JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000427
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2175-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.884.566, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 7 de marzo de 2007, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “El ciudadano OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT, ingreso (sic) al Ministerio el 1-10-1977, el 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 28-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y dos millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 72.924.445,74) (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Indicó, que la diferencia por concepto de prestaciones sociales comenzó “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y siete millones ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 57.152.965,52) (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Manifestó, que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso, el error señalado anteriormente incide directamente en el cálculo del interés generado por las prestaciones sociales, puesto que el capital no era el correcto y no fueron calculados diez (10) años de intereses, adicionalmente se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés Acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó que el “(…) organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizan la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año luego, como en una cuenta de ahorro se acreditan mensualmente todos los intereses devengados”. (Subrayado de la parte recurrente).
Manifestó que “(…) La observación que nosotros hacemos a la aplicación que le dan a la formula (sic) es que la administración mediante el método exponencial la tasa que publica el BCV, que es una Tasa anual, la convierte en una Tasa diaria al dividirla por 365. Al respecto, lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, que mediante el método excepcional en vez (sic) dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente (…)”.
Expresó que “(…) la Administración determinó que el interés Acumulado es de cuatro millones doscientos once mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.211.674,97) (…) sin embargo, al aplicar los conceptos y formulas (sic) aritméticas correctamente, tenemos que el Interés acumulado es de cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos once bolívares con noventa y cinco céntimo (Bs. 5.848.711,95) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón seiscientos treinta y siete mil treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.637.036,98). (Resaltado de la parte recurrente).
Agregó, que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulado, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos dieciocho mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 44.518.118,55), (…) y, al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de sesenta y seis millones seiscientos cuatro mil trescientos cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 66.604.305,88), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintidós millones ochenta y seis mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.086.187,33)”.
Señaló, que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, (…) nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…) Se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Indicó, que con relación al régimen vigente “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de quince millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.771.480,22)”.
De tal manera, agregó que dicha diferencia “(…) es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.545.764,40), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones trescientos veintisiete mil doscientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.327.217,86). Por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de cuatro millones setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.781.453,46)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló que “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…) un descuento de un millón trescientos seis mil ochocientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.306.813,65) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlos en nuestros cálculos”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó que “(…) al sumar la diferencia del interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de seis millones ochenta y ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 6.088.267,00)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se ordenara pagar al ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 29.961.491,31), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, requirió que se le pagaran los intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2006, y que se ordenara el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicitó que se practicara una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2007, el abogado Frank Robert Gómez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.814, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el referido abogado rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por la ciudadana Ana Josefina Solórzano, en lo que respecta al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que expresó que “(…) no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó que “(…) no puede considerarse como prueba, los cálculos señalados en la querella, pues, los mismos han sido elaborados de acuerdo a datos alegados por la acciónate (sic), y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia de (sic) juez determinar en definitiva qué conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión”.
Manifestó que “(…) con fundamento en el estudio detallado y pormenorizado de las pretensiones pecuniarias reclamadas por la querellante, y expuestas en el escrito de la querella expongo que niego rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a ésta cantidad alguna por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de Fideicomiso acumulado, pues, de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de finanzas, y que mi representada por órgano de dicho Ministerio, está obligado a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente, la cantidad de Setenta y Dos Millones Novecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 72.924.445,74)”. (Resaltado y mayúscula del escrito).
Asimismo, negó que su representada “(…) le adeude al querellante concepto alguno, por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, pues, las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a (sic) no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, y tal criterio lo ha venido aplicando al (sic) Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 85.043.927,70, que se detecta del pago principal.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la diferencia de los conceptos solicitados, por diferencia que se aprecian a decir del querellante tanto en el Régimen Anterior como en el Régimen Vigente, por el doble descuento efectuado por la administración por concepto de anticipos y el reintegro de la cantidad descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, los cuales se detallan a continuación:
Arguye que la primera diferencia en el régimen anterior surge en el cálculo del Interés Acumulado, en virtud de un error aritmético que se patentiza al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado, que repercute en el resultado, pues el obtenido en su operación es distinto al cancelado por el ente, el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 4.211.674,97; Manifiesta que al aplicar su formula se obtiene un resultado distinto que genera una diferencia a favor del querellante. Ejemplifica el caso, argumentando que la formula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido es In1=S[ (+Tm)n/d-1 ], donde el calculo (sic) lo realizan mediante el calculo (sic) efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como una cuenta de ahorros acreditan mensualmente los intereses generados, resaltando que la aplicación que le da el Ministerio a la formula (sic), es que mediante el método exponencial la tasa que publica el Banco Central de Venezuela, que es una tasa anual, la convierten en una tasa diaria al dividirla por 365 días, siendo lo correcto a su decir, transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al numero (sic) de capitalizaciones a efectuar en el año; formula (sic) u operación aritmética sobre la cual realiza sus cálculos.
Concluye que al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, es decir, “la por el (sic) señalada” sé (sic) tiene que el interés acumulado es de Bs. 5.848.711,95, en razón de ello, surge una diferencia por tal concepto de Bs. 1.637.036,98.
La segunda diferencia en el régimen anterior se evidencia en el cálculo en los intereses adicionales, en virtud que al existir una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor del querellante. Cuestiona el monto cancelado por este concepto, el cual asciende a la cantidad de Bs. 44.518.118,55, por no ser el correcto ya que al aplicarse la operación antes descrita, es decir, la por el señalada, tiene como resultado en el interés adicional la cantidad de Bs. 66.604.305,88, surgiendo una diferencia a favor del querellante de Bs. 22.086.187,33.
Objeta el doble descuento sufrido en los cálculos de prestaciones sociales, pues el organismo procede a descontar de manera doble la cantidad de Bs. 150.000,00, hecho que a su decir, se verifica de la revisión de la hoja de calculo (sic) que corre inserta en el anexo C, paginas Nº 1-2 y 2-2 de la columna denominada Anticipos.
De tal manera al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales de régimen anterior es de 23.873.224,31.
En cuanto al régimen vigente apuntan que la primera diferencia también se origina de un error de cálculo en los intereses acumulados derivado igualmente de la formula (sic) aplicada, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 5.545.764,40. La primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los interéses (sic) acumulados el cual la administración determino (sic) que era de Bs. 5.545.764,40, y al efectuar la operación aritmética por el (sic) señalada, tenemos que el interés Acumulado es de Bs. 10.327.217,86, lo que genera una diferencia de Bs. 4.781.453,46.
Objeta el descuento realizado por el Ministerio en la planilla de finiquito, por la cantidad de Bs. 1.306.813,65, por concepto de anticipo de fideicomiso, en virtud de que no tiene soporte jurídico ya que la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, en razón de ello solicita se proceda a incluir en sus cálculos.
Ahora bien al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula (sic) utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula (sic) utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta “formula (sic) aritmética” normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula, (sic) lo que implica un cuestionamiento a la formula (sic) utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.
En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “C”, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada “Anticipos”, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 100.000 el 30-11-1998, que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta ésta (sic) sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante (folio 21 y 22), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino (sic) el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 57.302.965,52, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de “Anticipos Articulo (sic) Nro 668” por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste (sic) ultimo (sic) que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 57.152.965,52, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto, resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de fideicomiso” por la cantidad de Bs. 1.306.813,65, sin ser solicitado por el querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que el querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal (sic) pago. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto (sic) a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy establecido en el artículo supra mencionado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contenido de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de noviembre de 2007, acordó el pago a la cantidad de Un Millón Trescientos Seis Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.306.813,65), por concepto de anticipos de fideicomiso por cuanto no se evidenció “(…) documento probatorio alguno que demuestre que el querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el (sic) tal pago (…)”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad Un Millón Trescientos Seis Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.306.813,65) hoy Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F 1.306,81), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de Anticipo de fideicomiso y Anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 23 al 27, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 135.670,80 el 13 de mayo de 2000.
- Bs. 533.948,30 el 13 de julio de 2000.
- Bs. 110.816,46 el 17 de febrero de 2001.
- Bs. 526.378,09 el 6 de diciembre de 2001.
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Un Millón Trescientos Seis Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.306.813,65) hoy Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F 1.306,81), tal y como consta al folio 27 de la referida hoja de cálculo, el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, considera que se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte observa que riela a los folios 24 al 27 en la columna “Anticipos Prestación”, determinados descuentos por las cantidades de Bs. 135.670,80; 533.948,30; 110.816,46 y 526.378,09; de cuya sumatoria se obtiene como resultado un total de Un Millón Trescientos Seis Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.306.813,65) hoy Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F 1.306,81), denominado “Anticipos de Fideicomiso”, con relación a los cuales, no se evidencia la solicitud del querellante al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, confirmar lo decidido por el a quo en cuanto a la orden dada a la Administración de reintegrar la cantidad de Un Millón Trescientos Seis Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.306.813,65) hoy Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F 1.306,81), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado (Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Ángel Ramón Hernández VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Asimismo, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de noviembre de 2007, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 5 del expediente, copia simple del cheque Nº 00565134, por concepto de prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 28 de noviembre de 2006, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a el querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma con las precisiones realizadas la decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contenido de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se CONFIRMA con las precisiones realizadas la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. N° AP42-N-2008-000427
En fecha _____________ (___) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008 ____________
La Secretaria,
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