JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000446

El 28 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por Hermann Valdivieso Mutis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1954, bajo el número 378, Tomo 3-F, asistido por los abogados Javier Leopoldo Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.277 y 11.723, contra el “ (…) pronunciamiento dictado a través de presunto acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 DE AGOSTO de 2008 y notificado mediante oficio 000104 de fecha 16 de septiembre de 2008”,.emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano Hermann Valdivieso Mutis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Aerovías Del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), asistido por los abogados Javier Leopoldo Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortíz supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Se [dio] inicio al procedimiento administrativo contra la empresa Aerovías Del Continente Americano, S.A. AVIANCA, a solicitud hecha por la Gerencia General de Transporte Aéreo dirigida esta solicitud a Consultoría Jurídica mediante un MEMORANDO nº GGTA/GOAV/DOI/2008-099 de fecha 20 DE MAYO DE 2008, mediante el cual [remitió] publicación efectuada en las páginas web (…) por la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, a través de las cuales ofrece su servicio público de transporte aéreo en la ruta Cali-Medellín-Caracas los días lunes, martes, jueves y viernes”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “Consta de las autorizaciones expedidas por la Gerencia General de Transporte Aéreo (…) que [su] representada fue autorizada durante los meses de mayo y junio a realizar vuelos no regulares en la ruta Bogotá- Maiquetía y V.V. (…) que (…) solo tiene aprobada la explotación del servicio aéreo en la ruta Maiquetía-Bogotá-Maiquetía en los horarios y frecuencias [ahí] establecidas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) Aerovías Del Continente Americano, S.A. AVIANCA, efectuó supuesta publicación en el Diario 2001, de sus operaciones comerciales, del (sic) cual se desprende que efectúa las rutas Cali-Medellín- Caracas los días lunes, martes, jueves y viernes”. (Mayúsculas del original). (Mayúsculas del original)

Que, “(…) según el Memorando remitido por la Gerencia General de Transporte Aéreo señalado anteriormente, suscrito por la Licenciada Carmen Lanza Gómez [su] representada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, no está autorizada para realizar dichas operaciones por la Gerencia General de Transporte Aéreo, bajo la modalidad de vuelo programado, así como tampoco para brindar un servicio público de transporte aéreo no regular en la ruta Cali-Medellín-Caracas, entendiéndose este como aquel que no está sujeto a horarios ni itinerarios tan regulares o frecuentes como para constituir una serie que puede reconocerse fácilmente como sistemática, según la definición contenida en el Documento 9626 de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI, y citada por este despacho”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseguró, que es por ello, que la administración presumió que la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, era quien se encontraba explotando la ruta Cali-Medellín-Caracas, no estando habilitada dicha empresa para efectuar tal operación.

En tal sentido alegó que, “[su] representada AVIANCA, no ha sido designada por la Dirección General de Aviación Civil, Unidad Administrativa Especial de la República de Colombia para operar servicio público de transporte aéreo en la ruta CALI-MEDELLÍN-CARACAS, por lo que mal puede presumirse y mucho menos aseverarse que ha explotado dicha ruta en forma frecuente sujeta a itinerarios, ni horarios, considerándose que está realizando una operación regular. Tampoco ha explotado, ni solicitado operar la ruta bajo la modalidad de vuelos no regulares, por lo que no podría brindar un servicio para el cual no se encuentra designada y mucho menos habilitada, ni siquiera por las Autoridades Aeronáuticas de la República de Colombia”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido adujo que “Quien realmente ha solicitado la explotación de la ruta ya tantas veces mencionada y es del conocimiento de [ese] Instituto es la empresa SOCIEDAD AERONÁUTICA MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, entidad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela (…) empresa esta que tiene autorizada dicha ruta de conformidad con lo establecido en sus Especificaciones de Operación. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2008, dirigida al Instituto nacional de Aeronáutica Civil a la atención de su Presidente Lic. José Luís Martínez Bravo, comunicación recibida en fecha 24 de abril de 2008, la empresa SOCIEDAD AERONÁUTICA MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A.SAM, hizo formal solicitud de autorización para operar y prestar servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo en la ruta MEDELLÍN-CARACAS-MEDELLÍN (…) tal cual consta de oficio Nº 1063-00490 de fecha 03 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de la República de Colombia y dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de la República Bolivariana de Venezuela y que fuera igualmente anexada a la solicitud formulada (…)”.(Mayúsculas del original).

Que, “(…) en la misma fecha 24 de abril de 2008, fue recibida por ese despacho solicitud de la misma empresa (…) solicitando autorización para poder operar vuelos no regulares en la misma ruta, dejando constancia en dicha solicitud que los mismos serían operados bajo unos itinerarios, horarios, frecuencias y números de vuelos que pueden considerarse como una sistemática, asimilándose a una operación regular. En fecha 07 de mayo mediante mensaje GGTA/DOAV/DOI-08-738, la solicitante SAM fue autorizada a operar 17 vuelos no regulares entre los días 7 y 30 de mayo de 2008 en la ruta MEDELLÍN-CARACAS-MEDELLÍN”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Aunada a [esa] aprobación emitida (…), con la cual se demuestra que [su] representada AVIANCA no explota la ruta, la misma Presidencia de este Instituto reconoce a través de Notificación Nº 00057 de fecha 21 de mayo de 2008 que es la empresa SAM y no AVIANCA la explotadora de la ruta MEDELLÍN-MAIQUETÍA-MEDELLÍN al decretar medida cautelar y suspender el permiso otorgado a SOCIEDAD AERONÁUTICA MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM para operar los vuelos no regulares entre los días 7 y 30 de mayo de 2008 en la ruta MEDELLÍN-CARACAS-MEDELLÍN” que por ello, rechaza que sea su representada la presunta explotadora de la ruta CALI-MEDELLÍN-CARACAS. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que, “(…) Referente a la publicidad aparecida en la página web http://avianca.com (…) en fecha agosto de 2006, fueron consignados ante dicho organismo los Acuerdos de Comercialización celebrado entre AVIANCA y SAM, respecto a la utilización y uso de la Marca Única “AVIANCA (sic) entre Avianca y SAM y la utilización y uso de Código Común entre Avianca y SAM. Se desprende de este Acuerdo de Comercialización, reconocido por demás por la Presidencia de este Instituto en la comunicación Nº 00057 de fecha 21 de mayo de 2008, que la empresa Avianca es la empresa comercializadora, distribuidora de ambas empresa, valga decir Avianca y SAM. La publicidad aparecida no significa en ningún momento que Avianca sea la explotadora en el caso que nos ocupa, pues la explotadora es la empresa SOCIEDAD AERONÁUTICA MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, debidamente designada y autorizada por la República de Colombia y la comercializadora es la empresa Avianca, aprovechando sus sistemas de distribución, comercialización y venta”. (Mayúsculas del original)

Destacó que, “(…) en la oposición a la medida cautelar dictada por [ese] instituto, [su] representada hizo ya mención a la publicidad engañosa por lo que [da] por reproducidos los alegatos expuestos en el escrito de fecha 29 de mayo de 2008 consignado ante la Presidencia del INAC (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “Si bien para [ese] Instituto es menester la cita del contenido de lo dispuesto en el artículo 2, literal “d” del Decreto Nº 981 de fecha 05 de febrero de 1963, Reglamento sobre Servicios No Regulares de Transporte Aéreo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.063 de fecha 05 de febrero de 1963 (…) también es menester citar el contenido del artículo 13 del mismo reglamento (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que, “(…) Queda evidentemente reflejado (…) que el Reglamento sobre Servicios No Regulares de Transporte Aéreo de fecha 05 de febrero de 1963, establecido mediante Decreto Nº 981 de misma fecha, es única y exclusivamente de aplicación nacional, no teniendo ámbito de aplicación a nivel internacional”. (Mayúsculas del original)

Que, “Como complemento de lo alegado anteriormente, es obligatorio traer a colación lo establecido en la Resolución Nº69 de fecha 20 de febrero de 1986, dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.416 de fecha lunes 24 de febrero de 1986, la cual establece los mecanismos necesarios para incentivar y facilitar las actividades aerocomerciales por parte de líneas aéreas nacionales o extranjeras, bajo normas claramente establecidas con objeto de operar vuelos no regulares hacia o desde el territorio nacional”. (Mayúsculas del original)

Arguyó que, “[quedó] más evidenciado que es la Resolución 69 de fecha 20 de febrero de 1986 la que rige la materia sobre vuelos no regulares de carácter internacional y no el Reglamento Sobre Servicios No Regulares de Transporte Aéreo de fecha 05 de febrero de 1963, por lo que mal podrían aplicarse a mi representada el contenido del artículo 2, literal “d” de dicho Reglamento (…) la citada Resolución 69 no establece nada al respecto en cuanto a la imposibilidad de publicidad de esta modalidad de vuelos, pues más bien su objeto es incentivar y facilitar las actividades aerocomerciales por parte de la líneas aéreas nacionales o extranjeras (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[su] representada no ha hecho otra cosa que ejercer sus funciones de comercializadora y distribuidora de los servicios de la explotadora SAM, hecho para lo cual está debidamente facultada a través del Acuerdo de Comercialización reconocido por [ese] instituto, facilitando así a los usuarios y pasajeros una certeza, seguridad, garantía y un eficiente servicio de transporte aéreo en la ruta CALI-MEDELLÍN-CARACAS, ruta por demás a la cual está autorizada mediante comunicación Nº 1063-10739 de fecha 09 de junio de 2008 emanada de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de la República de Colombia dirigida al ciudadano José Luís Martínez B., Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y que fuera consignada por ante dicho despacho a través de comunicación de fecha 10 de junio de 2008 y recibida en misma fecha por la Gerencia de Transporte Aéreo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De la inconstitucionalidad señalo que, “Cabe destacar en este punto la inobservancia de los Reglamentos y Resoluciones que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicen ser (sic) aplicados a [su] representada, pues de los hechos narrados no son en ningún momento aplicables a ella por las razones ya expuestas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la inobservancia y aplicación del Acuerdo de Cooperación Comercial suscrito entre mi representada Avianca y la empresa Sociedad Aeronáutica Medellín Consolidada S.A. SAM, pues dicho Acuerdo fue debidamente reconocido y no objetado por el INAC, con lo cual mal podría imponerse multa a [su] representada por ejercer [su] representada una de las funciones que le fueron encomendadas en el Acuerdo ya citado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el Artículo 25 de la carta Magna no ha sido aplicado en este caso (…)” Arguyendo que, “(…) existe una fragante omisión o inobservanción (sic) al artículo (…), pues la Autoridad Aeronáutica Civil aplicó su criterio en el procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada tal cual le convenía, haciendo caso omiso de los preceptos constitucionales establecidos y de orden público, así como de las Resoluciones y Reglamentos pertinentes, y de los documentos privados existentes entre [su] representada y la empresa SAM., afectando de inconstitucionalidad a [su] representada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, señaló el recurrente como otro vicio de inconstitucionalidad que la recurrida no acató ni tomo en cuenta lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitó que “[c]on fundamento en lo previstos por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) muy respetuosamente se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al Artículo 21 de la citada Ley”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, con basamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y por atentar contra la seguridad jurídica del administrado.

II
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, siendo que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-De la admisibilidad del recurso

En ese sentido, declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto emanado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual señala que “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes (…)”.(Negrillas de esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, pasa esta Corte a verificar el lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, al cual estuvo sometida la sociedad mercantil recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, se observa de las actas procesales que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 05 de agosto de 2008, y notificado mediante oficio Nº 000104 de esa misma fecha, en fecha 16 de septiembre de 2008, tal y como se desprende del aparte in fine del referido oficio, el cual riela en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 28 de octubre de 2008, no transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles establecido en la Ley in commento, pues fue interpuesto en el último día hábil, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.

II.- De la solicitada medida de suspensión de efectos:

Admitido el recurso contencioso administrativo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida solicitada por la recurrente, la cual al respecto indicó, “[c]on fundamento en lo previstos por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) muy respetuosamente se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al Artículo 21 de la citada Ley”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, aun cuando el apoderado judicial de la recurrente únicamente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido en base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley antes señalada, debe esta Corte indicar que para el otorgamiento de medidas cautelares contra actos administrativos de efectos particulares, para casos como el de marras, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece dos (2) condiciones sine quo non, que debe reunir la solicitud de suspensión cautelar para hacer procedente su otorgamiento, a saber “(…) dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, toda vez que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la Administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines.

Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional entra a conocer el periculum in mora en la presente causa, esto es, si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Instancia señalar que al consistir el acto recurrido en la imposición de una multa, se debe señalar que las multas, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva - supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - sería necesario para el recurrente demostrar en que forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir. Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar los extremos necesarios para probar el periculum in mora, de acuerdo a los parámetros antes señalados, y siendo que tanto el periculum in mora, como el fumus boni iuris son requisitos concurrentes para otorgar la medida de suspensión de efectos, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por Hermann Valdivieso Mutis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1.954, bajo el número 378, Tomo 3-F, asistido por los abogados Javier Leopoldo Eleizalde Peña y Luis Daniel Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.277 y 11.723, contra “ (…) pronunciamiento dictado a través de presunto acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 DE AGOSTO de 2008 y notificado mediante oficio 000104 de fecha 16 de septiembre de 2008”.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-N-2008-000446
ERG/003

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________


La Secretaria.