JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2007-000256
El 4 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar incoado por el ciudadano Oswaldo Enrique Ramírez Restrepo, portador de la cédula de identidad Nº 11.635.216, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A.¸ inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de mayo de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 12-A-Pro., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 6 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 14-A, representado por los abogados Hugo Mijares Flores y Pablo Mora Mazza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.885 y 71.643, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
El 12 de julio de 2007 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo cautelar.
Mediante decisión Nº 2007-01523 de fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, admitió dicho recurso, declaró improcedente la medida de amparo cautelar y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 22 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se libren las boletas de citación correspondientes y se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo cautelar.
El 30 de octubre de 2007, se libraron las notificaciones solicitadas, ordenándose la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 4 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio de notificación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, debidamente sellada, firmada y recibida el día 27 de noviembre de 2007, en el Despacho de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria por el ciudadano Leandro García.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Alguacil de esta Corte, y consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellada, firmada y recibida el día 3 de diciembre de 2007, en la Gerencia General de Litigio por la ciudadana Ismar Correa Melo.
El 19 de diciembre de 2007, vista la notificación de las partes se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en ese Juzgado el 15 del mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión dictada por la referida Corte de fecha 13 de agosto de 2007, ordenó la citación mediante oficios, de los ciudadanos Fiscal General de la República, así mismo se ordenó requerir al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndosele para ello ocho (08) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo, y finalmente se mandó a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones supra ordenadas.
En fecha 22 de enero de 2008, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
El 11 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, y consignó el oficio dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario debidamente sellada, firmada y recibida el día 1º de febrero de 2008, por el ciudadano Maykell Hernández.
El 15 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, y consignó Oficio de notificación debidamente sellado, firmado y recibido por la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 20 de febrero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de febrero de 2008, se ordenó requerir nuevamente al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndosele para ello ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio librado. En esa misma fecha se dictó el oficio respectivo.
El 27 de marzo de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, y consignó oficio dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario debidamente sellado, firmado y recibido el día 6 de marzo de 2008, por el ciudadano Luis Gudiño.
El 5 de mayo de 2008, la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó diligencia consignando poder que acredita su representación y copias certificadas de los Memoránda Nº SNAT/INA/GCA/2007-0985, de fecha 20 de junio de 2007, en donde se solicita la suspensión del usuario Corporación SOLYMAR, C.A., al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPA/2007-2072, de fecha 15 de diciembre de 2007, en donde se solicita la activación por un lapso de setenta y dos (72) horas al Sistema Aduanero Automatizado y Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPA/2007-2120, de fecha 12 de diciembre de 2007, en donde se solicita la activación definitiva del usuario Corporación SOLYMAR, C.A. al referido Sistema.
En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar el cómputo por Secretaria a los fines de verificar los días transcurridos desde el día 20 de febrero de 2008, fecha de expedición del cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librado en el presente procedimiento hasta esta misma fecha, ambas fecha inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2008, hasta el día 9 de mayo de 2008, ambas inclusive, evidenciándose que transcurrieron ochenta (80) días continuos, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 28 y 29 de febrero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.
Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprendió que habían transcurrido ochenta (80) días continuos desde la oportunidad en que fue librado el cartel de citación, y en razón de que la parte interesada no retiró el referido cartel dentro del lapso establecido en la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 12 del mismo mes y año.
El 20 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, el cual fue pasado el 23 del mismo mes y año.
El 2 de julio de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de opinión fiscal, donde solicita se declare el desistimiento en el presente caso.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 4 de julio de 2007, el ciudadano Oswaldo Ramírez, actuando en su condición de representante legal de la empresa Corporación Solymar, C.A., representado por sus apoderados judiciales, abogados Hugo Mijares y Pablo Mora, intentó recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 18 de junio de 2007, su representada recibió el informe de una consignación a favor de uno de sus clientes, a través de la Aduana Aérea de Maiquetía, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el “Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos”, procedió ese mismo día a transmitir el Manifiesto de Importación y su correspondiente Declaración Andina del Valor.
Que dicha transmisión de datos se produjo a través del Sistema Sidunea, a cuyo servidor está afiliada la firma de comercio in commento, teniendo acceso al mismo en virtud de una clave secreta que le fue suministrada por el SENIAT en razón de su condición de Agente de Aduana.
Que no obstante lo anterior, al momento de acceder al sistema para dirigir dicha información tanto a la Aduana Aérea como a la Aduana Marítima de Maiquetía, el servidor le arrojaba la respuesta ‘USUARIO INVÁLIDO’, aseverando que en esa ocasión asumió que se trataba simplemente de un desperfecto interno del mismo o de un error del sistema, por lo que decidió esperar durante varios días, al cabo de los cuales, ante la persistencia del problema, decidió presentar un escrito por ante las administraciones de ambas aduanas, sin que en esa oportunidad se le diera adecuada respuesta.
Que posteriormente recibió comunicación emanada del SENIAT, en la que le fue informado que no podía operar porque estaba suspendida ‘por sistema’, por haber determinado ese organismo que la empresa recurrente incurrió en una infracción del convenio denominado “Declaración Jurada de Aceptación de Términos y Condiciones para el Uso de la Clave de Seguridad para el Acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”.
Que no obstante haber cumplido su representada con todos los requisitos de ley para operar como Agente Aduanal, la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, “(…) de modo arbitrario e inconsulto, procedió a suspender las actividades ordinarias del actor alegando que dicha firma estaba siendo objeto de un procedimiento de ‘Control Aduanero’ a los fines de verificar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con el organismo tributario (…)”.
Que según Oficio Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPA/2007-1009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, “(…) el representante del organismo admitió taxativamente su plena responsabilidad en los hechos denunciados y confesó que aún [sic] cuando no se había abierto el procedimiento contradictorio y, en base a una simple presunción ‘hominis’, la gerencia a su cargo había resuelto suspenderlo ‘preventivamente’ y hasta tanto se inicie el procedimiento que sustancie la averiguación administrativa abierta en su contra (…)”. (Resaltado del texto citado).
Que “(…) En pocas palabras, la Ley y su Reglamento obligan al agente de aduanas interesado en hacer una declaración, a ingresar al Sistema Aduanero Automatizado con una clave proporcionada por la misma Administración Aduanera. En caso de que ésta anule temporal o definitivamente dicha clave, queda automáticamente suspendido de sus operaciones y no podrá trabajar como tal agente de aduanas (…)”.
Que “(….) a través de un acto de mero trámite (…) se procedió a suspender por la vía de los hechos [sic] el acceso al sistema SIDUNEA de un auxiliar de la administración [sic] aduanera, lo que equivale a decir que fue suspendido de sus actividades ordinarias como agente de aduanas in limine litis [sic], sin que incurriera en las faltas taxativas y probadas que permite la Ley y sin procedimiento previo contradictorio (…)”. (Negrillas del escrito).
En consecuencia, solicitó:
“(….) 1.- Que de probarse alguna presunta falta supuestamente cometida por el accionante e invocada como justificación por el accionante, se ordene al SENIAT iniciar la apertura formal del respectivo expediente administrativo y/o disciplinario, notifiquen legalmente de su contenido y se concedan a [su] representada los plazos previstos para formular los alegatos y descargos a su favor, así como la oportunidad para evacuar los documentos y soportes que puedan serle requeridos y obren en su beneficio.
2.- Que en el ejercicio de las facultades expresas previstas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esa honorable Corte declare CON LUGAR las denuncias que sustentan al presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Abstención (sic), Omisión (sic) o Carencia (sic) y su consecuencial aplicación de Vías (sic) de Hecho (sic) en perjuicio de [su] mandante (sic)
3.- Que al (sic) tenor de los previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se verifiquen las denuncias formuladas sin imposición de fianzas o garantías a favor del Fisco Nacional, mientras se ventila este juicio por la definitiva y, se ser el caso, dicte las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos y garantías ciudadanas del actor.
4.- La anterior solicitud se fundamenta en el inminente peligro de cierre y para evitar la inminente quiebra o el cese del giro de la empresa actora, pues se crearía más desempleo y malestar a las familias que dependen de su actividad aduanera, [Solicitaron] (sic), pues, se ordene al SENIAT que restituya la clave de acceso al sistema SIDUNEA, cuando esa Corte lo estime conveniente.
5.- Que el presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional sea admitido, tramitado con arreglo a derecho y declarado CON LUGAR por la definitiva (…)”. (Resaltado del texto citado).
En esta misma oportunidad, el representante legal de la empresa accionante solicitó que se decrete medida de amparo cautelar, argumentando que “(…) En lo que concierne al derecho que se reclama, la doctrina tradicional ha sostenido que basta con demostrar la ‘apariencia de un buen derecho’ para que proceda la protección cautelar. En nuestro caso específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a reivindicar las garantías constitucionales del derecho al trabajo a la defensa y del debido proceso (…)”.
En relación con el requisito del periculum in mora, indicó que “(…) el contenido del oficio emanado de la administración (sic) comentado ut supra, para deducir que los jerarcas del SENIAT están preparando el terreno para eliminar por la vía de los hechos a los Agentes (sic) de Aduanas (sic) que a ellos se les ocurra. Esta medida compulsiva ha ocasionado a [su] mandante lesiones graves en su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, y a la libertad económica por tener la imposibilidad de proveerse los medios pecuniarios para subsistir (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista que la parte recurrente no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado, ni consignado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in commento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara, ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión Nº 2007-01523 de fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, procediendo en este mismo acto a admitir dicho recurso y declaró improcedente la medida de amparo cautelar.
En ese orden de ideas se observa que, mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en virtud de que en la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, se evidencia que esta Corte Ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación ordenados a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (vid. folios 225 y 227 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró en fecha 20 de febrero de 2008, (folio 229) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 20 de febrero de 2008, (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día 9 de mayo 2008, día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido ochenta (80) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente en fecha 2 de julio de 2008, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado y corchetes de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el referido cartel no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A.¸ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2007-000256
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La secretaria
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