JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2008-000078
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2659-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 15.096.419, contra el ESTADO FALCÓN por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de octubre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el acto administrativo contenido en la Resolución D.RR.HH. N° 113, de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y que le fuera notificado el 3 de diciembre de 2004 mediante oficio D.RR.HH. N° 13 54 de fecha 29 de noviembre de 2004.
En relación a la acción de amparo cautelar adujo el recurrente, que el acto administrativo de destitución dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, conculcó de manera directa e inmediata sus derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y ser oído y en consecuencia mantiene vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le estaba privando del ejercicio pleno de estos derechos que el Estado está obligado a proteger, conforme lo establece el artículo 89 eiusdem.
Solicitó al Tribunal a quo el restablecimiento de los derechos conculcados mediante la suspensión de los efectos del acto mientras dure el juicio principal y ordenara al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón la incorporación del funcionario destituido a sus funciones habituales.
El 9 de marzo de 2005, el Juzgado a quo declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, con fundamento en que ello “(…) implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación (sic) incoado (…).”
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, explanó el apoderado judicial del recurrente las razones de hecho y de derecho siguientes:
Precisó, que su representado “(…) prestaba servicios la Comandancia General de Policía del Estado Falcón como agente policial desde el año 2000, cuando ingresó como funcionario policial de carrera de dicha fuerza pública.”
En referencia a los hechos señaló, que el 28 de noviembre de 2004, el recurrente se encontraba en la Tasca de la Caja de Ahorros de la Policía, y que al momento de retirarse del lugar fue supuestamente sorprendido por el propietario de un vehículo quien lo detuvo alegando que estaba hurtando su vehículo, motivo por el cual, permaneció detenido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón desde el 28 hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando fue puesto en libertad cautelar por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Indicó, que en fecha “(…) 3 de diciembre de 2004 (…) fue notificado expresamente por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (…) que conforme a la Resolución N° 113 de fecha 29 de noviembre de 2004 la institución (…) había decidido DESTITUIRLO del cargo de AGENTE EFECTIVO por haber incurrido en las causales establecidas en el Artículo 113 (sic) aparte E (sic) ordinal 1 (sic) (…) contenidas en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de (sic) Estado Falcón y así se evidencia en oficio D.RR.HH. Nro. 1354 de fecha 29 de noviembre de 2004 (…).” (Mayúsculas y resaltado de la querella).
Adujo, que el acto administrativo de destitución se dictó “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 93, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 114 y 124 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (…) que establecen el procedimiento administrativo disciplinario por el cual se deben regir los funcionarios policiales del Estado Falcón para que proceda su DESTITUCIÓN o la aplicación de cualesquiera de las sanciones administrativas que dicho reglamento regula, cuando éstos se encuentren incursos en las mismas.” (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Alegó, que “(…) se le violentó los derechos AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA DEFENSA, A SER OIDO, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS, DE DISPONER DEL TIEMPO NECESARIO PARA EJERCER SU DEFENSA, consagrados en los literales ‘B y F’ del artículo 14 y artículo 98 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y artículo 49 numeral (sic) 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a mi representado nunca se le informó que se le había aperturado algún procedimiento administrativo en su contra y mucho menos se le notificó, conforme los (sic) señala el artículo 100 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las causales de destitución en las cuales había incurrido para que éste procediera a contestar los cargos que se le pudieran haber imputado y presentar las pruebas que considerara, para desvirtuar los alegatos en su contra (…).” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del querellante).
Adujo que el acto administrativo de destitución contenido en la resolución D.RR.HH. N° 113 de fecha 29 de noviembre de 2004, “(…) adolece del vicio de INMOTIVACIÓN por cuanto el mismo sólo se limita ha (sic) señalar una serie de normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y las cuales (…) habría violado, sin señalar cuales fueron los hechos que dieron origen a la violación de las normas citadas y que motivaron su destitución, infringiendo e inobservando flagrantemente los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”(Mayúsculas, y resaltado de la querella).
Solicitó al Tribunal declarase la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado, “(…) con arreglo a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, parte final de los artículos 14 literal B y 114 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en concordancia con el artículo 25 numeral 4 (sic) del artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, ordenara la reincorporación del recurrente al cargo de agente efectivo que venía desempeñando hasta el 29 de noviembre de 2004 en la mencionada institución policial, con el pago de los “salarios caídos” y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir, y la condenatoria en costas de la parte querellada.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó el a quo, que “Denuncia el apoderado judicial del querellante, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la parte hoy querellada, no sustanció el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la veracidad de la presunta falta imputada al ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA.” (Mayúsculas de la sentencia).
Señaló, que “(…) el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, es el conjunto de normas que establecen el uso de la potestad disciplinaria, y ésta (sic) dirigido a determinar la responsabilidad de un sujeto dentro de una organización. La potestad sancionatoria deriva de una transgresión de cualquier tipo de deber administrativo que opera frente a la administración y comporta sanciones que han de ser aplicadas por la autoridad administrativa competente mediante un procedimiento de la misma índole.”
Indicó, que “(…) los órganos y entes públicos deben someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionadora, estos son, los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de irretroactividad, entre otros.”
Citó la Resolución D.RR.HH N° 113 del 29 de noviembre de 2004, y manifestó, que “(…) como se aprecia de la transcripción parcial realizada a la Resolución Nº 113 hoy impugnada, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Falcón, le indicó al recurrente que se encontraba destituido del cargo que ostentaba como AGENTE EFECTIVO, procediendo a señalarle una serie de normas establecidas en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de dichas fuerzas armadas, entre las cuales se coligen unas de gran importancia (…)”, citando y transcribiendo a continuación los artículos 94 y 109 del mencionado instrumento legal. (Mayúsculas de la sentencia).
Expresó, que “(…) en el mismo acto administrativo contentivo de su destitución, la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón cita de forma textual en la motivación del acto el artículo 96 (sic) y 109 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en los cuales (…) se establece la apertura del correspondiente expediente administrativo contentivo de todas las fases del procedimiento administrativo, para poder determinar efectivamente la responsabilidad del funcionario policial investigado MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, es decir, la administración, procedió a imponer al referido ciudadano la sanción mas fuerte, como lo es, la destitución antes de determinar realmente su responsabilidad, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa.” (Mayúsculas de la sentencia).
Señaló, que “(…) se evidencia indiscutiblemente, la negligencia y el abuso de poder cometido por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Falcón, pues, no obstante estar en conocimiento del cuerpo normativo en el cual se regula el procedimiento administrativo que se debe aplicar en el régimen disciplinario contra cualquier funcionario de carrera policial integrante de dicho organismo, actuó a espaldas del mismo, realizando violaciones groseras e ilegales en contra de los derechos del ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, infectando consecuentemente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta. Así se establece.” (Mayúsculas de la sentencia).
En referencia a la inmotivación alegada por el recurrente, señaló “(…) la inexistencia en el referido acto de los hechos que fundamentan la aplicación del conjunto de normas citadas por el Comandante General del ut supra identificado cuerpo policial, es decir, no se señala en el mismo, que actuación realizada por parte del ciudadano MARCOS HILARIO AMAYA, encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 117 ordinal 15, artículo 120 ordinal 10, artículo 8 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la (sic) Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Falcón.” (Mayúsculas del la sentencia).
Indicó, que “(…) de los hechos esgrimidos tanto por el recurrente, como, (sic) por el abogado sustituto de la Procuradora del estado (sic) Falcón, los hechos que motivaron la írrita destitución del ciudadano MARCOS HILARIO AMAYA, se contraen a que presuntamente en fecha 28 de noviembre de 2.004, (sic) el prenombrado ciudadano encontrándose en la Tasca de la Caja de Ahorros de la policía, al momento de retirarse del lugar fue sorprendido supuestamente hurtando un vehículo, motivo por el cual, permaneció detenido en la sede de la Comandancia de la Policía del estado (sic) Falcón desde el 28 hasta el 30 de noviembre de 2..04 (sic), cuando le fue decretada un (sic) medida sustitutiva de libertad, por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón.” (Mayúsculas del fallo).
Manifestó, que “(…) los hechos acontecidos el 28 de noviembre de 2.004 (sic) en los cuales se encuentra incurso el ciudadano MARCOS HILARIO AMAYA, no constituyen razón suficiente para qué (sic) de forma ilegal, arbitraria y grosera el Comandante del cuerpo policial al cual, éste se encontraba adscrito, tomara de forma inmediata a dichos acontecimientos (29 de noviembre de 2.004) la decisión de destituir al hoy querellante, pues, como se ha indicado a lo largo de ésta (sic) motivación dicho fallo debe estar fundamentado en un procedimiento administrativo previo, con garantía del ejercicio al derecho constitucional al debido proceso y defensa; aunado al hecho, de que todavía no hay decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional competente en la cual sea declarada la culpabilidad del querellante, y que dé así resultar (sic) su expulsión definitiva del órgano administrativo en donde éste desempeña funciones públicas, igualmente se debe sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Así se establece.”. (Mayúsculas de la sentencia).
Con fundamento en que el acto impugnado incurrió en las causales de nulidad previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución D.RR.HH. N° 113 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante el cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de Agente Efectivo que desempeñaba en esa institución policial; ordenó la reincorporación del querellante al cargo del cual fue destituido, “(…) en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios”, y “el pago de los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario” del fallo, “o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que consta en actas la experticia complementaria del fallo”.
Por último, negó la condenatoria en costas de la parte querellada, con fundamento en que ésta es un órgano adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Falcón, el cual goza de los mismos privilegios que goza la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que no puede ser condenada en costas, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que el Instituto de Policía del Estado Falcón, es un instituto autónomo estadal que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los Estados o los Municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, al presente caso le resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En idéntico sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de octubre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Declarada su competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de ley del mencionado fallo, para lo cual observa, que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución D.RR.HH. N° 113 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de ese cuerpo policial y se ordenara su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como la condenatoria en costas de la parte recurrida.
Señaló en relación a los hechos, que el 28 de noviembre de 2004, se encontraba en la Tasca de la Caja de Ahorros de la policía, y que al momento de retirarse del lugar fue supuestamente sorprendido por el propietario de un vehículo quien lo detuvo alegando que estaba hurtando su vehículo, motivo por el cual, permaneció detenido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón desde el 28 hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando fue puesto en libertad cautelar por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Alegó, que el acto de destitución contenido en la Resolución D.RR.HH. N° 113 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, le fue notificado en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante oficio N° D.RR.HH. N° 1354 de fecha 29 de noviembre de 2004, y que aquél fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual resultaron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa; adujo además, la inmotivación del acto de destitución, por cuanto éste sólo menciona una serie de normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, sin señalar cuáles fueron los hechos que dieron origen a la violación de las normas citadas y que motivaron su destitución, infringiendo e inobservando de esta manera los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, advierte la Corte que la representación judicial del Estado Falcón no presentó contestación al recurso, no refutó, ni contradijo los alegatos del actor, limitándose a promover la prueba de informes y solicitar al Tribunal requiriera del Tribunal Penal Segundo de Control de Coro, la copia certificada de la causa seguida en dicho Órgano jurisdiccional penal contra el recurrente, ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya.
Por su parte, el a quo al momento de dictar la sentencia objeto de consulta, expresó, que “(…) en el mismo acto administrativo contentivo de su destitución, la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón cita de forma textual en la motivación del acto el artículo 96 (sic) y 109 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en los cuales (…) se establece la apertura del correspondiente expediente administrativo contentivo de todas las fases del procedimiento administrativo, para poder determinar efectivamente la responsabilidad del funcionario policial investigado (…) es decir, la administración, procedió a imponer al referido ciudadano la sanción más fuerte, como lo es, la destitución antes de determinar realmente su responsabilidad, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa.”. (Resaltado de la Corte).
Seguidamente, se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 113 de fecha 29 de noviembre de 2004, señaló, que “(…) se evidencia indiscutiblemente, la negligencia y el abuso de poder cometido por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Falcón, pues, no obstante estar en conocimiento del cuerpo normativo en el cual se regula el procedimiento administrativa que se debe aplicar en el régimen disciplinario contra cualquier funcionario de carrera policial integrante de dicho organismo, actuó a espaldas del mismo, realizando violaciones groseras e ilegales en contra de los derechos del ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, infectando consecuentemente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta. Así se establece.”. (Mayúsculas de la sentencia, resaltado de la Corte).
Advierte la Corte, según se desprende del análisis de las actas del expediente judicial, que la Procuraduría General del Estado Falcón fue notificada en fecha 5 de mayo de 2005 de la interposición de presente recurso (folio 101), igualmente, que a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del mencionado Estado, se le conminó a dar contestación al recurso interpuesto y le fue requerida la consignación del expediente administrativo correspondiente (folio 102), pero a pesar de ello, aprecia ésta Alzada que no constan en autos las actas del expediente disciplinario que culminó con la emisión de la Resolución D.RR.HH. N° 113, de fecha 29 de noviembre de 2004.
Sin embargo, se constata que se encuentra inserta a los folios 72 al 82 inspección judicial, consignada por la parte actora, de la que se desprende que en fecha 6 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladara a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del señalado Estado (folio 73), y dejara “(…) constancia de los siguientes hechos: 1.- Si en esa Dirección existe un expediente administrativo relacionado con el (hoy recurrente); 2.- Deje constancia si en dicho expediente consta algún tipo de amonestaciones y/o sanciones de carácter laboral, disciplinarias y administrativo (sic) que le hayan sido impuestas (…); 3.- Si existe en el expediente administrativo (…) algún acto administrativo que haya ordenado el inicio de alguna averiguación administrativa en su contra y si efectivamente fue instruido tal procedimiento; 4.- De no existir en el expediente administrativo el acto aludido en el particular 3, se deje constancia si esa Dirección de Recurso (sic) Humano (sic) ha instruido contra ésta (sic) algún procedimiento administrativo en su contra y de ser así, se deje constancia de las actas que componen dicho procedimiento; 5.- Cualquier otro particular relacionado con la presente solicitud que pueda requerirse en el acto de inspección.”.
A los folio 76 al 79, inspección judicial de fecha 20 de diciembre de 2004, realizada por el mencionado Juzgado en la sede de la Dirección de Recursos Humanos del órgano policial del Estado Falcón, a la cual el Juez a quo otorgó el “valor y eficacia jurídica establecida en el artículo 1.359 del Código Civil” (folio 242) por tratarse de un documento público, en la que se observa, sobre los particulares solicitados, lo siguiente:
“(…) Con respecto al primer particular, el Tribunal observa y deja constancia que la (Dirección de Recursos Humanos) puso a la vista del Tribunal historial circulante (sic) del ciudadano Rosendo Amaya Marcos Hilario y en donde reposa un informe administrativo signado con el N° 0078 aperturado por la Dirección de Asuntos Internos aperturado (sic) en fecha 28 de noviembre de 2004 y sancionado en fecha 29 de noviembre de 2004 (sic) cuya sanción es la destitución del funcionario (…). Con respecto al tercer particular el Tribunal deja constancia que la (Dirección de Recursos Humanos) pone a la vista memorándum de fecha 28 de noviembre de 2004 contenido en el informe administrativo N° 0078 donde se le ordena a la dirección (sic) de Recursos Humanos aperturar averiguación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los funcionarios (sic) de carrera (sic) policial (sic) de la (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón tendiente a determinar la presente transgresión del citado reglamento por parte del funcionario AGTE. (sic) MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA (…); Con respecto al quinto particular (…) el apoderado judicial de la parte solicitante requiere que Tribunal deje constancia, sí en el informe administrativo N° 0078, consta notificación que se le hiciera al ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya, de la apertura del procedimiento contenido en el informe administrativo N° 0078. Visto el pedimento el Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas que conforman el informe administrativo N° 0078 no consta boleta de notificación o citación que se le hiciera al ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya. En este estado interviene la notificada (Dirección de Recursos Humanos) e informa al Tribunal que en dicho informe administrativo N° 0078 no consta tal notificación o citación porque dicho funcionario fue sorprendido cometiendo un hecho punible, es decir, flagrancia y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…).” (Resaltado de la Corte).
Del análisis de la prueba de inspección judicial aportada a los autos por la parte actora, observa éste Órgano jurisdiccional que mediante memorándum de fecha 28 de noviembre de 2004 se le ordenó a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, aperturara averiguación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con la finalidad de determinar la presunta transgresión del citado reglamento por parte del hoy recurrente.
Igualmente se desprende de dicha prueba de inspección, que no consta en el expediente personal o historial del funcionario, “notificación o citación” alguna sobre los hechos que ameritaron se ordenara la apertura del procedimiento disciplinario, además se advierte, que la Administración, en la oportunidad de realizarse la mencionada inspección judicial, informó al Tribunal encargado de ello, que “(…) en dicho informe administrativo N° 0078 no consta tal notificación o citación porque dicho funcionario fue sorprendido cometiendo un hecho punible, es decir, flagrancia y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…)”, lo cual constituye un expreso reconocimiento del órgano administrativo de que no se le notificó al entonces funcionario de la orden del procedimiento que se ordenó aperturar en su contra. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Aunado a lo anterior, observa ésta Alzada, como punto más grave a las violaciones de los derechos constitucionales del recurrente, que el Tribunal de Municipio dejó constancia de la existencia en el expediente o historial del ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya, reposa “(…) informe administrativo signado con el N° 0078 aperturado por la Dirección de Asuntos Internos aperturado (sic) en fecha 28 de noviembre de 2004 y sancionado en fecha 29 de noviembre de 2004 (sic) cuya sanción es la destitución del funcionario (…).”(Resaltado y subrayado de la Corte). Lo expuesto se traduce en que, la Administración (Dirección de Asuntos Internos) elaboró el informe administrativo signado con el N° 0078 en fecha 28 de noviembre de 2004 y, al día siguiente, es decir el 29 del mismo mes y año, se dictó la Resolución D.RR.HH. N° 113, por la cual destituyó del cargo de Agente al ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya, lo que constituye una aberración procedimental y una evidente violación al debido proceso administrativo y al derecho a la defensa del recurrente, consagrados y tenidos como derechos constitucionales.
En este sentido, observa la Corte, que el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, expresamente señala en sus artículos 94, 99, 109 y 114, lo siguiente:
“Artículo 94. Cuando un Funcionario de Carrera Policial, hubiere incurrido en un hecho punible o faltas disciplinarias, y en circunstancias que ameriten destitución; el Comandante General ordenará a la Dirección de Recursos Humanos del Organismo, inicie la respectiva averiguación administrativa conjuntamente con la sección de Asuntos Internos y la Consultoría Jurídica del Organismo a los fines de determinar la responsabilidad o no del funcionario de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 99. La sección de Asuntos Internos tendrá un lapso de quince (15) días para elaborar el expediente administrativo, debidamente foliado, y deberá contener las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas, y en general todas (sic) los alegatos de defensa, (sic) y pruebas que hayan sido aportadas, para hacer constar los hechos, para la mejor instrucción del expediente, contará con la ayuda de la Consultoría Jurídica del Organismo a los fines de que el proceso sea ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en las leyes vigentes.
(…omissis…)
Artículo 109. El Comandante General de la Policía del Estado Falcón, tendrá la potestad de destituir a los Funcionarios de Carrera Policial en los grados de Oficiales, Sub-Oficiales, Clases y Agentes, previo estudio del expediente administrativo y cumplidos los requisitos legales exigidos en el presente Reglamento, por lo tanto se deberá comunicarle por escrito al inculpado de la decisión, con indicación expresa de la causal o de las causales en que apoya su medida, haciéndole mención de los derechos que tienen para interponer los recursos legales y administrativos a que hubiere a lugar.
(…omissis…)
Artículo 114. Para destituir a un Funcionario de Carrera Policial se deberán llenar los requisitos legales establecidos para ello, tales como la sustanciación de un expediente administrativo, habiéndosele concedido todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia, e igualmente deberá contener la disposición del ciudadano Gobernador del Estado falcón, Resolución del Comandante General de Policía y la opinión de la Consultoría Jurídica del Organismo, por lo tanto, todo acto que no cumpla con estas disposiciones será nulo.”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
De las normas contenidas en el Reglamento mencionado, y supra citadas, se evidencia que para destituir a un funcionario de carrera policial, el órgano administrativo está en la obligación de sustanciar el correspondiente procedimiento, respetando el derecho a la defensa del funcionario investigado, sancionando con nulidad a todo acto de destitución que se dicte sin cumplir con las disposiciones que al efecto prevé el citado Reglamento.
En el presente caso, se desprende del análisis de las actas judiciales que el mencionado acto de destitución contenido en la Resolución N° D.RR.HH. N° 113 de fecha 29 de noviembre de 2004, fue dictado con prescindencia del procedimiento que para tal efecto se prevé en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, violando de esa manera los derechos del entonces funcionario al debido proceso y a la defensa. Además, no se indican en el mismo los hechos que indujeron a la Administración para dictarlo, sólo se limita a señalar, conforme lo indicó el Sentenciador a quo, las normas del tantas veces citado Reglamento.
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la misma Sala en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias supra parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas derecho al debido proceso y que conjuntamente con el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Precisado el alcance de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, observa ésta Alzada que el Juez a quo, con base en los elementos de prueba cursantes en autos y supra mencionados, correctamente señaló que “(…) la administración, procedió a imponer al referido ciudadano (…) la destitución antes de determinar realmente su responsabilidad, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa (…) se evidencia indiscutiblemente, la negligencia y el abuso de poder cometido por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Falcón, pues, no obstante estar en conocimiento del cuerpo normativo en el cual se regula el procedimiento administrativa que se debe aplicar en el régimen disciplinario contra cualquier funcionario de carrera policial integrante de dicho organismo, actuó a espaldas del mismo, realizando violaciones groseras e ilegales en contra de los derechos del (recurrente) infectando consecuentemente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta. Así se establece.”. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta obligado para ésta Corte confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, no escapa a éste Órgano Jurisdiccional, que los hechos en los que presuntamente incurrió el agente policial (hoy recurrente), relatados en su escrito recursivo, consisten en que el 28 de noviembre de 2004 se encontraba en la Tasca de la Caja de Ahorros de la policía, y que al momento de retirarse del lugar fue sorprendido por el propietario de un vehículo quien lo detuvo alegando que presuntamente estaba hurtando su vehículo, motivo por el cual, permaneció detenido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón desde el 28 hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando fue puesto en libertad cautelar por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Al respecto, la Corte considera que los hechos relatados por el recurrente revisten suma gravedad, razón por la que resulta oportuno y necesario señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008. Caso: José Francisco Rosales Solórzano).
En relación con lo anterior, hay que agregar, que cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas o delitos que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente tanto en la comunidad como en la institución en la cual presta sus servicios, generando en aquella una sensación de inseguridad y desconfianza hacia los órganos de seguridad ciudadana, y promoviendo en ésta la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, así como la disciplina ante el grupo o la institución, pues ésta implica no sólo la sujeción de la conducta del funcionario al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución. (Vid: Sentencia de esta Corte Nº 2007-1115 de fecha 22 de junio de 2007, caso: Lilia Rodríguez García).
En consonancia con lo anterior, estima esta Corte importante reiterar lo expuesto en sentencia N° 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez), en la cual se señaló que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos. (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Así, con fundamento en los principios de tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “(…) el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Es por ello, que en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Ahora bien, con fundamento en los criterios y consideraciones antes expuestos, y como consecuencia de la confirmación de la nulidad del acto recurrido, la Corte ORDENA a la Gobernación del Estado Falcón, por Órgano de la Comandancia General sus Fuerzas Armadas Policiales, la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya, al estado en que continúe en el acto siguiente al auto de apertura, aplicando el procedimiento establecido en el Capítulo XI, artículos 93 al 115, del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, procedimiento en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de establecer si está incurso o no en alguna de las causales de destitución establecidas en el mencionado Reglamento, con la advertencia que dicho procedimiento disciplinario no debe exceder del lapso de tiempo previsto en el mencionado instrumento legal. Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida, que tiene esta Corte conforme al artículo 259 constitucional, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya a la Institución policial de la cual fue destituido con el rango de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado. Así se declara.
Además, estrictamente de manera excepcional y sólo para el presente caso, tomando en consideración la gravedad de los hechos en que presuntamente se encuentra involucrado en recurrente, podrá -de considerarlo
conveniente- la Administración decretar medida cautelar de suspensión con goce de sueldo del ciudadano Marcos Hilario Rosendo Amaya, por un plazo máximo de sesenta (60) días continuos prorrogables por el mismo tiempo, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medida que se cumplirá una vez se produzca la reincorporación ordenada, lapso de tiempo en el cual la Administración deberá culminar la sustanciación del correspondiente procedimiento disciplinario y dictar el consecuente acto administrativo. Así se decide.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la 8888
Región Occidental de fecha 8 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la presente decisión, en el sentido de que esta Corte constató al igual que el a quo la nulidad del acto impugnado y ordenó la reincorporación del recurrente, la cual queda modificada según se expresó ut supra. Así se declara.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la palpable ausencia de gestión procesal por parte del ente político-territorial demandado, en virtud de haber omitido la remisión de los antecedentes administrativos del caso oportunamente solicitados por el Juzgado a quo, así como también al no haber ejercido el recurso de apelación, lo cual podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado Falcón, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo preceptuado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, esta Corte
juzga conveniente remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Gobernador del Estado Falcón y Procurador General del Estado Falcón, a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia consultada, en tal sentido:
2.1.- ORDENA a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra del ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, antes identificado, al estado siguiente al auto de apertura, y que se continúe aplicando el procedimiento establecido en el Capítulo XI, artículos 93 al 115 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de determinar si está incurso o no en alguna de las causales de destitución establecidas en el mencionado Reglamento, con la advertencia que dicho procedimiento disciplinario no debe exceder del lapso de tiempo previsto en el mencionado instrumento normativo.
2.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano MARCOS HILARIO ROSENDO AMAYA, antes identificado, a la Institución Policial en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma (Agente), con el pago de los sueldos dejados de percibir así como de aquellas remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto anulado, pudiendo la Administración, de considerarlo pertinente, decretar medida cautelar de suspensión con goce de sueldo del ciudadano mencionado, por un plazo máximo de sesenta (60) días continuos prorrogables por el mismo tiempo, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medida que se podrá cumplir, una vez se produzca la reincorporación ordenada, lapso de tiempo en el cual la Administración culminaría la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria y dictaría el correspondiente acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte actora como al ciudadano Procurador General del Estado Falcón. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al ciudadano Gobernador del Estado Falcón. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/10
Exp. N° AP42-N-2008-000078
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria,
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