JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000435

El 22 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por el abogado Alvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Número 56, contra la Resolución Número 248.08 de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra el Oficio Número SBIF-DSB-GGCJ-GLO 25508 de fecha 20 de diciembre de 2007.

El 27 de octubre 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de octubre 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 30 de diciembre de 2005, Sudeban emitió el oficio distinguido con las siglas SBIFDSB-GGCJ-GLO-23087 (Anexo “B”), mediante el cual solicitó información sobre el planteamiento realizado por el Sr. Esteves, quien decía actuar en representación de la Cliente, en relación a unos débitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 0102-0138-15-01-01386602 perteneciente a la Cliente” (Negrillas del original).

Que “(…) en fecha 8 de marzo de 2006, el Banco consignó escrito ante Sudeban (Anexo “E”), por medio del cual se remitió copia fotostática de seis (6) planillas de retiro, distinguidas con los números 44541495, 78767588, 78767631, 88736325, 47061817 y 64567392; y copia del informe de la prueba grafotécnica y de dactiloscopia practicada a las mencionadas planillas. Por otro lado, en relación a la planilla de retiro distinguida con el número 78767593 y a los fotoregistros de las operaciones, se informó que no fue posible obtenerlos” (Negrillas del original).

Que “(…) mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO 25508 de fecha 20 de diciembre de 2007, Sudeban impuso a [su] representado la obligación de ‘...modficar su apreciación sobre el presente reclamo , ya que se podría presumir que se trata de la comisión de un delito...’”, igualmente indicó que su representada recurrió de esta decisión de la SUDEBAN, la cual fue declarada sin lugar por dicho Ente, y es de esa declaratoria de la cual recurre la Sociedad mercantil bancaria [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo impugnado señalaron que “[e]n fecha 28 de julio de 2005, los ciudadanos Leonor Elena Rodríguez Esteves, Auristela Torres Esteves, Héctor Alejandro Esteves Arria, Elizabeth de Esteves y Antonia Ciliberti Rodríguez titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.177.798, 4.349.424, 4.172.399, 3.972.279 y 11.736.120, respectivamente, consignaron una carta mediante la cual denunciaban unas supuestas irregularidades en unos débitos efectuados en la cuenta de ahorro distinguida con el número 0102-0138-15-01-01386602 perteneciente a la Cliente. Sin embargo, en esa oportunidad no presentaron ningún tipo de documento que los facultara para actuar en representación de la Cliente” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

Que una vez recibido el reclamo, el cual consistía en varios retiros realizados en la cuenta del cliente, montos que ascienden a la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 33.500.000,00), la recurrente procedió a indicar que “[l]as mencionadas planillas de retiro poseen la firma de puño y letra de la Cliente (Anexo “K”) así como la huella dactilar de la misma, lo cual fue ratificado por Prueba Pericial Grafotécnica y de Dactiloscopia practicada a solicitud del Banco, la cual fue entregada personalmente al Sr. Esteves y consignada ante la Sala de Conciliación del Indecu y ante Sudeban (…)” [Corchetes de esta Corte], (subrayado y negrillas del original).

Que “[e]l Sr. Esteves pretende que el Banco demuestre que efectivamente la Cliente recibió el dinero retirado mediante las planillas antes mencionadas. En este sentido, vale la pena destacar que las mencionadas planillas expresamente poseen en su parte inferior izquierda la mención: ‘HE(MOS) RECIBIDO LA CANTIDAD DE’, en la cual, quien las suscribe con su puño y letra, declara y reconoce estar recibiendo la cantidad correspondiente a dicho retiro. Lo cual es indicación indubitable de haber mediado la entrega del efectivo correspondiente” [Corchetes de esta Corte], (mayúsculas y subrayado del original).

A lo anterior agregó que “(…) el Sr. Esteves indica que el Banco supuestamente ofreció a la Cliente un servicio de entrega de dinero en su domicilio. Al respecto, el Banco informa que no presta ese tipo de servicio para ninguno de sus clientes, y en el caso de la Cliente, se pudo constatar que funcionarios del Banco no prestaron dicho servicio y que los retiros fueron realizados por la Cliente, toda vez que las planillas de retiro se encuentran debidamente suscritas por ésta así como poseen su huella dactilar, lo cual se evidencia de la Prueba Pericial Grafotécnica y de Dactiloscopia antes mencionada” (Subrayado y negrillas del original).

Que “[c]on base en lo anterior, resulta evidente que la responsabilidad por los retiros objetados recae exclusivamente en la Cliente, debido a que ésta fue quien los realizó directamente en taquillas del Banco, tal como se puede constatar de las planillas de retiro, las cuales poseen la firma de puño y letra de la Cliente así como su huella dactilar” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

En cuanto a los vicios presentes en el acto, señaló en primer lugar que el mismo es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que “(…) es requisito esencial para la imposición de sanciones, la sustanciación previa de un procedimiento en el cual el administrado pueda exponer sus alegatos, todo ello dentro de un marco en el cual se le respeten todos sus derechos y garantías. A falta de ello, el juez, o en su caso la Administración, estaría actuando en violación de una de las garantías inherentes a la persona humana” (Negrillas del original).

Que “(…) Sudeban dictó el acto administrativo impugnado sin haber sustanciado previamente un procedimiento administrativo, considerando unilateralmente que el Banco debía cambiar su decisión, sin que se nos permitiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que la Cliente es la única responsable por los cargos efectuados en su cuenta” (Negrillas y subrayado del original).

A lo anterior agregó que “(…) luego de dar respuesta a los requerimientos de información efectuados y sin haber mediado notificación alguna que informara acerca de la apertura de un procedimiento administrativo en contra de [su] representado, de manera sorpresiva y sin sustanciar el procedimiento legalmente establecido, Sudeban unilateralmente declaró que debíamos modificar nuestra posición sobre el reclamo presentado y únicamente se limitó a
notificar al Banco acerca de tal decisión, la cual fue tomada sin que el Banco pudiera alegatos y presentar sus pruebas, es decir, sin que pudiera ejercer su defensa (…)”.

Que “(…) Sudeban en ningún momento informó al Banco acerca de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, limitándose únicamente a solicitar información sobre el reclamo presentado, de lo cual el Banco no podía intuir que se trataba de un procedimiento administrativo, ya que ello no había sido notificado” (Subrayado y negrillas del original).

En cuanto a la violación a la presunción de inocencia, indicó que “(…) Sudeban, al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, Sudeban, unilateralmente, consideró que mi representado sería responsable por los cargos efectuados en la cuenta de la Cliente, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales demostramos que no estamos incursos en ninguna infracción sancionable por ese Despacho” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que “(…) ese Organismo violó el Derecho a la Presunción de Inocencia del Banco, ya que, de [haberlos] considerado inocentes desde el inicio, habría ordenado la apertura de un procedimiento administrativo para constatar la veracidad de los hechos denunciados por la Cliente, y permitir que el Banco ejerciera debidamente su derecho constitucional a la defensa” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

Por otro lado, indicó la recurrente que el acto recurrido es nulo por estar viciado de falso supuesto, pues a su decir, “[e]n el caso que nos ocupa, Sudeban considero que el Banco debía modificar su decisión, basándose en: supuesto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Bancos, falta de activación de mecanismos de seguridad al evidenciarse la movilización de elevadas cantidades de dinero y la falta de remisión de los registros fotográficos” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

A lo anterior agregó que “[s]obre la movilización de elevadas cantidades de dinero, es fundamental destacar, que Sudeban interpretó erróneamente los hechos planteados, ya que no existe limitación alguna en el Código de Comercio, ni en la Ley, ni en la costumbre mercantil, ni en la jurisprudencia y ni siguiera en las Resoluciones emanadas de ese Organismo, que impida el procesamiento de una cantidad determinada de planillas de retiro en un período de tiempo, siendo que la Cliente las puede utilizar a su total y absoluta discreción para movilizar los fondos de su cuenta de la forma que mejor estime conveniente a sus intereses. Es por ello, que mal podría el Banco impedir el cobro de unas planillas que cumplían con todos los requisitos exigidos por la Banca y por nuestros controles internos, ya que ello podría acarrear incluso responsabilidad penal que recaería en [su] representado” [Corchetes de esta Corte], (subrayado y mayúsculas del original).

Que “[c]on relación a los fotoregistros (sic) de las operaciones, es importante destacar, que el hecho que no se hayan podido obtener algunos de los fotoregistros de la persona que presentó las planillas por taquilla, no implica que los mencionados fotoregistros hubiesen evitado el cobro de los referidos títulos, ya que éstos no busca evitar la comisión de delitos, sino por el contrario, dejar constancia de la fisionomía de la persona que realiza la operación en cuestión, tal como ha reconocido Sudeban, al afirmar, que el objeto del mencionado mecanismo es ‘... identjficar debidamente a las personas que cometen el delito de estafa’ [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

Que “[e]s por ello que [pueden] afirmar, que lo único que hubiese evitado los cargos objetados por la Cliente, es que se hubiesen omitido algunos de los requisitos exigidos por el Banco para el cobro, por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de todos los extremos legales para su validez, y existiendo disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se giraron, el Banco no podía hacer otra cosa que proceder a la entrega del efectivo solicitado” [Corchetes de esta Corte], (negrillas y mayúsculas del original).
En consecuencia “(…) Sudeban aplicó un derecho que no resulta aplicable al Banco, ya que el incumplimiento aludido no ha existido, ya que la Cliente efectuó las transacciones, suscribiendo las planillas de retiros correspondientes, previa presentación de su cédula de identidad y de la libreta de ahorros asignada a la cuenta” (Negrillas de esta Corte).

Por último, en cuanto a la medida cautelar solicitada, indicó que “[c]on fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 248.08 de fecha 8 de septiembre, dictada por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Que “[e]l perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a [su] representado sería de índole económico, ya que, de procederse a modificar la decisión del Banco respecto del reclamo presentado por la Cliente, ello implicaría la erogación de la totalidad de la suma reclamada, que totaliza la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 00/loo Céntimos (Bs.F. 33.500,00), lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante [esa] instancia judicial” [Corchetes de esta Corte], (negrillas de esta Corte).

Que “(…) la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se prende que Sudeban no se apertura (sic) el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Bancos (sic) y en la LOPA, de forma de determinar la posible responsabilidad del Banco en los hechos señalados por el Cliente, conculcándose de esta manera los derechos constitucionales de [su] representado, al haberse impuesto una sanción que a todas luces resulta ilegal” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).

En conclusión, señaló que “(…) siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de lo anteriormente expuesto, [solicita] muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción de buen derecho reclamado” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

Siendo ello así, advierte esta Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el lapso establecido a los fines de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es de Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.

En tal sentido, se observa que la notificación a través de la cual se le hace saber a la sociedad mercantil recurrente del acto definitivo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tuvo lugar el 9 de septiembre de 2008, según oficio signado con el número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17668, así, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, es posible concluir que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, en razón de lo cual se admite el recurso interpuesto. Así se declara.
.-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el apoderado judicial de la institución financiera recurrente solicitó de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución Número 248.08 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al punto supra mencionado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:

“(…) Antes de emitir pronunciamiento acerca de la apelación planteada cabe destacar, que corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos antes indicados para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad razonable de la declaratoria, en la sentencia definitiva, de la nulidad del acto impugnado. Al respecto resulta relevante y oportuno para la Sala destacar, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo (…)”(Vid. Sentencia número 2006-380, de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de febrero de 2007)
Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por la institución financiera recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.

En primer lugar, señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que la difícil reparación que hace necesaria la presente medida recae en la afectación que sufriría la recurrente con la presente medida, dado que “(…) de procederse a modificar la decisión del Banco respecto del reclamo presentado por la Cliente, ello implicaría la erogación de la totalidad de la suma reclamada, que totaliza la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 00/loo Céntimos (Bs.F. 33.500,00), lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante (…)”.

En primer lugar, es necesario recordar que el periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que en modo alguno se configura con la reestructuración de un crédito, pues dicho crédito sigue vigente, variando únicamente la ejecución en el pago del mismo. Igualmente el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que el cumplimiento del mandato de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras produciría una merma en su patrimonio, lo cual, a su decir, le generaría un daño de económico de difícil recuperación. En este orden de ideas es de hacer notar que la Resolución recurrida, al ratificar la obligación contenida en el Oficio Número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25508 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado igualmente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde ordenó a la sociedad mercantil recurrente que:

“(…) luego de analizar dichas comunicaciones [emanadas de la recurrente] y dado que las mismas no aportan nuevos elementos que contraríen los hechos denunciados, ya que se limitan hacer (sic) responsable al denunciante de las cantidades de dinero retiradas, considera que el banco debe modificar su apreciación sobre el presente reclamo, ya que se podría presumir que se trata de la comisión de un delito (…)” (Negrillas de esta Corte).

Es decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le ordenó a la entidad recurrente la devolución a la denunciante de los montos que le fueran retirados de su cuenta bancaria. Esta obligación del banco hacia la ciudadana se constituye en una obligación de dar, la cual a su vez tiene un contenido pecuniario, es decir, la obligación consiste en la devolución de una cantidad cierta y liquida de bolívares.

En tal sentido, no ha demostrado la recurrente en qué forma incidiría irreparablemente la devolución de la cantidad antes señalada en su patrimonio, mucho más tratándose de una Entidad bancaria Universal - como lo indica razón social- la cual de conformidad con el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) El capital mínimo requerido para operar como banco universal será de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin”.

Es decir, vista que la entidad bancaria recurrente es un Banco Universal, de la simple lectura del capital mínimo para su conformación, se evidencia que la recurrente supera con creces la posibilidad de erogar la suma de Treinta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 33.500.000,00) o Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 33.500,00), sin ver considerablemente afectado su patrimonio; por otro lado, de resultar procedente la pretensión de la recurrente, siempre contará con los mecanismos idóneos, como la acción cobro de bolívares por pago de lo indebido entre otras, para recuperar su acreencia.

Es decir, el periculum in mora no puede traducirse en la simple expectativa de dificultad en recuperar las erogaciones económicas que se originan en virtud de una obligación administrativa, dado que la eventual recuperación de dicha erogación no es imposible o inejecutable; en consecuencia, cuando la Resolución recurrida, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si bien está imponiendo una obligación que afecta la esfera patrimonial de la sociedad mercantil recurrente, dado que obliga a devolver a la ciudadana Antonieta Esteves de Morrinson las cantidades depositas, tal obligación no afecta el patrimonio de la recurrente, o al menos no ha traído pruebas al expediente que permitan a esta Corte verificar tal daño; por el contrario, dada la dinámica de las entidades bancarias, ésta se encuentran en capacidad de asumir la devolución de dinero in commento. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la reestructuración del crédito objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando como apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 248.08 de fecha 8 de septiembre de 2008;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en Resolución Número 248.08 de fecha 8 de septiembre de 2008;

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Número AP42-N-2008-000435
ERG/014

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.