JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000340
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1142 de fecha 3 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Gil Augusto Mata Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.704, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MATURÍN C.A. (SERTECMACA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 6 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 108, Tomo II, asistido por el abogado Víctor Ribas Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.858, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulada por la ciudadana Berbelyn Nayles Mariño, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Gil Augusto Mata Sánchez, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “Servicios Técnicos Maturín C.A. (SERTECMACA)”, asistido por el abogado Víctor Ribas Durán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la “Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas”, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) la Providencia contra la cual ejerzo este Recurso de Nulidad, no se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a los supuestos de la inamovilidad conforme Decreto No. 3957, publicado en la Gaceta Oficial No. 38280 de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual extendió la inamovilidad laboral decretada a favor de los trabajadores del sector público y el sector privado, extendida previamente mediante el Decreto No. 3546 de fecha 28 de marzo de 2005, desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005”.
Asimismo, manifestó, que el referido decreto en su artículo 4 estableció: “(…) ‘Quedan exceptuados de la inamovilidad laboral prevista: (i) los trabajadores de dirección; (ii) los trabajadores de confianza; (iii) los que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono; (iv) los que devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00 para la fecha del Decreto y (v) los funcionarios del sector público”. (Negritas del escrito del recurrente).
Puntualizó además, que “(…) La Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para reconocer y otorgar inamovilidad alguna a quien se encontraba exceptuado de ella por disposición expresa del Decreto Presidencial, incurriendo en una errada aplicación del mismo con la clara afectación del Acto Administrativo, y su consecuente nulidad y así pido se declare”.
Refirió, que “(…) De manera que el cargo desempeñado por la ciudadana Berbeym Nailes Mariño en la empresa era el de administradora, tal como lo señala ella misma en el referido escrito, y conforme Decreto Presidencial No. 3957, publicado en la Gaceta Oficial No. 38280 del 26 de septiembre de 2005, en su artículo 4, excluye o exceptúa de la inamovilidad prevista a los trabajadores que ejerzan cargos de confianza, tal y como lo es el desempeñado por quien ejerce el cargo de administrador”.
De igual forma, señaló que la Inspectora no debió tomar en cuenta las actuaciones realizadas por la abogada a quien -presuntamente se le otorgó poder,- por ser otorgado sin cumplir lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emitir el funcionario la certificación de identidad del otorgante, el número de expediente y porque el poder fue otorgado para representar los derechos contra Servicio Técnico, C.A., y no contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Maturín, C.A.(SERTECMACA), por lo que, las actuaciones realizadas por la apoderada carecen de total valor por no tener eficacia.
Del mismo modo arguyó que, la Inspectora del Trabajo de manera errada tomó en cuenta para su decisión fechas inexistentes, ya que en fecha 10 de octubre de 2006, no se realizó ninguna diligencia en el expediente, ni se consignó escrito en fecha 14 de octubre de 2005.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto incurrido, mientras se resuelva el recurso de nulidad y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar la presente solicitud.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Gil Augusto Mata Sánchez, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “Servicios Técnicos Maturín C.A. (SERTECMACA)”, asistido por el abogado Víctor Ribas Durán, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la “Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por la ciudadana Berbelyn Nayles Mariño, contra dicha sociedad mercantil, fundamentado su decisión en lo siguiente:
“(…) La Administración, a juicio de quien aquí decide, a la hora de aplicar los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, debe examinar la condición del trabajador reclamante, pues en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora presenta dos solicitudes, una en fecha 20 de octubre del 2005, en la cual no menciona el cargo que desempeñaba, dato éste que es imprescindible para conocer el régimen de excepciones. Sin embargo en fecha 20 de febrero del 2006, la trabajadora presentó una solicitud, en la cual ella señala, que es administradora de la empresa SERVICIOS TÉCNICO MATURIN (sic) y además consigna una constancia de trabajo, en la cual se señala que se desempeñaba como administradora. Este elemento probatorio, no fue ni siquiera analizado por la Inspectora del Trabajo que decidió, aún cuando era un dato relevante para que operara la protección especial que otorga el estado, mediante la consagración de la inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente, que no sólo fue confesado, sino que inclusive fue probado de manera objetiva por la propia reclamante que ejercía el cargo de administradora, dentro de la empresa.
Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza de la trabajadora y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición de la trabajadora.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores’.
La norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participan en la administración del negocio y es evidente que la Administradora de una empresa participa en la administración de ella.
No podía el Procurador del Trabajo obviar de manera impropia en su solicitud la información sobre el cargo que ejercía la trabajadora, ni la Inspectora podía pronunciarse al fondo de la decisión, sin establecer previamente, si la trabajadora reclamante se encontraba o no dentro del régimen de excepciones que establece el decreto presidencial de inamovilidad en su aplicación.
Al dar por supuesto que la trabajadora no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de administradora y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de administradora y por tanto trabajadora de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Sin embargo, no quiere dejar pasar la oportunidad este Tribunal, para hacer el señalamiento de que la Inspectora del Trabajo al decidir y declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, basó su decisión entre otras normas, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la institución de la confesión ficta, que es una institución del derecho procesal inaplicable al campo de procedimiento administrativo, por lo que aún cuando esta situación no fue denunciada en el presente recurso de nulidad, este Tribunal puede constatar y hacer el señalamiento de que la Inspectora del Trabajo al aplicar una norma propia del proceso jurisdiccional al campo del procedimiento administrativo, incurrió nuevamente en una errónea aplicación de la norma. (Mayúscula de la sentencia del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el ciudadano Gil Augusto Mata Sánchez, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “Servicios Técnicos Maturín C.A. (SERTECMACA)”, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la “Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por la ciudadana Berbelyn Nayles Mariño, contra la referida sociedad mercantil.
Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), en la cual se concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la “Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas”. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 12 de marzo de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2008, acordó que “(…) Por cuanto las partes no ejercieron recurso de apelación, El (sic) Tribunal acuerda remitir el presente expediente en Consulta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la (sic) Procuraduría General de la República”. (Mayúscula del original).
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aún y cuando en sentencias como la recurrida se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Director Gerente de la sociedad mercantil “Servicios Técnicos Maturín C.A. (SETECMACA)” quien intentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa, de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la “Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por la ciudadana Berbelyn Nayles Mariño, contra dicha sociedad mercantil, el cual fue declarado con lugar, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 12 de marzo de 2008. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual declaró con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el ciudadano Gil Augusto Mata Sánchez, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MATURÍN C.A. (SERTECMACA), contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por la ciudadana Berbelyn Nayles Mariño, contra la referida sociedad mercantil.
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 12 de marzo de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/16
Exp. N° AP42-N-2008-000340

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,