EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000244
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11310/07 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELIA DE LOS REYES ZAMORA ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 3.662.267, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la regulación de competencia formulada por la apoderada judicial de la referida Universidad y declaro competente a las Corte de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.
El 4 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión.
El 12 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2008-00618 mediante la cual aceptó la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la interposición del referido recurso y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión del presente asunto, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de las Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 6 de mayo de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Jugado de Sustanciación de esta Corte.
El 12 de mayo se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y en la misma fecha fue recibido.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y Procuradora General de la República, citación ésta ultima que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo ordenó que se libraría el cartel a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas. Se le requirió al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente caso.
El 19 de mayo de 2008, se libraron los oficios y la boleta de correspondiente.
El 6 de junio de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, las cuales fueron recibidos en fecha 4 de junio de 2008.
El 1º de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de junio 2008.
El 1º de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 25 de junio 2008.
El 6 de agosto de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora Romero, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, se libró el cartel de citación a los terceros interesados de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13 de agosto de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de ese auto, ambas fechas inclusive.
En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 13 de agosto de 2008, hasta el día [16 de octubre de 2008] inclusive, [habían] transcurrido treinta y dos (32) días correspondientes a los días 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2008. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, no despachar desde el 15 de agosto de 2008 hasta 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive”.
Por auto de la misma fecha y visto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, del cual se deduce que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 14 de octubre de 2008 y, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 13 de agosto de 2008, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2006, el abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora Romero, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente “demanda”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó se declare la incompetencia para conocer de la presente causa y se decline la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2006, el referido Tribunal declaró que los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 27 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte recurrida, dejó sin efecto la decisión impugnada y estableció que la competencia para conocer del presente asunto, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso ante el referido Tribunal Superior, recurso de control de legalidad contra la mencionada decisión.
El 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el anterior recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente de la mencionada Sala.
Por auto de esa misma fecha, el aludido Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, a los fines de que este Tribunal de primera instancia remita el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de abril de 2006, el abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora Romero, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de abril de 1997, “[su] representada, quien es Socióloga con estudios de Post Grado, comenzó a trabajar como docente, en las especializaciones de Finanzas y Gerencia General en el Post-Grado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, creada mediante Decreto Presidencial N°: 30.313 de fecha 25 de enero del mismo año y modificado posteriormente por Decreto Presidencial N°: 88 de fecha 17-04-1984, publicado en [sic] Gaceta Oficial N°: 32.961 de la misma fecha”.
En ese orden de ideas, expuso que su representada como empleada de la Universidad, se desarrollaba como docente de la materia “metodología”, además asesoraba en el componente teórico práctico y especial de grado, como adjunta al coordinador de las dos especialidades, Licenciado Enrique Pérez, así como, también apoyaba a la gestión en la coordinación de ambas especialidades (Finanzas y Gerencia General), participaba en los procesos de selección de las nuevas cohortes, evaluaba credenciales efectuaba entrevistas, elaboraba el diseño de los talleres de inducción a dictarse a dictarse y aplicaba dichos talleres, asistía a las reuniones académicas, charlas, cursos y eventos relacionados con el trabajo que realizaba para la Universidad.
Alegó que su mandante fue despedida sin justa causa y nunca el patrono notificó a los Tribunales del Trabajo, la razón por la cual la despedía, así como, nunca le pagaron las vacaciones colectivas escolares correspondientes, bonos vacacionales, fin de año, prestaciones sociales de antigüedad, intereses generados por la antigüedad, ni ninguno de los beneficios de Ley y la contratación colectiva, alegando que los contratados debían ser despojados de los beneficios laborales, su contrato de trabajo siempre fue verbal y nunca suscribió contrato por escrito con el patrono y los pagos de su salario se realizaban irregularmente.
Precisó que una vez que fue despedida sin justa causa, su representada agotó todas las vías amistosas y administrativas, siendo que en fecha 19 de mayo de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual citó a la parte demandada el 10 de junio de 2005.
Alegó que “El patrono violó sistemática y reiteradamente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, tratando de simular una relación laboral de [su] representada con formalidades en el pago de su salario, no obstante la existencia cierta de esta relación laboral, alegando estas formalidades, el patrono, en ningún momento le pagó la antigüedad correspondiente, ni los intereses generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, no le cancelaron las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 220, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Negrillas del escrito).
Denunció que nunca le pagaron el bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la contratación colectiva y el Decreto Presidencial sobre el pago del bono de fin de año, no le hicieron los aportes correspondientes a la caja de ahorros, no cancelaron los días de descansos ni días feriados, según lo previsto en el artículo 212 eiusdem, ni los beneficios derivados de la contratación colectiva.
Consideró que a su representada la despidieron injustificadamente y no le cancelaron la indemnización de antigüedad y el sustitutivo de preaviso correspondientes, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el patrono al efectuar el despido no invocó las causas que justifiquen el despido previstas en el artículo 102 de eiusdem y, que tampoco el patrono participó el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justificaran el mismo, en consecuencia, el Juez debe tenerse por confeso en el reconocimiento de que el despido fue hecho sin justa causa, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indicó que a pesar de las infructuosas diligencias realizadas por su representada, ante el patrono para cobrar sus prestaciones, beneficios y demás conceptos derivados de la relación laboral, la empresa nunca cumplió con el pago de los mismos.
Por último solicitó se le cancelaran a su representada, los conceptos de antigüedad e intereses sobre sus prestaciones sociales; bonos de fin de año no cancelados correspondientes a los años 1997 al 2004; el bono vacacional no pagado y calculado según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta Convenio 1998-1999 aplicable a los docentes y la indemnización sustitutiva del preaviso, estimando el monto total de la presente reclamación en la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59.268.410,52) hoy cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs F. 59.268,41).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 12 de mayo de 2008, mediante decisión Nº 2008-00618 este Órgano Jurisdiccional declaro su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso interpuesto, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la interposición del referido recurso y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisión del presente asunto, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuara su curso de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha por el mencionado Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Procuradora General de la República, y a la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora Romero, notificaciones que fueron practicadas siendo la última, la de la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora Romero el 6 de agosto de 2008.
En virtud de lo anterior el 13 de agosto de 2008, se libró el cartel previsto en al artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de transcurrido desde el día 13 de agosto de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 16 de octubre de 2008, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.

Ahora bien es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Procuradora General de la República, y a la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora Romero (folios 176 al 178).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Procuradora General de la República y de la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora Romero (vid. folios 188, 184, 190 y 192 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 13 de agosto de 2008, (folio 194) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13 de agosto de 2008, (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta el día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido 32 días continuos.
En la misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel librado por ese Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales la accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el día 14 de octubre de 2008, venció el lapso para que la parte recurrente cumpliera sus obligaciones, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el referido cartel no fue retirado, publicado, ni consignado en el lapso previsto para ello por la accionante, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELIA DE LOS REYES ZAMORA ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 3.662.267, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2007-000244.
ASV/v.-
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria,