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 15 de mayo de 2006.
En fecha 13 de mayo de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó para fines de su interés, que se practicase por Secretaría del referido Juzgado el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13 de mayo de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 19 de junio de 2008.
Mediante auto de esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el “(…) día 13 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] treinta y tres (33) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008”.
Por auto de fecha 19 de julio de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación, por cuanto del cómputo practicado por Secretaria en esa misma fecha, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 20058 (caso: Miguel ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el 18 de junio de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Juzgado de fecha 13 de mayo de 2008, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2008, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.99, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
El 30 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de noviembre los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautela y solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 10 de mayo de 2004, se le notificó del acto administrativo impugnado mediante comunicación Nº 02657 de fecha 16 de abril de 2004, en el cual la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Asistencia Social decidió: “(…) Primero. Imponer multa administrativa en su término máximo, de a (sic) ciento ochenta unidades tributarias (…). Segundo. Imponer Clausura definitiva al establecimiento farmacéutico (…)”.
Que “A pesar que las inspecciones nunca se realizaron en la sede de la empresa ILSANTA LABORATORIES, S.A. (…), la Administración cuando efectuó el cierre DEFINITIVO lo hace en la dirección donde originalmente nuestra representada fue permisada y en donde ha operado desde entonces y no, en la empresa que mencionan y que denominan como DROCENCA, donde hacen las inspecciones” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la Ciudadana Esperanza Briceño Godoy Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, adscrita a la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, es incompetente para dictar la resolución impugnada, por cuanto no tiene ni podría tener atribuida la competencia sancionatoria en materia de Contraloría Ambiental, (…) en tal sentido dicho acto es nulo (…)”.
Que “(…) se sigue la averiguación disciplinaria mediante un procedimiento total y absolutamente distinto al señalado por la Constitución y la Ley como justo o debido, lo cual implica violaciones instrumentales a otros derechos contenidos bajo la noción del ‘debido proceso’ o ‘proceso justo’, como el derecho a la defensa, a disponer de medios y tiempo suficiente para la defensa, presunción de inocencia, entre otros”.
Que “(…) podemos observar como no se le garantizaron ninguna de las garantías al debido procedimiento administrativo (…) y no es sino dos meses después, luego de haber realizado un conjunto de actuaciones sin el conocimiento del administrado, totalmente a sus espaldas, practicando diligencias probatorias sin ningún control, que procede a realizar la notificación de la apertura del Procedimiento Sumario Administrativo, para la fecha 28 de Julio de 2003”.
Que “(…) la incompatibilidad de dicho procedimiento sumarísimo para tramitar sanciones que demuestra en el sentido que el mismo no establece lapso alguno para que el administrado promueva pruebas diferentes a aquellas documentales que pudiera adicionar a su escrito de descargo, ni permite una instrucción que garantice todas las condiciones y requisitos del debido proceso en materia sancionatoria. Por ello se vulnera el debido proceso, concretamente, la garantía del derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) siendo la oportunidad de los descargos, estos se realizaron uno a uno los cargos irregularmente presentados, pero no hubo oportunidad de descargar con relación al hecho que se le imputa en el acto definitivo sancionatorio de comercialización ilegal de medicamento, toda vez que en ningún momento fue notificado de los mismos para que procediera a su defensa (…). Tal circunstancia infecta de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la Ley de Medicamentos no contempla el cierre o clausura definitiva del establecimiento como una sanción, en ese sentido a nuestra representada se le establece una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico nacional con lo cual se vulnera uno de los principios del derecho penal, de mayor y más dilatada tradición, (…) que nuestra constitución consagra en el artículo 49.8 ejusdem (sic). Ello implica una violación grave y flagrante al derecho al debido proceso o juicio justo (…)”.
Que conjuntamente con la pretensión de nulidad ejercieron pretensión amparo cautelar con fundamento en la violación de los derechos constitucionales “(…) al honor, reputación y buen nombre (…) a la libertad de empresa, creación y justa distribución de la riqueza (…)”, conforme a lo establecido en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) sólo para el caso que esta Corte no acuerde la pretensión de amparo cautelar solicitada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa mediante Sentencia Número 2005-01609 fecha 29 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2006, el cual riela a los folios ochenta y ocho (88), el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Procuradora General de la República y Director de Drogas, Médicamentos y Cosméticos adscrito a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como la notificación de la empresa DROCENCA, C.A.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas”.
Ahora bien, en fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA-2006-0096, JS/CSCA-2006-0097 y JS/CS-2006-0099, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República; Procuradora General de la República y Director de Drogas, Médicamento y Cosméticos adscrito a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y boleta de notificación a la empresa DROCENCA C.A.
En fecha 28 y 29 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA-2006-0096 y JS/2006-97, dirigidos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 621-08 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de abril de 2008, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión Número KP- 02-C-2006-00475 librada a ese Juzgado en fecha 2 de marzo de 2006.
Dejándose constancia igualmente en la referida comisión de haberse practicado la citación del Director de Drogas, Medicamento y Cosméticos adscritos a la Dirección General de Salud y Ambiente y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 15 de mayo de 2006.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige en principio, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
No obstante ello, no debe pasar inadvertido esta Corte que las citaciones del Director de Drogas, Medicamento y Cosméticos adscritos a la Dirección General de Salud y Ambiente y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se produjeron en fecha 15 de mayo de 2006, y no es sino hasta el 8 de mayo de 2008, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Número 621-08 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de abril de 2008, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión Número KP- 02-C-2006-00475 librada a ese Juzgado en fecha 2 de marzo de 2006, donde se solicitó se practicaran las respectivas citaciones, esto es, casi dos años después de citadas las partes, es que se deja constancia en el expediente de haberse practicado las mismas; de lo cual se desprende que en el caso de autos se produjo un detención procesal en la continuidad de la causa.
Al respecto considera necesario esta Corte destacar la naturaleza de las detenciones procesales a los efectos de determinar si el motivo de la cesación del devenir consecutivo de los actos procesales es de fuente legal o extra-legal, pues si es de los primeros, la presente causa se entendía reanudada sin necesidad de previa notificación a las partes. Ergo, si la detinencia se subsume dentro del segundo tipo, era obligación del iudex a quo notificar a los fines de su reanudación.
Así, la jurisprudencia ha clasificado la detención procesal en suspensión y paralización. Referirse al término suspensión implica que la detención procesal ha devenido por motivos expresamente establecidos en la Ley y que por tal razón, no se rompe la estadía a derecho de las partes en la litis, pues la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento -artículo 2 del Código Civil-, por lo que se presume que las partes, o en todo caso los profesionales que las asisten, deben manejar los supuestos normativos cuyas consecuencias jurídicas impliquen la suspensión de la causa. Además en estos casos no es necesaria la notificación de las partes para la reanudación del proceso, el cual se reinicia ope legis.
Cosa distinta es la paralización procesal, la cual a diferencia de la suspensión no tiene raigambre legal, sino que simplemente es producto de una situación de hecho en la que la consecución del proceso ha dejado de ser armónica, razón por la cual, con el fin de restablecer la relación jurídico-procesal y garantizar la observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, éstas deben ser notificadas, tal como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito ut supra.
En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”, ratificada mediante la sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, dictada por la misma Sala en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal en los siguientes términos:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen –por ejemplo– los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo” en fecha 20 de diciembre de 2006, la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.
De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por esta Corte y de los criterios jurisprudenciales ampliamente examinados, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes.
Ahora bien, en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el 15 de mayo de 2006 cuando en razón de la comisión encomendada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se practicaron las debidas citaciones, hasta el día 8 de mayo de 2008, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Número 621-08 de fecha 7 de abril de 2008 emanado del referido Juzgado, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión Número KP- 02-C-2006-00475 librada a ese Juzgado en fecha 2 de marzo de 2006, paralización que se debió a el retardo en el envío de las resultas de la comisión, es decir, existió una paralización procesal, de casi dos (2) años.
De lo cual se evidencia que dicha paralización procesal excedió con creces, el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”. En conclusión, en el caso sub examine se completan los dos (2) requisitos, tanto el de paralización, el cual alude a que el carácter de la detención procesal sea de fuente distinta a la ley, como el segundo requisito referido a que tal paralización sea mayor a un (1) mes.
Ello así, se colige que como consecuencia de lo anterior, es decir, en virtud de encontrarse paralizada la causa por razones no imputables a las partes ni en suspenso por algún motivo legal, se produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la presente causa, por lo que estima esta Corte que al momento de la reanudación de las actividades, debía notificarse a las partes de la continuación de la causa con el fin de restablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis, so pena de infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, esta Corte, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., ordena reponer la causa al estado en que se practiquen las notificaciones respectivas a los efectos de la reanudación de la causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el asunto en el estado de que comience el lapso de los treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Corte exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a que sea más diligente en la práctica y envió de las resultas de la comisiones que se le asignen en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas así como una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ORDENA reponer la causa al estado en que se practiquen las notificaciones respectivas a los efectos de la reanudación de la causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el asunto en el estado de que comience el lapso de los treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2008-001102
ERG/015
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria.
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