JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLAMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000442
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [URDD] de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Roxanna Carnicelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.254, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 263-A Pro, mediante el cual ejercieron “[…] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito [sic] Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura […]”.
En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A ejerció “[…] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito [sic] Terrestre (INTTT) […]”, fundamentado dicho reclamo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo debe ser admitido.
Adujo que el presente recurso de nulidad es ejercido contra “[…] las vías de hecho materializadas por el derribamiento, desmantelamiento, remoción y sustracción de la valla publicitaria propiedad de [su] representadas, TAMANACO ADVERTAISING, C.A., la cual se encontraba legalmente instalada en la Jurisdicción del Municipio Chacao de la Zona Metropolitana, actuaciones estas ejecutadas por el INTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”. [Resaltado, mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante interpretaciones efectuadas al artículo 259 del Texto Constitucional, ha señalado la posibilidad de los jueces de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por hechos actuaciones u omisiones de la Administración, mediante el ejercicio del recurso de nulidad contra dichas actuaciones.
Asimismo, indicó que ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de las actuaciones efectuadas por los Institutos Autónomos.
Igualmente, sostuvo que su representada desde hace varios años se ha dedicado a la actividad comercial relativa a la publicidad exterior, cumpliendo con cada una de las formalidades previstas en la ley para obtener las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad comercial a la cual se dedica.
Por otra parte, señaló cada una de las vallas propiedad de su representada, la ubicación, dimensiones y los permisos otorgados por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
También, indicó que aún y cuando su representada se le han otorgado los permisos de instalación de cada una de las vallas de su propiedad, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) “[…] se han dado a la tarea de desincorporar, desmantelar y destruir, sin ningún tipo de justificación ni motivo alguno, y sin ningún tipo de procedimiento previo, vallas y anuncios publicitarios, de diferentes empresas relacionadas con el ramo, entre las que se encuentra la valla publicitaria propiedad de [su] representada, TAMANACO ADVERTAISING, C.A., exhibida en el Municipio Chacao del Estado Miranda, legitimada activa para el ejercicio del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, ya que ha sido víctima directa de las actuaciones materiales o vías de hecho ejecutadas por el INTTT”. [Resaltado, mayúscula del escrito y corchetes de esta Corte].
Continuó señalando que al momento de la desmantelación de las vallas de su propiedad, los representantes de la sociedad mercantil solicitaron una explicación de lo que estaba sucediendo, obteniendo como respuesta “[…] que son órdenes dictadas por el Presidente del Instituto de Tránsito Terrestre ha venido impartiendo órdenes a su [sic] subalternos, a los fines de que se desmonten y desmantelen las vallas y avisos publicitarios, que se encuentran ya instalados, todos los cuales, cuentan con su debida permisología, impidiendo con ello que [su] representada desarrolle su actividad económica en los términos y condiciones, consagradas en la Constitución y las Leyes; con la amenaza de que el desmantelamiento y derribo de éstas se extienda a otras vallas y elementos publicitarios ubicados en la ciudad capital y a otras ciudades de la República, sin que para ello, ni el Instituto hoy agraviante ni ninguna otra autoridad haya iniciado o desarrollado un procedimiento previo, que en un supuesto negado, hubiere determinado la procedencia del derribo ejecutado por el mencionado Instituto”.
Señaló, que en fecha 18 de abril de 2007, la valla propiedad de su representada ubicada en la Autopista Prados del Este, Centro Comercial Prado del Este, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, vía centro-oeste, Municipio Chacao, debidamente permisada por la Dirección de Liquidación de Rentas de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la referida Alcaldía, fue desmantelada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre I.N.T.T.T, y al respecto indicó que “ dos funcionarios , quienes no quisieron dar declaración y [sic] manifestaron que no estaban autorizados para identificarse, y que además seguían las órdenes impartidas por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, negándose a su vez dichos funcionarios a dar información sobre el lugar donde se depositaría la valla completamente desmantelada, propiedad de [su] representada”.
De lo anteriormente expuesto, desprendió la amenaza actual cierta y directa a la cual se encuentra sometida la empresa que representa, dado que las demás vallas propiedad de su representada podrían correr con la misma suerte de ser derribadas sin que medie procedimiento administrativo alguno.
De seguidas, se refirió a la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se ejecutaron una serie de acciones sin sustanciarse un procedimiento administrativo previo, violentándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que su representada no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno iniciado en su contra, por la comisión de un hecho considerado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre I.N.T.T.T como antijurídico y del cual puede aplicarse eventualmente una sanción que acarree el desmontaje y sustracción de las vallas propiedad de su representada.
Indicó que tal actuación de la Administración le cercenó la oportunidad de presentarse dentro de un procedimiento sancionatorio a fin de esgrimir las defensas y alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de evitar el desmontaje de las vallas propiedad de su representada.
Manifestó que la inexistencia del acto administrativo genera el vicio de inmotivación de la actuación administrativa y en consecuencia la violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto no se ponen de manifiesto las razones de la Administración de adoptar esa decisión, violentando con ello el principio de legalidad que rige toda actividad de la Administración.
Por otra parte, se refirió a que “[…] no existe en el ordenamiento jurídico norma que faculte al INTTT para desmontar, remover y sustraer la valla propiedad de [su] representada, sin procedimiento previo aunado al hecho de que no se prevé tampoco en el ordenamiento la remoción, destrucción y sustracción de la valla como una sanción aplicable a [su] representada, por algún hecho que desconocemos hayan ejecutado”, razón por la que solicitó que fuera declarada carente de base legal la actuación de la Administración. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].

- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Seguidamente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional señalando a tal efecto que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere para la procedencia de tal medida la configuración del fumus boni iuris, esto es la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como violado, el cual bastaría para la declaratoria a favor de la medida cautelar solicitada.
En este mismo orden de ideas, se pronunció sobre la violación del derecho a la presunción de inocencia, sustentando la misma en el hecho de que fue desmontada una valla propiedad de su representada sin que se sustanciara un procedimiento administrativo previo, en el cual pudiera promover todas las pruebas que considerare pertinentes para evitar la demolición de las vallas propiedad de su representada.
En cuanto al derecho a la libertad económica y a la propiedad indicó que la actuación de la Administración ha violentado flagrantemente los mismos, por cuanto la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre I.N.T.T.T. impuso un límite de hecho no previsto en la ley, lo cual generó un daño que si bien no es condenable por esta vía, es posible determinar que efectivamente se ha generado una violación a los derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica por parte del INTTT.
De seguidas, se pronunció sobre el derecho al debido proceso y a la defensa manifestando que “[…] la conducta desplegada por la Administración, no fue el resultado de un procedimiento debidamente sustanciado por medio del cual se le haya notificado a [su] representada del inicio de [sic] mismo señalándose, en esa inexistente notificación, la razón por la cual se inicia el procedimiento, la norma que se infringe, la conducta antijurídica y la consecuencia de sus actos” asimismo que “Ese inicio de procedimiento y señalamiento de conducta antijurídica no existió en la presente causa, y el INTTT simplemente procedió de manera inmediata a demoler la valla publicitaria de [su] representada, ubicada en la Autopista Prados del Este, Centro Comercial Prado del Este, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, vía centro-oeste, Municipio Chacao del Estado Miranda, sin procedimiento administrativo alguno”.
En este mismo sentido, sostuvo que antes de demoler las vallas publicitarias propiedad de su representada el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre I.N.T.T.T, debió iniciar un procedimiento administrativo y determinar el incumplimiento de una norma por parte de mi representada que generara la aplicación de una sanción tan radical como la demolición de una estructura metálica que tiene un alto costo en el mercado e imposibilita el ejercicio de la actividad económica de su representada.
Igualmente, advirtió sobre “[…] las amenazas latentes, ciertas y actuales de que tales actuaciones materiales de derribamiento y desmantelamiento, de la valla publicitaria de [su] mandante, ejecutada por el INTTT, se extienda al resto de las vallas publicitarias propiedad de [su] mandante, sin que la misma tengan oportunidad de conocer cuáles son las razones y los fundamentos legales y constitucionales que tiene el INTTT para proceder de tal manera, puesto que jamás se le notificó a [su] representada del derribamiento de la valla publicitaria, ante lo que, se desconoce cuál es el motivo legal que posee el INTTT, para proceder a derribar la valla, por demás en forma arbitraria e intempestiva; valla debidamente permisada para su instalación y permanencia por los órganos administrativos competente [sic], lo cual sin duda alguna es violatorio del precepto constitucional aquí denunciado”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Por otra parte, denunció la violación al principio de tipicidad de las penas señalando a tal efecto que “[…] no existe una disposición legal que [su] representada hayan [sic] infringido, y se prevea como consecuencia de tal infracción que el INTTT tenga la facultad para ordenar la remoción, desincorporación y sustracción de la valla de [su] representada”.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De manera subsidiaria y sólo en el caso que no fuera procedente la medida cautelar de amparo constitucional, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, mediante la cual se ordene al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre [I.N.T.T.T.], abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a la remoción, desincorporación y sustracción de la valla de su representada en virtud de configurarse los supuestos establecidos por la normativa adjetiva aplicable.
En este sentido, sostuvo que la valla antes descrita pertenece a su representada y fue legítimamente instalada luego de haber cumplido con la permisología correspondiente, de lo que se deriva el derecho de su representada para efectuar cualquier reclamo tanto en sede administrativa como judicial, además de ello se evidencia de las pruebas aportadas que funcionarios del I.N.T.T.T., removieron y derribaron la valla propiedad de su representada, quien no era competente para efectuar tal actuación, por cuanto del literal c del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que dicha competencia la detentan los municipios.
En cuanto al periculum in mora, señaló que el mismo se encuentra configurado en “[…] el peligro que corre [su] representada de que de forma arbitraria e ilegal el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), continúe derribando y removiendo las vallas instaladas de forma ilegal”. Asimismo, explanó que las vallas instaladas “[…] son contratadas a terceras empresas, las cuales pretenden captar clientes para sus productos, por lo que de continuar las ilegales remociones y derribos de vallas, [su] representada verá afectada sus relaciones comerciales con éstos terceros, pudiendo estos resolver los contratos suscritos de forma unilateral e incluso presentar demandas judiciales en contra de [su] mandante, quien no ha incurrido en ningún ilícito, sino por el contrario son las víctimas de un organismo incompetente que de forma arbitraria y sin ningún elemento que sustente su actuar, les causen daños que pueden ir desde pagos de indemnizaciones a los terceros, hasta la quiebra de la empresa que tiene un gran número de empleados directos e indirectos”.
Finalmente, solicitó, que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada, que se declarara con lugar la acción de amparo cautelar ejercida y en consecuencia se le permita a su representada ejercer la actividad para la cual fue debidamente autorizada por el organismo competente, y finalmente se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Por otra parte, solicitó que se ordene a “[…] a cualquier funcionario o trabajador adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito [sic] Terrestre, así como a cualquier otra autoridad, nacional, estadal o municipal, abstenerse de perturbar y seguir amenazando los derechos y garantías constitucionales aquí amparados, sobre las vallas legalmente instaladas en las inmediaciones de las Autopistas ubicadas a lo largo del Distrito Capital, como lo son la Autopista Francisco Fajardo y la Autopista Prados del Este, en sus ambos sentidos, y en consecuencia, se abstengan de derribar vallas propiedad de [su] mandante; y así mismo, se [les] permita REINSTALAR de manera inmediata, la valla publicitaria inconstitucionalmente desmanteladas por el ente agraviante […]”. Asimismo, solicitó que se le ordene al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre [I.N.T.T.T], y a los funcionarios adscritos que se abstengan de impedir u obstaculizar dichas reinstalaciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la competencia para conocer de la presente causa
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del “[…] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito [sic Terrestre (INTTT) […]”, presentado por la abogada Roxanna Carnicelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. ,
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“[…] Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)

Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de agosto de 2008, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con personalidad jurídica que goza de los privilegios prerrogativas que se le acuerdan a la República, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


De la admisibilidad de la presente causa
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de tales solicitudes, para lo cual se observa lo siguiente:
- De la medida cautelar de amparo constitucional solicitada

Una vez admitido el presente recurso de nulidad, evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con el mismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., solicitó medida de amparo cautelar denunciando al respectó la violación de los artículos 49 numeral 1, 2 y 6, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad de las penas, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, respectivamente.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a lo que respecta a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, la parte recurrente denunció que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre [I.N.T.T.T.], infringió con su actuación, los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la solicitud de amparo cautelar interpuesto en la supuesta violación de los artículos 49 numeral 1, 2 y 6, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad de las penas, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, respectivamente.
Asimismo, señaló que el fumus boni iuris se encontraba configurado en la falta de sustanciación de un procedimiento administrativo por parte del ente recurrido en el que hubiera podida participar su representada y del cual emergiera una decisión o acto administrativo que ordenara el desmontaje de la valla propiedad de su representada, lo cual, según sus dichos violenta flagrantemente los derechos anteriormente señalados.
Para decidir, sobre tal solicitud esta Corte observa que de la descripción efectuada por la parte recurrente respecto a la ubicación de la valla de su propiedad que se encuentra afectada por la actuación del ente recurrido, se desprende que la misma está ubicada en la Autopista Prados del Este, Centro Comercial Prado del Este, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, vía centro-oeste, Municipio Chacao, para lo cual corresponde hacer referencia al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual en su artículo 381 dispone:
“Artículo 381: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 37332, del 26 de noviembre de 2001dispone:

“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
(…)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias Nros. 2008-1556 y 2008-1557, ambas de fecha 12 de agosto de 2008, casos: CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTTT) y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), respectivamente, señaló que, con base a las normas señaladas anteriormente “[…] el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre [I.N.T.T.T.] es el órgano competente para determinar la adecuación de las vallas ubicadas en autopistas, para el momento en que fue efectuada la presente solicitud, al encontrarse dichos elementos publicitarios en vías nacionales”. [Negrillas de esta Corte].
Siendo esto así, y vista la competencia que detenta el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre [I.N.T.T.T.], no observa esta Corte de la revisión del acervo probatorio presentado por la recurrente, la existencia de permisos vigentes emitidos por el ente competente de los cuales se pudiera desprender la conformidad a derecho de la valla que reclama como desmantelada, no resultando suficiente al menos prima facie los permisos otorgados por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, a los efectos de tener por configurado el fumus boni iuris, y de esta manera otorgar la tutela cautelar solicitada.
En este mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión de fecha de 8 de noviembre de 2006, Nº 02467, caso: Tamanaco Advertaising C.A. señalando lo siguiente:
“Respecto al ‘permiso de instalación otorgado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao’, consignado por la recurrente como presunción de buen derecho y que evidenciaba ‘el ejercicio lícito de su actividad económica’, esta Sala señala preliminarmente que dicho permiso no implica per se un elemento de convicción suficiente que permita establecer tal presunción, ya que de un análisis del artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre estuvo ajustada a su ámbito de competencia, toda vez que el primero de los artículos mencionados establece que ‘Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional’, dentro de la que se incluyen ‘Las Autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado’ (artículo 90 de la precitada Ley)”.

En tal sentido, mal podría otorgársele a dicho permiso la cualidad suficiente, como para tener por configurado el fumus boni iuris de la recurrente.
Aunado a todo lo anterior, y aún en el supuesto que la competencia la detentara la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, se observa que los permisos consignados fueron otorgados en fecha 21 de diciembre de 1999 [folio 48 del expediente], esto es, a casi diez (10) años del otorgamiento del mismo, siendo que en dicho lapso ha cambiado incluso la normativa en dicho Municipio aplicable a las vallas comerciales, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2004, fue promulgada la Reforma a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, aplicando nuevos parámetros a la publicidad comercial específicamente en vallas, sin que las partes probaran su conformidad a derecho con la nueva normativa municipal.
Conforme a lo expuesto, esta Corte concluye que del análisis realizado a las actas procesales no se ha verificado en esta etapa del proceso el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris. Por tal razón resulta improcedente la medida cautelar de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

- De la Caducidad de la acción propuesta
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, esta Corte debe pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se desprende de los propios alegatos del recurrente que en fecha 18 de abril de 2007, tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones materiales llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) [folio 10 del expediente].
Por otra parte, en fecha 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [URDD] de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada Roxanna Carnicelli, , actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., […] contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito [sic] Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura […]”.
Bajo tales premisas, considera esta Corte que la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, pudiera no encontrarse enmarcada en las previsiones establecidas en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero, los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado […]”.
Así las cosas, se observa que la recurrente interpuso su escrito de nulidad ante esta Corte en fecha 27 de octubre de 2008, y siendo que a la fecha 18 de abril de 2007, momento éste en la sociedad mercantil tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones materiales, como ya se dijo en párrafos anteriores, aprecia esta Corte que ha transcurrido un (1) año seis (6) meses y nueve (9) días, razón por la cual considera este Órgano Colegiado que transcurrió con creces el lapso de los seis (6) meses que dispone la norma supra señalada, de manera que el presente recurso fue interpuesto de forma intempestiva.
Bajo tales circunstancias, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, con base a lo señalado en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la caducidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por desapercibido que la parte actora solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada, y vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la caducidad de la misma, resulta inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento alguno respecto a la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del “[…] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra del Instituto Nacional de Transporte y Transito [sic] Terrestre (INTTT) […]”, presentado por la abogada Roxanna Carnicelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.
3.- INADMISIBLE por caduco e presente recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/k.
EXP N° AP42-N-2008-000442
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria ,