JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000076
El 14 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 66.471, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 129-Pro., contra la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en su sesión Nº 012-2005, Punto Nº 06 de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó el pago de la cantidad de ciento seis millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y ocho Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 106.747.578,91) por concepto de Fondo Mutual Habitacional presuntamente adeudado desde enero de 1990 hasta mayo 1996, diciembre de 1996 y desde enero de 1999 hasta abril de 2004, así como el monto por igual concepto desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2005, y el pago por la cantidad de doscientos trece millones cuatrocientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y siete Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 213.495.157,82), correspondiente a la multa tipificada en el artículo 108 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
El 23 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, previa distribución de la causa.
El 24 de febrero de 2006 se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Adrián Alberto Zerpa León, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que fuera acordada la suspensión de efectos. Solicitud que fue reiterada los días 5 de abril de 2006, 3 y 17 de mayo de 2006.
Mediante decisión Nº 2006-1788 de fecha 8 de junio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad; admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 15 de junio de 2006, el abogado Adrián Zerpa León, antes identificado, apeló la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2006.
El 20 de junio de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido mediante oficio Nº CSCA-2006-3523 de fecha 27 de junio de 2006.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 28 de junio de 2006.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda. Asimismo, se ordenó al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda remitir los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, conforme al artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se acordó librar el cartel respectivo, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la citada Ley Orgánica, para ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 11 de julio de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación libró los oficios de notificación signados con los Nros JS-CSCA-2006-513, JS-CSCA-2006-514 y JS-CSCA-2006-515, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, solicitando a éste último la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte presentó sendas diligencias, mediante las cuales consignó el oficio de notificación firmado y sellado, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido el 9 de agosto de 2006 por el ciudadano Efrén Caballero, receptor de correspondencia de la citada institución, así como oficio de notificación firmado y sellado, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
El 16 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 02778-JL-679 de fecha 30 de agosto de 2006, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, remitiendo los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 21 de noviembre de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó agregar los citados antecedentes administrativos a autos, y abrir piezas separadas con los anexos acompañados al oficio Nº 02778-JL-679.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte presentó diligencia, mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República el día 26 de abril de 2006.
El 30 de noviembre de 2006, el abogado Adrián Alberto Zerpa León, antes identificado, solicitó se desincorpore el expediente administrativo anexo a la causa, en virtud de que no guarda relación con la misma.
El 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la desincorporación del expediente administrativo signado con el Nº 2006020, y su remisión mediante oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda.
En esta misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2006-729, mediante el cual el referido Juzgado de Sustanciación remitió al Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda el expediente Nº 2006020, erróneamente remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 02778-JL-679 de fecha 30 de agosto de 2006.
El 14 de diciembre de 2006, se libró el cartel de citación, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación en el Diario “El Nacional”, así como el emplazamiento de los interesados, a fin de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su publicación.
En esta misma fecha, el abogado Adrián Alberto Zerpa León, antes identificado, solicitó la entrega del citado cartel de emplazamiento, el cual fue entregado ese mismo día 14 de diciembre de 2006.
El 16 de enero de 2007, la abogada Annalezka Quiara Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA) C.A., consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el cuerpo B del Diario “El Nacional” en fecha 12 de enero de 2007.
El 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó desglosar el ejemplar del citado diario y agregó a los autos la página “B-11”.
El 7 de febrero de 2007, el abogado Adrián Alberto Zerpa León, apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA) C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de ese mismo mes y año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2006-729 de fecha 6 de diciembre de 2006, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, recibido por el ciudadano Luis Miranda, recepcionista del citado Instituto.
El 21 de febrero de 2007, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2007, por el abogado Adrián Alberto Zerpa León, antes identificado.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las documentales promovidas en el Capítulo I, punto 1 y en los literales B, C, D, E, F, G y H del escrito de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2007, el referido el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 6 de marzo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese mismo día de 31 de mayo de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se ordenó remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 4 de junio de 2007, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 11 de junio de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el inicio a la relación de la causa.
El 4 de julio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó fijar para el día jueves cuatro (4) de octubre de 2007, a las 10:40 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de septiembre de 2007, se agregó a los autos el oficio Nº 2718 de fecha 12 de junio de 2007, emanado de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente signado con el número AA40-A-2006-1288, en virtud de la decisión dictada por esa Sala en fecha 13 de diciembre de 2006, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2006, en consecuencia confirma la decisión.
El 4 de octubre de 2007, a las 10:40 de la mañana, se realizó el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia tanto de parte recurrente como de los apoderados judiciales de la parte recurrida y la comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público, quien consignó en dicho acto escrito de conclusiones.
El 5 de octubre de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 7 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados actores fundamentan la acción interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de septiembre de 2005, mediante oficio Nº 0552 de fecha 2 de septiembre de 2005, le fue notificado a su representada el auto de apertura del procedimiento administrativo Nº 2005-013, en el cual se le comunicó que disponía de un plazo de 10 días hábiles para la presentación de las pruebas y alegatos destinados a la defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el procedimiento administrativo iniciado por CONAVI, es por las presuntas infracciones de las disposiciones legales contenidas en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Que en fecha 20 de septiembre de 2005, presentaron escrito de descargos y el 13 de octubre y 16 de noviembre de ese mismo año, por cuanto no había sido dictado el auto ordenando la evacuación de las pruebas promovidas y vista la ausencia de un pronunciamiento, consignaron “ (…) Relación de Pagos realizados por PROSEFA, C.A., desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de febrero de 2002, la cual al ser cotejada con el Cuadro contentivo de la relación resultado de la inspección realizada por CONAVI, se evidenciaba, entre otros aspectos discrepancias de carácter numérico (…)” evidenciando elementos de hecho que no fueron tomados en consideración al momento de la elaboración del Informe de Fiscalización, acta que constituye el pilar fundamental que soporta el procedimiento.
Alegó que la resolución que hoy se impugna, dictada por CONAVI en su sesión Nº 012-5006, Punto Nº 06 de fecha 9 de diciembre de 2005, contenida en el expediente Nº 2005-013, adolece de vicios en la causa, por cuanto, desde su inicio el procedimiento no ha estado destinado al total esclarecimiento de los hechos, y ello se evidencia de los pocos folios que conforman el expediente administrativo y de donde claramente se comprueba la carencia de documentos y de datos precisos que fundamente las opiniones e informes en él contenidos. Que el acto administrativo está basado en la errónea subsunción de los hechos a una norma jurídica, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del mismo ya que adolece del vicio de falso supuesto.
Sostuvieron que, “(…) no reposan en el expediente administrativo, a lo largo de la sustanciación del mismo, los soportes instrumentales que den la posibilidad de determinar, si es o no cierto, el dicho del fiscal autor del Informe arriba mencionado.”
Que en el informe “(…) no se indica con precisión la identidad de los supuestos empleados que fueron entrevistados por la Fiscal de CONAVI (…)”, asimismo no se establece de manera detallada la metodología aplicada para verificar los supuestos recaudos suministrados por su representada; que la fiscal arbitrariamente decidió suplir las partidas de sueldos y salarios de los salarios de los años 1990, 1993, 1994 y 1996, tomando como base de cálculo las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 1991, 1992 y 1995, sin explicar las razones de carácter técnico que orientaron sus conclusiones contables; por lo tanto, el informe adolece de la objetividad requerida a la hora de establecer deudas de dinero, y a su vez, imposibilitó una adecuada defensa de los derechos e intereses de su representada, toda vez, que el informe no tiene ningún sustento de carácter técnico. En tal sentido en nombre de su representada rechazan y contradicen la presunta deuda referida en la Resolución impugnada; y a su vez, el monto de la multa impuesta.
Destacó que la partida de sueldos y salarios reflejada en las declaraciones de impuesto sobre la renta no puede ser empleada para calcular las retenciones ni el aporte del Fondo Mutual Habitacional.
Que no podía la Administración establecer la cantidad de empleados de una empresa en función a las declaraciones de impuesto sobre la renta. Denunció que la Administración en su decisión final no valoró los documentos aportados por su representada, lo cual constituye el vicio de silencio de pruebas lo que acarrea la nulidad del acto por inmotivado.
Que la relación anexa al Informe de Fiscalización, no establece en los años 2002, 2001, 2000, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992, 1991 y 1990 el número de trabajadores utilizado como base para realizar el cálculo de los sueldos que determinen el monto de los aportes al Fondo Mutual Habitacional.
Que el acta de fiscalización abarca un tiempo (1990 a 1994) que no debió ser fiscalizado, pues, el artículo 44 del Código de Comercio establece que las sociedades mercantiles tienen la obligación de conservar los libros, comprobante y correspondencia hasta por un lapso máximo de diez (10) años, por tal motivo “mal (pudo) CONAVI, solicitar la presentación de documentos anteriores a 1994”. Sin embargo, “En la Resolución impugnada, CONAVI afirma que las leyes transcritas no le son aplicables y que los periodos de fiscalización son eternos y en consecuencia no le establecen ninguna limitación a los períodos de tiempo para fiscalizar (…)”.
Alegó que el acto administrativo impugnado violó el principio de proporcionalidad que estable el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 115 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, pues sin el debido análisis de los hechos acaecidos impuso la máxima sanción.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron como medida cautelar, la suspensión inmediata de los efectos de la resolución impugnada de contenido sancionatorio pecuniario, en vista “(…) del perjuicio (…) que le ocasionaría a la sociedad mercantil que aquí representamos el pago de una multa que a todas luces no le corresponde pagar y además, por la difícil situación que ocasionaría el desembolso de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 320.242.736, 73), cantidad con la cual no cuenta nuestra representada, y que a su vez, constituiría en lugar de una medida correctiva, la desaparición de varios puestos de trabajo y el cierre de la empresa cuyo capital social asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,00) (…)” , considerando los hechos expuestos ut supra, jurando la urgencia del caso, para así poder salvaguardar los derechos constitucionales que le han sido violados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2006-01788 de fecha 8 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, no obstante, siendo ésta un concepto jurídico que pertenece al orden público procesal, puede ser analizada en todo estado y grado del proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente examinar como punto preliminar su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
-De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León, actuando en su condición de apoderado judiciales de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA), C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en su sesión Nº 012-2005, Punto Nº 06 de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó a dicha sociedad el pago de la cantidad de ciento seis millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y ocho Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 106.747.578,91) por concepto de Fondo Mutual Habitacional presuntamente adeudado desde enero de 1990 hasta mayo 1996, diciembre de 1996 y desde enero de 1999 hasta abril de 2004, así como el monto por igual concepto desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2005, y el pago por la cantidad de doscientos trece millones cuatrocientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y siete Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 213.495.157,82), correspondiente a la multa tipificada en el artículo 108 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Al respecto, esta Corte advierte del contenido de la Resolución objeto de impugnación, que la misma tiene como fundamento legal la presunta violación por la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA), C.A., de los artículos 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, así como los artículos 82 y 86 de la Normas de Operación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, normativas vigentes al momento de dictarse la citada Resolución.
En este orden, es menester citar el contenido de los citados artículos. En tal sentido, el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional es del siguiente tenor:
“Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora (...).” (Resaltado de esta Corte)

Por su parte los artículos 82 y 86 de la Normas de Operación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº de fecha 16 de octubre de 2000, disponen lo siguiente:
“Artículo 82: El patrono o empleador deberá señalar expresamente en los recibos de pago que otorgue a cada trabajador, el monto retenido por concepto de aporte al Fondo Mutual Habitacional y el total depositado conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, con indicación de la institución financiera a través de la cual se haya efectuado el depósito.” (Resaltado de esta Corte)

“Artículo 86: En caso de terminación de la relación laboral, el patrono deberá expedir al trabajador una constancia del monto del aporte al Fondo Mutual Habitacional acumulado a su favor, con indicación de la institución financiera en la cual se hicieron los depósitos.”

De los artículos transcritos se observa, que el Fondo Mutual Habitacional está constituido por los aportes tanto de los empleados y obreros como de los empleadores o patrones, estos últimos obligados a retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única de dicho Fondo a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora, todo ello con el objeto de que sus trabajadores gocen del beneficio de asistencia habitacional a la que se refiere el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Ahora bien, esta Corte estima necesario verificar la naturaleza jurídica de los referidos aportes, dado que conforme a la normativa citada, este tipo de aporte podría encontrarse inmerso en la clásica contribución parafiscal de seguridad social, es decir, aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social.
En este orden, esta Corte observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público con la finalidad de un interés colectivo.
Así pues, con este tipo de aporte el ente público responsable lo que busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas determinadas, con un fin netamente social, tal como sucede en los casos de asistencia médica, previsión de riesgos de invalidez o vejez, en los cuales se crean determinadas participaciones dinerarias con el objeto de lograr un interés colectivo.
En tal sentido, en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en su sesión Nº 012-2005, Punto Nº 06 de fecha 09 de diciembre de 2005, relacionada con el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en virtud de la cual esta Corte concluye que dichos aportes son de carácter meramente tributarios, al ser una de las especies del género de los tributos denominados contribuciones parafiscales, los cuales escapan de la competencia legalmente atribuida a las Cortes Contencioso Administrativo.
Asimismo lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01007 publicada en fecha 17 de septiembre de 2008, en la cual indicó el ámbito competencial para el conocimiento de los recursos de nulidad como el de autos, señalando que:

“En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.
Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario).
(Negrillas y subrayado de esta Corte)

Conforme los criterios precedentemente expuestos, y a la luz de la norma jurídica contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, esta Corte se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA), C.A., contra la Resolución que dictara la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en su sesión Nº 012-2005, Punto Nº 06 de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó el pago de la cantidad de Ciento Seis Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 106.747.578,91) por concepto de Fondo Mutual Habitacional presuntamente adeudado, y el pago por la cantidad de Doscientos Trece Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 213.495.157,82), correspondiente a la multa tipificada en el artículo 108 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Así se declara.
En razón de lo expuesto, dado los criterios atributivos de competencia contenidos en el Código Orgánico Tributario los cuales otorga en forma excluyente el conocimiento de acciones como la de autos a la jurisdicción contencioso-tributaria, esta Corte declara que la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, corresponde a los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones realizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., contra la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda en su sesión Nº 012-2005, Punto Nº 06 de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó el pago de la cantidad de Ciento Seis Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 106.747.578,91) por concepto de Fondo Mutual Habitacional presuntamente adeudado desde enero de 1990 hasta mayo 1996, diciembre de 1996 y desde enero de 1999 hasta abril de 2004, así como el monto por igual concepto desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2005, y el pago por la cantidad de Doscientos Trece Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 213.495.157,82), correspondiente a la multa tipificada en el artículo 108 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, corresponde a los Tribunales Contenciosos Tributarios.
3.- Se ORDENA remitir todas las actuaciones realizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal competente. Déjese una copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. N°. AP42-N-2006-000076
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria.