JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000027
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-055, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Maudi Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADNERYS MILAGROS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.241, contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2006, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2005, que declaró su responsabilidad administrativa por “Presuntas Irregularidades Administrativas detectadas en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolívar”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006, con el objeto de que esta Corte conociera del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2007, esta Corte comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que notificara a las partes de la decisión de fecha 7 de marzo de 2007.
El 15 de octubre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 7 de agosto de 2007, envió por valija al referido Juzgado la comisión ordenada.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1519 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida, la cual fue cumplida.
El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha en dicho Juzgado.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los ciudadanos Contralor General del Estado Bolívar y la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación observó que esta Corte notificó a dichos ciudadanos de la admisión del presente recurso.
Por otra parte, señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, libraría al tercer (3º) día de despacho siguiente el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de citación y solicitó al Contralor General del Estado Bolívar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte compareció ante el Juzgado de Sustanciación y consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado el 28 de noviembre de 2007.
El 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1810-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso bajo estudio.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el mencionado oficio y abrir piezas separadas con los antecedentes antes referidos.
El 15 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio JS/CSCA/2007-619, dirigido al Contralor General del Estado Bolívar, el cual fue enviado por valija el 22 de noviembre de 2007.
En fecha 16 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado el 9 de enero de 2008.
El 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de citación a los interesados, a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordado a través del auto de fecha 9 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos trascurridos desde el 7 de febrero de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 9 de mayo de 2008.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 7 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron noventa y dos (92) días continuos correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008”.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo de Secretaría del cual se desprende el vencimiento del lapso para el retiro del cartel de acuerdo a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se recibió en esta Corte el 12 de mayo de 2008.
El 14 de mayo de 2008, esta Corte ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del organismo que representa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de julio de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Adnerys Milagros Palma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2006, dictado por el Contralor General del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada contra el acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2005, que declaró su responsabilidad administrativa por presuntas irregularidades administrativas detectadas en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolívar, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 18 de octubre de 2005, se abrió un procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa en contra de su representada de conformidad con lo previsto en al Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Manifestó, que el 9 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia de pruebas de acuerdo al artículo 99 de la prenombrada Ley, y que en fecha 6 de diciembre de 2005, se efectuó la audiencia oral y pública para la exposición de defensas y argumentos.
Señaló, que el “(…) 08 de Diciembre del 2005 fue dictada la Resolución que declara la responsabilidad administrativa de mi representada, imponiéndole una multa por la cantidad de trescientas cincuenta (350 UT)”.
Sostuvo, que su poderdante interpuso recurso de reconsideración contra el prenombrado acto el cual fue declarado sin lugar mediante decisión signada con el Nº DC-DDRA-0033-2006, de fecha 10 de enero de 2006.
Denunció la violación al derecho a la defensa de su representada, por cuanto “(…) ante la seguridad de su inocencia en el presente procedimiento, y en compañía del otro investigado-sancionado JOSE (sic) GARCIA (sic) VELAZCO (Director de Defensa Civil) y por un total desconocimiento de la normativa legal que rige las investigaciones contraloras, asumió de manera directa y personal su defensa. En todas las actuaciones y actos celebrados concurrió sin la asistencia jurídica necesaria y en evidente estado de indefensión, por cuanto la administración, violando la garantía y el derecho que tiene todo justiciable a una defensa idónea y profesional, permitió que asumiese su defensa en estado de inferioridad, por no contar con los conocimientos jurídicos necesarios para rebatir de una manera precisa las argumentaciones del órgano instructor. Como es claramente demostrable, mi representada es Licenciada en Administración, con importantes conocimientos en el área administrativa, pero, es una desconocedora de la materia legal, razón por la cual era necesario que se le proveyera de la asistencia jurídica necesaria para enfrentar con eficacia su defensa. Al permitir el Órgano Contralor que la investigada asumiese su propia defensa desquilibró (sic) de manera evidente la parcialidad que debe revestir la averiguación administrativa, constituyéndose dicha conducta en un ‘abuso de derecho’, violando el debido proceso que permite concurrir al procedimiento en igualdad de condiciones y sin desventajas. Toda la normativa legal, garantiza al justiciable la asistencia jurídica idónea”.
Manifestó, igualmente violentado el derecho al debido proceso por cuanto “(…) la suscripción de la decisión que declara la responsabilidad administrativa de mi representada podemos apreciar que, a pesar de ser suscritos varias actuaciones por el ciudadano Contralor del Estado Bolívar Lic. Manuel Peña Mendoza, la decisión respectiva es suscrita por la ciudadana SubContralora Abg. Solange Castro quien alega llenar la falta accidental del ciudadano Contralor. No existe de la expresada argumentación algún acto que permita determinar el fundamento de la ausencia del funcionario competente, tampoco existe un acto delegatorio, entendiendo su necesidad por la delicada misión de decidir una averiguación administrativa, que requirió más de mil quinientos documentos que analizar, en los cuales la funcionaria sustituyente no tiene las facultades de conocimiento sin la debida delegación de firmas o funciones, mediante un acto administrativo válido y suficiente (…)”.
Indicó, que el acto que determinó la responsabilidad de su representado es ambiguo y contradictorio por cuanto en el dispositivo señaló “(…) Vista la documentación que corre inserta en el expediente, quien suscribe Abg. Solangge Castro, SubContralora General del Estado Bolívar, según Resolución Nº RDC-016-2004 de fecha 30 de Marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria Ordinaria (sic) Nº 87 de fecha 02 de abril de 2004, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, llena la falta accidental del Ciudadano Contralor General del Estado Bolívar, Lic. Manuel E. Peña Mendoza, según consta en Acta de Sesión Extraordinaria del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de fecha 06 de Septiembre de 2000’ (…)”, no existiendo en el expediente la causa o motivo por la cual el funcionario competente se ausentaba de sus funciones y dejaba en su ejercicio a la Sub-Contralora, es decir al no constar acto delegatorio que le permitiera a ésta última asumir la funciones del Contralor del Estado Bolívar, concluyó que el acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2005, que determinó la responsabilidad administrativa de su representada está viciado de incompetencia.
Sostuvo, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como incumplió con lo señalado en el numeral 5 de artículo 18 ejusdem, relativo la expresión sucinta de los hechos y de las razones que se hubieran alegado así como de los fundamentos legales, por cuanto dicho acto se limitó señalar hechos vagos y argumentos imprecisos lo cual cercenó su derecho a la defensa.
Señaló, que el acto impugnado se encuentra viciado de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “(…) el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal obligaba a la instrucción del procedimiento al Órgano Contralor Nacional para el caso de mi jefe Director de Defensa Civil Dr. José García Velasco, por expresa remisión que debía hacerse del expediente respectivo. Al instruirse en la Contraloría Regional se violó dicha disposición, pues debía tramitarse de manera separada ambas averiguaciones y en consecuencia por diferentes órganos, por cuanto uno de los elementos fundamentales del procedimiento legalmente establecido se contrae a la Capacidad y Cualidad del Órgano Decisorio, al no poseerla, se entiende que no existe un procedimiento legal, no se cumple con los fines precisos de la norma y se viola el principio de legalidad del artículo 137 de la constitución que limitan las actuaciones del Poder Público a las previsiones legales y constitucionales. Haberse aperturado (sic) un procedimiento administrativo de manera conjunta, sin que se cumpliese la remisión y posterior pronunciamiento por parte de la contraloría general de la República lesiona el debido proceso y todas las actuaciones realizadas ilegalmente por el Órgano Contralor Regional se entienden como no realizadas, por lo que existe ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido (…)”.
En razón de argumentaciones anteriormente expuestas, solicitó se declarara “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DC-DDRA-0033-2006 de fecha 10 de ENERO del (sic) 2006 y debidamente notificado en fecha 16 de enero del (sic) 2006 emanado del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Por cuanto de la medida de suspensión de la multa (sic) es necesaria, para impedir su ejecución de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Contraloría y se encuentra llenos los extremos de ley que se desprenden del propio acto violatorio, por cuanto existe peligro en la demora (periculum in mora) el cual se desprende de la media de tramitación de los juicios de nulidad; existe igualmente la presunción del buen derecho (fumus bonus iuris) (sic) el cual se desprende de las violaciones denunciadas y del pleno ejercicio del cargo en la acutualidad (sic) por parte de mi representada, lo que no representa peligro de cancelación de la multa, en el supuesto negado de ser declarado sin lugar el presente recurso y finalmente la presunción del daño (periculum in damni) por demás demostrada y presumida que la cancelación de la multa pudiese causar graves perjuicio en su patrimonio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 9 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para publicar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no publicó el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2008.
Al respecto, debe precisar, que mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la suspensión de efectos y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los ciudadanos Contralor General del Estado Bolívar y la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación observó que esta Corte notificó a dichos ciudadanos de la admisión del presente recurso, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, libraría al tercer (3º) día de despacho siguiente el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos trascurridos desde el 7 de febrero de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el 9 de mayo de 2008.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 7 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron noventa y dos (92) días continuos correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008”.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, observa esta Corte, que desde el día 7 de febrero de 2008, fecha en la cual se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 9 de mayo de 2008, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, según se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual dejó constancia que desde el “(…) desde el día 7 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron noventa y dos (92) días continuos correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008”, (folio 110 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Maudi Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADNERYS MILAGROS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.241, contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2006, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2005, que declaró su responsabilidad administrativa por “Presuntas Irregularidades Administrativas detectadas en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolívar”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2007-000027
AJCD/5
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,
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