JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente: AP42-N-2008-000212
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad número 5.564.804, debidamente asistido por las abogadas Mirian Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 129.987, respectivamente, contra “la Providencia Administrativa N° 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”.
En fecha 7 de julio de 2008, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[en] fecha 24 de agosto de 2004, con el conocimiento y aprobación de los funcionarios de la Autoridad Única de los Roques, [adquirió] por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 54, Tomo 30 de los Libros Autenticados llevados por dicho Notario (…), las bienhechurías constituida por una ranchería de pescadores, censada con el PNALR-94-07-003, levantada sobre un terreno nacional, que mide siete metros con noventa centímetros (7,90 mts.) de frente por catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.) de fondo, ubicada en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago de los Roques” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(...) [solicitó] ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el permiso correspondiente para sustituir los materiales y elementos dañados del rancho de pescadores. Realizada la inspección técnica por parte del organismo y en virtud de las pruebas aportadas, el 18 de mayo de 2004, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, mediante Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, otorgó la autorización administrativa para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en las paredes, puertas y ventanas de madera, techos de acerolit o similar con dos aguas de inclinación y piso de caico con juntas de cemento, en las bienhechurías de [su] propiedad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha 27 de agosto de 2004, la Dirección Sectorial de Parques Nacionales dictó la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, declarando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, que había otorgado el permiso para la sustitución de materiales. Ante tal circunstancia, [interpuso] de manera oportuna, en primer lugar, el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar por Resolución Nº 001-2005 de fecha 25 de enero de 2005, y posteriormente, el Recurso Jerárquico respectivo, el cual fue declarado Con Lugar, en la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, revocándose en consecuencia la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, y estableciendo la vigencia de la autorización emitida a [su] favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechurías de [su] propiedad, en el cayo conocido como Isla San Agustín (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[en] virtud de la declaratoria CON LUGAR del Recurso Jerárquico propuesto, que estableció la validez de la Providencia Administrativa Nº_PA-INP-222-2004, y en consecuencia la vigencia de la autorización para la sustitución de materiales, la cual le fue debidamente notificada en fecha 13 de abril de 2007, como se evidencia de la boleta de notificación suscrita por el Directora (sic) de Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (…), [procedió] a la compra de los materiales necesarios para la sustitución de los elementos dañados en el rancho de pescadores de [su] propiedad, realizando una inversión superior a los ochenta y seis mil bolívares fuertes (BF. 86.000,00), tal como se evidencia de las facturas y planillas de depósitos que [anexa] (…), enviándolos en fecha 13 de febrero de 2008, al Cayo conocido como Isla de San Agustín en el barco de carga ‘ADELANTE’, ocurriendo que al llegar al Gran Roque, los ciudadanos Jesús Durán Rojas, Engelbert Franco García y Anselmo Rodríguez, en su condición de Superintendente de Inparque Los Roques, Capitán de la Guardia Nacional a cargo del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques, y Director de la Autoridad Única del Área de los Roque, en el Gran Roque, respectivamente, impidieron el paso de los materiales, y ordenaron al Capitán de la embarcación devolver los mismos al Puerto de la Guaira, en Estado Vargas, alegando no estar clara la legalidad de la permisología otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[finalmente], en el desarrollo de la Audiencia Constitucional realizada en el expediente judicial Nº 0472-08, nomenclatura el (sic) Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitando con ocasión del Amparo Constitucional interpuesto por [él], contra la conducta irregular de los ciudadanos Jesús Durán Rojas, Engelbert Franco García y Anselmo Rodríguez, antes descrita, de desconocer la autorización de sustitución de materiales que se [le] había otorgado, éstos consignaron copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual, en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron que el acto administrativo objeto de impugnación es la “(…) decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, la administración a los efectos de argumentar su Resolución de declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007 (…)” (Mayúsculas del original).
Continúo esgrimiendo que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible, en virtud de que cumple con todos los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, señala que “[se] interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, por las razones que se motivan a continuación: PRIMERA DENUNCIA: EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO TRASGREDE FLAGRANTEMENTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”; indicando en ese respecto el contenido de los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sentencia número 1328, de fecha 11 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; igualmente trajo a colación la sentencia número 01522, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, refiere que, “(…) por ello cabe concluir, que en un proceso administrativo la administración trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no pone en conocimiento a los administradores sobre un procedimiento que los afecta, así como cuando desconoce un medio de alegación o de impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la Ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir el acceso del administrado afectado a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación”.
Que, “[así] las cosas, siendo el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías consagradas [en la] Carta Magna, tanto en sede judicial como en sede administrativa, destinadas a salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la administración, mal puede pretender el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sin siquiera haber aperturado un procedimiento administrativo, notificado debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considerara pertinente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[todo] lo cual adquiere mayor importancia, si se considera que la declaratoria de nulidad absoluta en comento, fue producto del ejercicio de la facultad de autotutela administrativa, de la que está dotada la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de de la Carta Magna, requería la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente judicial Nº 01-1383 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] este orden de ideas, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, que la misma declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JUAN BALI ASAPCHI, sustentándose en el hecho de que la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004 (que fue ratificada en el Recurso de Reconsideración) había declarado la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa NºPA-INP-222-2004 que en principio había otorgado el permiso para la sustitución de materiales, sin haber aperturado un procedimiento administrativo, que permitiera a la parte interesada alegar y probar lo que considerara prudente” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) [solicita] respetuosamente (…), [se] declare la nulidad absoluta de la de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, toda vez que la misma resulta lesiva de [sus] derechos constitucionales de defensa y debido proceso, amén de transgredir la prohibición de no modificar los criterios administrativos, establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, denuncia además que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”, indicando al respecto que, “(…) resulta evidente en el presente caso que la administración en la oportunidad de decidir la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sustentando la decisión en que la autorización emitida a [su] favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechurías de [su] propiedad, en el cayo conocido como la Isla Sal Agustín, recaían sobre una ‘VIVIENDA UNIFAMILIAR’ (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[siendo] que se puede evidenciar del contenido de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, declarada nula de nulidad absoluta por el acto impugnado (la Providencia Administrativa Nº 008/2008), que ésta dejaba claro que el término vivienda unifamiliar que utilizó la autorización acordada en el acto Nº PA-INP-222-2004, constituía un error material en que había incurrido la administración, pues las bienhechurías se referían a un rancho de pescadores, subsanándose en esa oportunidad tal imprecisión, en ejercicio de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esa Corte].
Indica que, “[es] por ello que cabe concluir, [reitera], que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues al momento de declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, alegó que la misma autorizaba la sustitución de materiales sobre una vivienda unifamiliar ubicada en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejando dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago los Roques, cuando lo cierto es que el acto que declaró nulo la Providencia Administrativa Nº 008/2008, en ejercicio de lo establecido en el artículo 84 ejusdem, había dejado claro que el término vivienda unifamiliar constituía un error material de la administración que fue subsanado en ese mismo acto, sin que dicha circunstancia haya considerada por la administración” [Corchetes de esta Corte].
Que esa circunstancia “(…) adquiere mayor importancia, si se observa que en todos los escritos presentados por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, dirigidas a las autoridades del Instituto Nacional de Parques, con los sellos de recibido (…), en donde solicitaba autorización para la sustitución de unas bienhechurías de su propiedad, se deja constancia de que las mismas se refieren a un rancho de pescadores ubicado en el Cayo conocido como Isla San Agustín, del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, todo lo cual se ve ratificado por el Informe de Inspección de fecha 18 de abril de 2004 (…), levantado por el Guardaparques Florencio Narváez y el Ingeniero Jesús Durán, en su condición de funcionarios adscritos a la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en donde precisaron de manera categórica que las bienhechurías censada bajo el Nº PNALR-94-07-2003, son un ‘rancho de pescadores’, hechos éstos que tampoco fueron apreciados por la administración en la oportunidad de dictar el acto impugnado” (Mayúsculas y negritas del original).
Además de lo anterior, el accionante solicita se “(…) acuerde a [su] favor un Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se acuerde la suspensión inmediata del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008/2008, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques” (Destacado del original).
Señala en atención al requisito de procedencia de cognición cautelar referido al fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho que, “[de] los hechos narrados en el recurso de nulidad, así como de los documentos anexos al mismo, se evidencia la titularidad del ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, sobre las bienhechurías constituidas por un rancho de pescadores, ubicado en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Los Roques. Asimismo, se puede constatar de los recaudos anexos que, en fecha 25 de junio de 2004, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, mediante Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004 le otorgó al referido ciudadano la autorización administrativa para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en el rancho de pescadores en comento; que en fecha 27 de agosto de 2004, la Dirección Sectorial de Parques Nacionales dictó Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, declarando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, que había otorgado el permiso para la sustitución de los materiales” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[se] puede constatar igualmente, que el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPACHI, interpuso de manera oportuna, en primer lugar, el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar por Resolución Nº 001-2005 de fecha 25 de enero de 2005, y posteriormente, el Recurso Jerárquico respectivo, el cual fue declarado Con Lugar, en la Providencia Administrativa Nº PA-INP-268-2004, y estableciendo la vigencia de la autorización emitida a su favor, para la realización de los trabajos inherentes a la sustitución de los materiales en la bienhechuría de [su] propiedad. Finalmente se puede constatar de los documentos anexos al presente Recurso de Nulidad, que en fecha 19 de febrero de 2008, el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dictó la Providencia Administrativa Nº 008/2008, mediante la cual, en ejercicio de la autotutela administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, sin que a tal evento la administración haya aperturado un procedimiento administrativo (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[es] por ello, que cabe concluir que ante la verosimilitud de los hechos narrados, se permiten (sic) determinar a simple vista la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, pues tal como lo asevera el acto recurrido, se le acordó la nulidad absoluta en sede administrativa de una autorización expedida a su favor, inaudita parte, vale decir, a sus espaldas (sic) y sin que tuviese la oportunidad de presentar alegatos y defensas a su favor, contraviniendo de manera palpable el núcleo esencial de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos descritos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[con] relación con el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, con el periculum in mora, [invoca] el hecho cierto que en la oportunidad en que se decidió la Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 2 de abril de 2007, que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico propuesto por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, se acordó en consecuencia la vigencia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-204, de fecha 25 de junio de 2004, por el lapso de un año, contado a partir de la notificación del interesado, siendo que las resultas de dicho Recurso Jerárquico fue notificado al interesado en fecha 13 de abril de 2007, es decir, la autorización acordada por ésta vence en fecha 13 de abril del presente año, por lo que de no suspenderse de manera inmediata los efectos de la Providencia Administrativa Nº 027, implicaría que en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva del presente Recurso de Nulidad (que de conformidad con la práctica forense tardaría varios meses), en caso de ser declarado Con Lugar, quedaría ilusorias las resultas del juicio, toda vez que para la oportunidad en que se acordare la nulidad absoluta del acto impugnado, y en consecuencia la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 027, la consecuente autorización de sustitución de materiales estaría vencida, por haber fenecido el año para la cual fue otorgada, circunstancia que acaecería como consecuencia de la no suspensión oportuna de un acto administrativo, que a todas luces fue dictado violando el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, y que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en los términos descritos ut supra”
Que, “(…) conforme a las razones de hecho y de derecho expuestos en el presente Recurso de Nulidad [solicitan] (…): Se declare procedente el amparo cautelar requerido, suspendiéndose de manera inmediata los efectos de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, a los fines de garantizar las resultas de la sentencia definitiva. Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, por trasgredir la misma el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, así como estar incursa de manera flagrante en el vicio de falso de hecho, ordenándose tal efecto al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Superintendente de Inparques Los Roques, al Capitán de la Guardia Nacional a cargo del Comando de Vigilancia Costera Nº 905 Los Roques, y al Director de la Autoridad Única del Área de los Roques, en el Gran Roque, permitir al ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, sustituir los materiales de un rancho de pescadores de su propiedad, ubicado en el Cayo conocido como Isla San Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los Linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, de conformidad con la autorización emanada de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-222-2004, de fecha 25 de junio de 2004, estableciendo la vigencia de dicha autorización, por un lapso de tiempo igual del que gozaba el recurrente desde la oportunidad en que efectivamente la administración se le impidió realizar la sustitución de materiales en comento” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia a través de la cual declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
Que, “[como] punto previo (…) [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [se pronunció] acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, [observó] que en el caso de autos, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la actuación del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a fin de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 008/2008 que dictara el 19 de febrero de 2008 mediante la cual anuló la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 2 de abril de 2007, emanada del mismo instituto” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó ese Juzgador, el contenido de los numerales 30 y 31 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia número 02271, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en fecha 24 de noviembre de 2004, así como, la decisión número 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, de la referida Sala, a través de la cual, se estableció la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.
Que, “[con] base en lo expuesto, y visto que en el caso de autos, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 027 de fecha 2 de abril de 2007, emanada del mismo ente, se [concluyó], que al ser éste un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, la presente causa no resulta del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a ésta le compete el conocimiento de la nulidad por razones de inconstitucionalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional”[Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) no son competentes los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (incluido [ese] Tribunal), para conocer del presente recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] consecuencia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, le corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fueron atribuidas mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicio Yes’Card, C.A., y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), aunado al hecho de que en decisión de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que, dado el carácter accesorio de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será igualmente competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, en tal sentido, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y, declina su competencia en las Cortes de la Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes, ordenando la remisión del expediente a las mismas. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[por] las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró]: 1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI (…). 2.- SE DECLINA el conocimiento de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes. 3.- SE ORDENA la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la declinatoria de competencia.
De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, el presente expediente fue remitido a esta Instancia Jurisdiccional en virtud del fallo de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual, el referido Tribunal Superior declinó el conocimiento del caso de marras en este Tribunal Colegiado.
De la referida decisión –de fecha 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Décimo de la Región Capital- se evidencia que, la declinatoria de competencia para conocer del caso de autos en esta Instancia Jurisdiccional fue declarada “en virtud de la competencia residual que le fueron atribuidas mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicio Yes’Card, C.A., y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), aunado al hecho de que en decisión de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que, dado el carácter accesorio de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será igualmente competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, en tal sentido, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y, declina su competencia en las Cortes de la Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a determinar si tal y como lo observó el referido Tribunal Superior, le corresponde a esta Instancia Jurisdiccional conocer del caso de marras, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicio Yes’Card, C.A., y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), a través de la cual, el Máximo Tribunal de la República procedió a regular transitoriamente la competencia de la jurisdicción contenciosos administrativa, considerando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal (…)”.
En virtud del criterio parcialmente trascrito, se observa que esta Instancia Jurisdiccional será competente para conocer de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad cuando se den los siguientes supuestos: i) Que el acto administrativo objeto de recurso haya sido emanado por alguna autoridad distinta a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Que el conocimiento de la acción o recurso no se encuentre atribuida a otro Tribunal.
A lo cual, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, tiene como objeto la nulidad del “acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) (…)”, es decir, que el acto administrativo fue emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de lo cual, se encuentra satisfecho el primero de los supuestos, esto es, que la autoridad que haya dictado el acto cuya nulidad se pretende, sea distinta a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de supuestos, esta Corte no observa que el conocimiento de la acción o recurso esté- atribuida a otro Tribunal, razón por la cual, se considera satisfecho el otro presupuesto competencial del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapachi, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); razón por la cual, acepta la declaratoria de competencia proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008. Así se decide.
- De la admisibilidad del recurso
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, se evidencia de autos que el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, es la persona natural afectada por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008”, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Asimismo, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, no obstante, reitera esta Corte que al haberse ejercido el presente recurso conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- De la acción de amparo cautelar
Admitido el presente recurso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:
Que, el accionante a través de su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “se acuerde la suspensión inmediata del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008/2008, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques”.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Instancia jurisdiccional señalar, que respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo cautelar cuando haya sido interpuesta de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, estableció el carácter accesorio e instrumental que reviste dicha acción, por lo que el trato que debe ser aplicado a la misma debe ser el mismo acordado para las medidas cautelares clásicas, con la especialidad de que el objeto de ésta lo constituye el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales presuntamente transgredidos. Ello así, la referida Sala estableció que “(…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo (...)”.
En razón de ello, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar ejercida en estos términos, resulta necesario verificar la concurrencia de los presupuestos que justifican el decreto de toda medida cautelar, adaptados, naturalmente a la especialidad de los derechos constitucionales cuya restitución es pretendida. Ello así, debe constatarse el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, el cual se traduce en la presunción o verosimilitud de los derechos fundamentales vulnerados, así como, la presencia del periculum in mora o peligro en la mora, el cual se comprueba con la sola verificación del presupuesto anterior, pues el hecho de que exista presunción grave de la trasgresión de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ello ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe constatarse la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento en el cual pueda claramente determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A lo cual, debe indicarse que el Juez que se pronuncie sobre una medida cautelar, está en la obligación de efectuar una valoración prima facie de ambas posiciones, es decir, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la cognición cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin decidir lo que finalmente la sentencia de fondo realizará detenidamente.
Es decir, que el otorgamiento de la protección cautelar no puede configurarse como un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión principal, ya que, ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto de la acción principal -recurso contencioso administrativo de nulidad-. Es posible aceptar la posibilidad de anticipación preliminar cautelar respecto del pronunciamiento definitivo del recurso principal, siendo lo relevante de este aspecto, que aquél –cautelar-, revista el carácter de irreversibilidad.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el accionante arguyó “que de no suspenderse de manera inmediata los efectos de la Providencia Administrativa Nº 027, implicaría que en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva del presente Recurso de Nulidad (que de conformidad con la práctica forense tardaría varios meses), en caso de ser declarado Con Lugar, quedaría ilusorias las resultas del juicio, toda vez que para la oportunidad en que se acordare la nulidad absoluta del acto impugnado, y en consecuencia la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 027, la consecuente autorización de sustitución de materiales estaría vencida, por haber fenecido el año para la cual fue otorgada, circunstancia que acaecería como consecuencia de la no suspensión oportuna de un acto administrativo, que a todas luces fue dictado violando el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, y que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en los términos descritos ut supra”.
Asimismo, señaló que “toda vez que para la oportunidad en que se acordare la nulidad absoluta del acto impugnado, y en consecuencia la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 027, la consecuente autorización de sustitución de materiales estaría vencida, por haber fenecido el año para la cual fue otorgada, circunstancia que acaecería como consecuencia de la no suspensión oportuna de un acto administrativo” (Destacado nuestro).
En virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional debe reiterar que una cognición cautelar supone una anticipación provisional, es decir, que el otorgamiento de una tutela cautelar refiere una vigencia temporal, la cual, pierde su eficacia una vez dictado el fallo que ponga fin a la controversia, ya sea reconociendo el derecho o negando su existencia.
Ello así, al ser la naturaleza de una tutela cautelar la provisionalidad y temporalidad de la misma, la pretensión del accionante no puede estar dirigida a obtener un posible derecho de carácter definitivo, es decir, que no puede otorgarse una cognición cautelar que no suponga una provisionalidad de lo solicitado, ya que, dicha medida cautelar podría perder su eficacia en la definitiva del fallo si la acción principal es declarada sin lugar.
En ese mismo sentido, observa este Tribunal Colegiado que el accionante pretende con la acción de amparo cautelar, la nulidad de la Providencia Administrativa número 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUE), a través de la cual, se “[declaró] la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº027, de fecha 02 de abril de 2007, a través de la cual se declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido de la “Providencia Administrativa Nº027, de fecha 02 de abril de 2007”, para poder así establecer cuál es realmente el derecho cuya tutela pretende proteger el accionante con la presente acción de amparo cautelar, ello así, se observa del contenido de la Providencia Administrativa número 027 (Vid. Folios 25 al 41) que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), declaró:
“CON LUGAR el recurso Jerárquico; en consecuencia se [acordó] 5 el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 5 de fecha 27 de agosto de 2004, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa número PA-INP-222-2004, de fecha25 de junio del año 2004, emanado de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales que autorizaba al ciudadano EMILIO JUAN ALI ASAPACHI, (…) a realizar trabajos inherentes a la sustitución de materiales de una vivienda unifamiliar, a ubicarse en el cayo conocido como Isla Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (…) TERCERO: queda plenamente vigente el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004 con la correspondiente subsanación establecida en la dispositiva segunda de [ese] acto, con todas sus consecuencias, por el lapso de un año, contado a partir de la notificación al administrado de [esa] decisión (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se evidencia que el recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa número 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUE), que dejó sin efecto la declaratoria efectuada por el referido Instituto a través de la decisión del recurso jerárquico intentado por él.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que a través de la decisión del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que declaró con lugar el recurso jerárquico –Providencia Administrativa 027, de fecha 02 de abril de 2004 (sic)- intentado por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, se otorgó plena validez al “acto administrativo contenido en la providencia administrativa número PA-INP-222-2004 de fecha 25 de junio de 2004” y, en consecuencia, se le otorgó autorización para “realizar trabajos inherentes a la sustitución de materiales de una vivienda unifamiliar, a ubicarse en el cayo conocido como Isla Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques”.
En virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional observa que de otorgar la acción de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapachi, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa número 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, quedaría plenamente vigente la autorización para la realización de los “trabajos inherentes a la sustitución de materiales de una vivienda unifamiliar, a ubicarse en el cayo conocido como Isla Agustín, Zona de Ambiente Natural Manejado dentro de los linderos del Parque Nacional Archipiélago Los Roques”.
Ello así y, siendo que una cognición cautelar supone una anticipación provisional, al decretarse en el caso de marras la tutela cautelar solicitada se le estaría dando plena vigencia a la autorización de realizar el referido trabajo de sustitución de materiales de una vivienda unifamiliar, lo cual, no tiene ese carácter de temporal, ya que, una vez ejecutados los señalados trabajos resultaría irreversible en la definitiva del juicio, de declararse sin lugar la pretensión principal.
En virtud de lo cual, este Juzgador estima conducente señalar que declarar en el caso de autos la cognición cautelar solicitada constituiría un adelantamiento irreversible de la sentencia que resuelva la pretensión principal, lo cual, desvirtuaría el fundamento cautelar de la medida y haría perder el objeto del recurso de nulidad pendiente de decisión, ya que, para suspender los efectos del acto administrativo objeto de recurso debería pasarse a revisar la legalidad del mismo, lo cual, es el fundamento u objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Resulta procedente señalar además que el argumento del accionante referido a que “toda vez que para la oportunidad en que se acordare la nulidad absoluta del acto impugnado, y en consecuencia la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 027, la consecuente autorización de sustitución de materiales estaría vencida, por haber fenecido el año para la cual fue otorgada, circunstancia que acaecería como consecuencia de la no suspensión oportuna de un acto administrativo”, no constituye un peligro irreversible o irreparable, ya que, de acordarse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en la definitiva del fallo la autorización cuya ejecución pretende el accionante quedaría plenamente vigente y, en consecuencia, el Instituto Autónomo hoy recurrido podría otorgar un nuevo plazo para la ejecución de los referidos trabajos; ahora bien, lo que sí constituiría una situación irreversible en el caso de autos, sería el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, ya que, una vez suspendido los efectos del acto administrativo recurrido, el accionante tendría vigente la autorización para realizar los trabajos que pretende, los cuales una vez realizados no pueden ser revertidos.
En virtud de lo cual y, siendo que es deber de esta Corte actuar con la mayor atención posible a los efectos de disminuir al máximo o eliminar –de ser posible- los riesgos de daños de difícil o de imposible reparación, conviene declarar que, en razón de la irreversibilidad de la protección cautelar y al no observarse prima facie violación alguna de los derechos constitucionales del recurrente, debe este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar intentada. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Ahora bien, siendo que la revisión del requisito de la caducidad quedó condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte habiendo declarado lo anterior, pasa a conocer el requisito de admisibilidad referente a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario señalar el contenido del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda o recurso, siendo la caducidad una de ellas, bajo esta premisa se debe entender que será declarada la caducidad de la acción cuando la misma sea intentada en un término superior a los seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto al interesado o desde su publicación en el respectivo órgano oficial, esto de conformidad con el contenido del artículo 21 aparte 20 eiusdem.
Ello así, esta Corte observa que el acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa número 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la cual fue notificada al ciudadano Emilio Juan Bali Asapachi, “en fecha 11 de marzo de 2008 (sic)” (Vid. Folio 06).
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial del accionante, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto tempestivamente y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad número 5.564.804, debidamente asistido por las abogadas Mirian Bali de Alemán y Rosario López Cabeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 129.987, respectivamente, contra “la Providencia Administrativa N° 008/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”;
2.- ADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
3.-. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000386
ERG/022
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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