JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000184
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0565-08, de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.252.733, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto José Rivas Enrique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 4 de junio de 2007, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en los siguientes términos:
Indicó, que su mandante desde el 15 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicio para el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hasta “(…) el mes de Diciembre de 2003 cuando a través de ºuna renuncia concertada con FONDAFA recibió la liquidación de sus Prestaciones Sociales y otros concepto (sic) a que tenia (sic) derecho toda vez que seguidamente en fecha 01 de Enero de 2004, recibió el Nombramiento de SUBGERENTE de ORGANIZACION (sic) y PROCESOS adscrito a la Gerencia de ORGANIZACION (sic) y SISTEMAS de ese Instituto”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Luego, señaló que a su representado el 13 de marzo de 2006, “(…) lo encargan como GERENTE de ORGANIZACION (sic) y SISTEMAS de ese Instituto”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Seguidamente, expresó que el 19 de diciembre de 2006, “(…) le fue aprobada una solicitud del beneficio de Crédito-Subsidio para Vivienda el cual tenía derecho como empleado de FONDAFA de conformidad con el REGLAMENTO PLAN DE VIVIENDA que rige en el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por el Comité de Viviendas de tal Instituto” (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Adujo, que en vista de tal aprobación, su mandante en fecha 26 de diciembre de 2006, firmó “(…) una Opción de Compra con los ciudadanos Hilarión Alberto López García y Maria (sic) Corina Pérez Coutinho, debidamente Autenticada en la Notaria (sic) Publica (sic) Trigésima Cuarta del Municipio Libertador (…) mediante el cual se formaliza un compromiso para adquirir una Vivienda (…) en un precio de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000.oo) (…) y en calidad de Reserva, entrega la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.oo); con vigencia de 60 días contados a partir del 26 de Diciembre de 2006 con una prorroga (sic) de 30 días mas (sic) pero variando su precio en Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 420.000.000.oo). (Resaltado de la parte actora).
Igualmente, manifestó que el 17 de enero de 2007, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), legalizó la precitada opción “(…) en uso de sus facultades de Autenticación conforme a lo establecido en el Literal e) del Articulo (sic) 6 en concordancia con el Articulo (sic) 31 del Decreto con Fuerza de Ley de FONDAFA (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Alegó, que mediante el Oficio s/n, de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), recibido por su mandante el día 12 del mismo mes y año, le notificaron que había sido “Removido y Retirado del cargo de GERENTE (Encargado) de la OFICINA de ORGANIZACION (sic) y SISTEMAS de ese Instituto, así como del cargo de SUBGERENTE de ORGANIZACION (sic) y PROCESOS adscritos a la Gerencia de ORGANIZACION (sic) y SISTEMAS también de ese Instituto, cargos ambos de Libre Nombramiento y Remoción, según lo prevé los Artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el Articulo (sic) 60 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento del FONDO (…)” y a su vez, le notificaron que “En virtud de que no consta en su Expediente Personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de este Organismo, constancia de que usted ostenta la cualidad de funcionario publico (sic) de carrera, no se le otorga el mes de disponibilidad previsto en el Articulo (sic) 84 del aun vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
De igual manera, indicó que “(…) considerando que la Opción de Compra fue firmada en fecha 26 de Diciembre de 2006 por 60 días prorrogable por 30 días mas (sic), es decir la vigencia de la Opción de Compra era en principio hasta el 26 de Marzo de 2007;considerando la materialización de la Venta debidamente avalada, aprobada y autenticada por FONDAFA en fecha 17 de Enero de 2007, mi Mandante (…) solicita e informa a FONDAFA que en fecha 21 de Marzo de 2007 y aun vigente la Opción de Compra, procederá a la firma en el Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo, del Inmueble que esta (sic) adquiriendo y por tanto solicita la elaboración de las Ordenes de Pago a favor de Hilarión Alberto López García y Maria (sic) Corina Pérez Coutinho por un monto de Trescientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares Bs. 375.000.000.oo (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Arguyó, que su representado era el titular del cargo de Subgerente de Organización y Procesos, adscrito a la Gerencia de Organización y Sistemas del aludido Fondo y que para la fecha de la mencionada remoción se encontraba como encargado de la Gerencia de Organización y Sistemas, por tanto “(…) como removerlo de un cargo del cual no se (sic) es titular (…)” y que la Administración no podía removerlo de ambos cargos con un mismo acto.
Aseveró, que el acto administrativo en referencia contiene una motivación insuficiente, toda vez que no se incluyó en su texto el fundamento de hecho, esto es que, “(…) el acto que aquí recurro, debió indicar además que las funciones y actividades desempeñadas por mi mandante y el nivel estructural, se subsumen dentro de los supuestos de hechos a que alude los artículos 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Apuntó, que el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro del mencionado Fondo, adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto la remoción “(…) no esta (sic) fundamentada en que mi representado ocupaba uno de los cargos señalados específicamente en los (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”, por lo que dicho acto es de ilegal ejecución, conforme así lo establece el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de (sic) Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio S/N de Fecha 07 de febrero de 2007 (…) mediante el cual proceden a remover y retirar a mi representado.
SEGUNDO: Que se proceda a reincorporar a mi mandante al cargo que venia (sic) desempeñando como SUBGERENTE de ORGANIZACION (sic) y PROCESOS.
TERCERO: Que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba como SUBGERENTE de ORGANIZACION (sic) y PROCESOS, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo.
CUARTO: Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de la antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Asimismo, se le reconozca a mi mandante una vez reincorporado, el beneficio de Crédito-Subsidio para Vivienda al cual tenía derecho como empleado de FONDAFA de conformidad con el REGLAMENTO PLAN DE VIVIENDA que rige en el FONDO (…), y que tal beneficio fue debidamente aprobado por el Comité de Viviendas del Instituto (…)”.
QUINTO: Que se condene al demandado (…), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la perdida (sic) de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba.
SEXTO: En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contiene la remoción y retiro de mi mandante, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como efecto lo hago, al FONDO (…), a el (sic) pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial, (…); asimismo condene al Querellado al cumplimiento y pago del beneficio de Crédito-Subsidio para Vivienda y previo tramite (sic) de mi mandante para la adquisición de un nuevo Inmueble, el cual tenía derecho como empleado de FONDAFA (…), solicito igualmente, se condene al demandado al pago de los intereses de mora, (…) acuerde la corrección monetaria (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo S/N de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano Alí Francisco Peña Ruiz, en su condición de Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), contentivo de la remoción y retiro del querellante de los cargos de Gerente (encargado) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos adscritos a la Gerencia de Organización y Sistemas, recibido en fecha 12 de febrero de 2007.
Observa esta Juzgadora que la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues la administración no señaló con precisión el supuesto específico de las normas que fundamentaron el acto, específicamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que en el mismo, no se determinan las funciones inherentes a los cargos. Por otra parte, sostiene que el acto impugnado también se encuentra viciado de falso (sic) de hecho, pues el cargo ejercido dentro del organismo no se encuentra previsto en los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente señala, que el acto administrativo se encuentra viciado por ser de ilegal ejecución, fundamentado en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que el acto impugnado establece una categoría distinta a la clasificación taxativa prevista en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la parte querellante imputa al acto administrativo simultáneamente, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, frente a estos alegatos, debe esta Juzgadora indicar, que la reiterada jurisprudencia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.
En el caso de marras, se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas del apoderado judicial de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la administración (sic), y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas (sic) gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.
La querellante le imputa al acto administrativo el vicio de inmotivación debido a que no se señaló con precisión el supuesto específico de las normas que fundamentaron el acto, específicamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los efectos de resolver el vicio de inmotivación alegado por el querellante, observa esta Juzgadora que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para remover o retirar a un funcionario que preste sus servicios a la administración (sic), el acto debe ser correctamente motivado, es decir, en el mismo se deben expresar las razones de hechos y los fundamentos legales en los cuales se basa el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión aunado a esto, resulta necesario remitirnos al acto administrativo impugnado el cual cursa al folio 41 del presente expediente, y en parte señala:
‘NOTIFICACIÓN DE REMOCION (sic) Y RETIRO
Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, mediante punto de cuenta N° 121, dictado en fecha 07/02/2007, y cuya copia se anexa a la presente comunicación formando parte integrante de la misma, se ha decidido removerlo y retirarlo del cargo de Gerente (E) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos, cargos ambos de libre nombramiento y remoción, según lo prevé los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 60 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) …’
Al revisar el acto in comento, se desprende que el único fundamento en el cual soporta la Administración la remoción del querellante, fue que los cargos de ‘Gerente (E) de la Oficina de Organización y Sistemas, y de Subgerente de Organización y Procesos, son de libre nombramiento y remoción’ de conformidad con los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia entonces que el organismo querellado simultáneamente aplicó normas que regulan supuestos disimiles, pues el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma taxativa los cargos considerados como de alto nivel, definidos por la denominación del cargo; y por su parte, el artículo 21 de la Ley, prevé los supuestos para calificar los cargos de confianza, tomando en consideración las actividades o funciones ejercidas, las cuales debe demostrarse que corresponden a los cargos determinados en el acto impugnado como de confianza, y que efectivamente esas son las funciones ejercida (sic) por el funcionario cuyo cargo fue así calificado; circunstancia que causa indefensión a la parte afectada, siendo esto así, el querellante ni el Tribunal conocen los motivos de la calificación genérica, actuación que riñe con los mas (sic) elementales principios del Derecho Funcionarial.
Concluye esta Juzgadora que al no verificarse el acto administrativo aquí impugnado, el requisito esencial de motivación previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido además de carecer de un requisito de validez de los actos administrativos vulnera el Derecho a la Defensa del querellante, garantía Constitucional que tiene el funcionario publico (sic) para salvaguardar sus derechos, circunstancia que causa la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano Alí Francisco Peña Ruiz, en su condición de Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), contentivo de la remoción y retiro del querellante de los cargos de Gerente (encargado) de la Oficina de Organización y Sistemas, así como del cargo de Subgerente de Organización y Procesos adscritos a la Gerencia de Organización y Sistemas, recibido en fecha 12 de febrero de 2007; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones, así se decide. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Por otra parte, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Con relación a la corrección monetaria o indexación solicitada por el querellante, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada acota, que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que la misma, deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide”.
Igualmente, el a quo, expresó que:
En cuanto a la solicitud de la parte querellante del reconocimiento del beneficio de crédito subsidio para vivienda, ya que a su decir tenía derecho al mismo de conformidad con el Reglamento Plan de Vivienda, pues éste se encontraba aprobado antes de su remoción, esta Sentenciadora observa que tal pedimento constituye una pretensión susceptible de ser exigida por una vía autónoma distinta de la querella funcionarial, por lo que debe desestimarse el presente alegato, así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia declaró nulo el acto administrativo s/n de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), contentivo de la remoción y retiro del ciudadano Alberto José Rivas Enrique, ordenando al Fondo querellado que reincorporara al querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, que le pagara los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serían pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Igualmente, a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones, ordenó el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008. Al respecto es oportuno reiterar, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
2.- De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) Nº 1.435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.317, en fecha 5 de noviembre de 2001, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual los privilegios y prerrogativas que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los institutos públicos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del organismo querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Evidencia esta Alzada, que el objeto fundamental del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 7 de febrero de 2007, suscrito por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a través del cual se le notificó al ciudadano Alberto José Rivas Enrique, que “(…) mediante Punto de Cuenta No. 121, dictado en fecha 07/02/2007, (…) se ha decidido removerlo y retirarlo del cargo de GERENTE (E) de la OFICINA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, así como del cargo de SUB-GERENTE DE ORGANIZACIÓN Y PROCESOS, cargos ambos de Libre Nombramiento y Remoción, según lo prevé los Artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por su parte, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, entendiéndose por tanto contradicho en todas y cada una de sus partes, conforme así lo dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, al estimar que el acto administrativo impugnado carece del “(…) requisito esencial de motivación previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada, por un lado, que corren insertos a los folios 61, 66, 67, 76, 77, 82, 83, 94 al 100, 103, 106, 110, 111 al 116 del expediente administrativo, copias certificadas de diferentes Contratos de servicio profesional entre el querellante y el aludido Fondo, siendo el primero de ellos, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, y el último de ellos con vigencia desde el 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
Por otro lado, constató que cursa al folio 117, del mencionado expediente, copia certificada del Oficio Nº GP-01-04-04-007, de fecha 1º de enero de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, dirigido al ciudadano Alberto José Rivas Enrique, participándole lo siguiente:
“(…) ha sido designado para desempeñar, a partir de la presente fecha, el cargo de SUBGERENTE DE ORGANIZACIÓN Y PROCESOS, en la Subgerencia de Organización y Procesos, adscrita a la Gerencia de Organización y Sistemas de este Instituto.
El cargo en referencia es considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según lo prevé los Artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 60 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Texto).
Asimismo, evidenció esta Corte que riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente en referencia, copia certificada del “MOVIMIENTO DE PERSONAL” (FP020 Nº 85), de fecha 1º de enero de 2004, emanada del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, a nombre del ciudadano Alberto José Rivas Enrique, mediante el cual se indica su ingreso al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, a partir del 1º de abril de 2004, expresándose en el Items 5.2 DENOMINACIÓN: “INGRESO A CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic)”, Items 17. GRADO: 99, Items 18 CARGO: “SUB-GERENTE” y en el Items 39 OBSERVACIÓN: “PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO CONTRATADO DESDE EL 15-08-2000 AL 31-12-2003”. (Mayúsculas del texto).
De igual modo, se verificó que cursa al folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 000371, de fecha 13 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente del mencionado Fondo, dirigido al querellante, notificándole que “(…) ha sido designado para desempeñar, a partir de la presente fecha, el cargo de GERENTE (Encargado) en la Oficina de Organización y Sistemas de este Instituto, bajo la directa supervisión del Presidente a quien deberá rendir cuenta de las actividades que se le encomienden”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
También, se constató que riela al folio ciento veintisiete (127) del citado expediente, copia certificada de planilla denominada “PERSONAL EMPLEADO” Nº 101, de fecha 9 de enero de 2007, contentiva de los cálculos por diferencia de sueldos a favor del ciudadano Alberto José Rivas Enrique, entre el cargo por el cual es titular, esto es, “Sub-Gerente de Organización y Procesos” y el cargo de “Gerente de la Oficina de Organización y Sistemas”, la cual ejercía el prenombrado funcionario en calidad de Encargado y/o Suplente, en dicha fecha, en la cual se revela que el cargo de Gerente en la Oficina in commento tiene asignado una prima de Jerarquía por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,00) y una prima de Responsabilidad por la suma de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 700.000,00).
Igualmente, se verificó que cursa al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio s/n, de fecha 7 de febrero de 2007, suscrito por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), dirigido al querellante, notificándole que “(…) mediante Punto de Cuenta No. 121, dictado en fecha 07/02/2007, (…) se ha decidido removerlo y retirarlo del cargo de GERENTE (E) de la OFICINA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, así como del cargo de SUB-GERENTE DE ORGANIZACIÓN Y PROCESOS, cargos ambos de Libre Nombramiento y Remoción, según lo prevé los Artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De la misma manera, se comprobó que cursa al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, original de “CONSTANCIA DE INGRESOS” suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, a nombre del ciudadano Alberto José Rivas Enrique, de fecha 4 de septiembre de 2006, por el cargo de Sub-Gerente de Organización y Procesos, en la cual se verifica que dentro de sus ingresos mensuales tiene una prima de Jerarquía por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,00) y una prima de Responsabilidad por la suma de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 700.000,00).
Ahora bien, al examinar las documentales antes indicadas, observa esta Corte, por una parte, que el ciudadano Alberto José Rivas Enrique, ingresó al mencionado Fondo, el 15 de agosto de 2000, mediante un “Contrato de Servicios Profesionales” con una duración de cuatro meses y medio, renovándose a través de sucesivos contratos hasta el 31 de diciembre de 2003.
En este sentido, cabe destacar que actualmente, y a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.
En este aspecto, cabe resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
En perfecta armonía con la anterior disposición constitucional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolló el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, señalando que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior puede deducirse que, en la Administración Pública, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción; dentro de estos últimos se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza; por otra parte, se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. De lo cual se desprende que existen dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar las categorías de cargos (de carrera y de libre nombramiento y remoción).
Al efecto, entiende esta Corte que los cargos de alto nivel, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Por otra parte, al analizar el Oficio GP-01-04-04-007, de fecha 1º de enero de 2004, que cursa al folio 117, del expediente administrativo, suscrito por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, a través del cual se le notificó al ciudadano Alberto José Rivas Enrique, que se había resuelto designarlo a partir de la presente fecha para “(…) el cargo de SUBGERENTE DE ORGANIZACIÓN Y PROCESOS, en la Subgerencia de Organización y Procesos, adscrita a la Gerencia de Organización y Sistemas de este Instituto. El cargo en referencia es considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según lo prevé los Artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 20 de la referida Ley:
“Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
De igual modo, se aprecia que mediante el Oficio Nº 000371, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Fondo en referencia, inserto al folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, se le notificó al ciudadano Alberto José Rivas Enrique, que había “(…) sido designado para desempeñar, a partir de la presente fecha, el cargo de GERENTE (Encargado) en la Oficina de Organización y Sistemas de este Instituto, bajo la directa supervisión del Presidente a quien deberá rendir cuenta de las actividades que se le encomienden”.
En este orden de ideas, se advierte que cursa al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio s/n, de fecha 7 de febrero de 2007, suscrito por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), dirigido al querellante, notificándole que “(…) mediante Punto de Cuenta No. 121, dictado en fecha 07/02/2007, (…) se ha decidido removerlo y retirarlo del cargo de GERENTE (E) de la OFICINA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, así como del cargo de SUB-GERENTE DE ORGANIZACIÓN Y PROCESOS, cargos ambos de Libre Nombramiento y Remoción, según lo prevé los Artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De lo anterior, observa esta Corte que la argumentación jurídica utilizada por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), para remover y retirar al ciudadano Alberto José Rivas Enrique, quien tenía la titularidad del cargo de Sub-gerente de Organización y Procesos, adscrito a la Gerencia de Organización y Sistemas de ese Fondo y por virtud de la suplencia encomendada por el mencionado Instituto ejerció funciones de Gerente en la Oficina de Organización y Sistemas de ese Instituto, fue la de que ambos cargos son considerados por el aludido Fondo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes reproducidos, estando el querellante en conocimiento de tal situación, de acuerdo al contenido del Oficio Nº GP-01-04-04-007, de fecha 1º de enero de 2004, emanado del Fondo en referencia, cursante al folio 117 del expediente administrativo.
De la lectura del artículo 20 transcrito supra, se observa que ambos cargos, esto es, tanto el de Gerente en la Oficina de Organización y Sistemas, como el de Sub-gerente de Organización y Procesos, adscritos al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), son equiparables por la naturaleza de sus funciones, -de similar jerarquía- al cargo de director, el cual se encuentra clasificado como de alto nivel por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 8 del prenombrado artículo al señalar éste lo siguiente:
“Artículo 20 Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…Omissis…
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
A estos efectos se hace necesario señalar que el gerente o sub gerente es el personal responsable de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar todos los recursos y las actividades inherentes a las instituciones, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos. De allí que en la nueva visión de las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “gerente” o “subgerente” para significar puestos de mando, siendo dichos cargos, en criterio de esta Corte, de similar jerarquía al de director.
Al respecto, en un caso similar al de autos se pronunció esta Corte en sentencia N° 2007-717 de fecha 24 de abril de 2007 (caso: Fogade), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Revisado el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios adscritos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se observa que la recurrente ocupaba el cargo de “Gerente de Servicios Administrativos”, cargo que comporta, necesariamente, la dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas por dicho Ente.
El gerente es el personal responsable de dirigir, coordinar planificar y ejecutar todos los recursos y las actividades inherentes a las instituciones, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos. De allí que en la nueva visión de las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “gerente” para significar puestos de mando, siendo el cargo de “gerente”, en criterio de esta Corte, de similar jerarquía al de director.
Determinado lo anterior, se observa que el cargo de “Gerente de Servicios Administrativos” adscrito al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es equiparable por la naturaleza de sus funciones, -de similar jerarquía- al cargo de director, el cual se encuentra clasificado como de alto nivel por la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente a este tipo de funcionarios, y que en su artículo 20 señala:
“Artículo 20 Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…Omissis…
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)”.
Aunado a ello, cabe resaltar que dicho funcionario percibía una “Prima de Jerarquía”, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,00) y una prima de “Responsabilidad” por la suma de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 700.000,00), cuando ejerció ambos cargos, esto es, el cargo de Sub-gerente de Organización y Procesos, como titular del mismo, así como el cargo de Gerente en la Oficina de Organización y Sistemas de ese Instituto, en calidad de encargado, conforme se comprobó de la “CONSTANCIA DE INGRESOS” que cursa al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, suscrita por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a nombre del ciudadano Alberto José Rivas Enrique, en fecha 4 de septiembre de 2006, por el cargo de Sub-Gerente de Organización y Procesos, correspondiente a los diversos conceptos que conforman el sueldo integral mensual del señalado funcionario, y en la planilla contentiva de los cálculos por diferencia de sueldos a favor del ciudadano Alberto José Rivas Enrique, entre el cargo por el cual es titular, esto es, “Sub-Gerente de Organización y Procesos” y el cargo de “Gerente de la Oficina de Organización y Sistemas”, la cual ejercía el prenombrado funcionario en calidad de Encargado y/o Suplente, en dicha fecha, que riela al folio ciento veintisiete (127) del citado expediente, lo cual refleja que el ciudadano Alberto José Rivas Enrique, gozaba de una alta remuneración y era compensada de manera especial con las aludidas primas, ello evidentemente debido a la alta jerarquía y gran responsabilidad que es propia del cargo por el cual era titular el aludido funcionario en el citado Fondo, a partir de lo cual se puede estimar que las labores desempeñadas por el mencionado ciudadano se enmarcan en los cargos calificados como de alto nivel y que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de alto nivel, en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el acto administrativo objeto de impugnación no adolece de inmotivación alguna, ni de falso supuesto, toda vez, que si bien es cierto, la Administración erró al remover al ciudadano Alberto José Rivas Enrique, del cargo de Gerente en la Oficina de Organización y Sistemas de ese Fondo, en el cual se encontraba como encargado, cuya situación administrativa es de carácter temporal, lo procedente era dar por concluida dicha suplencia, sin embargo no es determinante para la invalidez del acto de remoción del aludido funcionario en el cargo de Sub-Gerente de Organización y Procesos, en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), si, como quedó demostrado, cuando ingresó el prenombrado funcionario al citado Fondo, con el cargo de Sub-Gerente de Organización y Procesos, ya que éste conocía la naturaleza de dicho cargo y como con más razón el cargo de Gerente en la Oficina de Organización y Sistemas, esto es, que ambos cargos eran de libre nombramiento y remoción, pudiendo por tanto, la Administración removerlo y retirarlo en un mismo acto administrativo, tal como se llevó a cabo. Así se declara.
Con relación a la solicitud realizada por el querellante de manera subsidiaria, inherente al pago de las prestaciones sociales de manera indexada, así como el pago de los intereses moratorios, esta Corte observa, que de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, el constituyente consagró en forma expresa tanto el pago de las prestaciones sociales como el de los intereses por la demora en el pago de las mismas. En el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual recibió el Oficio s/n de fecha 7 del mismo mes y año, mediante el cual se le notificó que había sido removido del cargo que desempaña en el aludido Fondo y por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, se le retiraba del Instituto en referencia, no verificándose en las actas que conforman el presente expediente, pago alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la que esta Alzada acuerda el pago tanto de las prestaciones sociales como el de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 eiusdem, desde el 12 de febrero de 2007, (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el pago efectivo de tales prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, lo cual ha de calcularse por medio de experticia complementaria del fallo.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte esta Corte que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
En virtud de lo expuesto precedentemente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de consulta y declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la ausencia de gestión procesal por parte del Fondo querellado, al no dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en su contra, a pesar de haber sido conminado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual le fue debidamente notificado mediante Oficio Nº 1135-07 de fecha 7 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en el aludido Fondo, en fecha 3 de julio de 2007, así como tampoco ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2008, según consta en los folios 56, 61, 62 y 64 del presente expediente, lo cual podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del citado Fondo, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, en atención a lo preceptuado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, razón por la que esta Corte juzga conveniente remitir copia certificada de la presente decisión al Ministro de adscripción del mencionado Fondo, esto es, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los efectos de que tenga conocimiento de la situación ocurrida y tome las previsiones pertinentes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVAS ENRIQUE, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado a quo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. No. AP42-N-2008-000184
AJCD/06
En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______.
La Secretaria.
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