JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000117
En fecha 9 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.959, actuando con el carácter de Procuradora General (E) del Estado Trujillo, según Resolución PGET Número 12-08 de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Número 00302 Extraordinario, de fecha 27 de agosto de 2008, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que acordó “proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
En fecha 9 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-1.607, de fecha 15 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, por lo que ordenó practicar la notificación de las partes.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de septiembre 2008.
El 13 de octubre de 2008, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se recibió del ciudadano Willian Patiño, alguacil perteneciente a la unidad de alguacilazgo de estas Cortes, escrito de descargo, constante de ocho (8) folios útiles, suscrito por el ciudadano Freddy Josué Duque Ramírez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue entregado al mencionado alguacil, sin oficio de remisión, en el momento en que se encontraba en el referido tribunal realizando las debidas notificaciones de la sentencia de esta Corte de fecha 15 de septiembre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Constitucional se dejó constancia de la presencia de las abogadas Idanne Loandry Hernández Briceño y Sara Beatriz Bastidas Castellanos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.959 y 50.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juzgado Superior Accionado y del tercero interesado.
De igual forma, se dejó constancia de la falta de comparecencia a dicho acto de la representación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, se dejó constancia que la parte accionante consignó copias certificadas del auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental e instrumento Poder que acredita su representación. Asimismo, la representación del Ministerio Público consignó escrito de conclusiones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado en fecha 9 de septiembre de 2008, la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, actuando en su condición de Procuradora General (E) del Estado Trujillo, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, destacó que “[en] fecha 07 de Marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…), dictó auto a través del cual admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ CÁRDENAS DE EGAÑEZ (…), contra el Acto Administrativo emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, contenida en la Resolución Nº 947, de fecha 29 de Noviembre de 2000, mediante la cual se le suspende el Beneficio de Jubilación a la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “[en] fecha 15 de Octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 947 de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, y como consecuencia de ello, ordenó al Estado Trujillo cancelarse (sic) a la recurrente (…), las sumas de dinero que por concepto de jubilación le hubieren dejado de cancelar (sic) desde el 29 de Noviembre de 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, y que posteriormente se le continuase pagando el beneficio de jubilación, aumentado en la forma prevenida por la Ley del Estatuto (sic), así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hayan cancelado (sic) o en el futuro cancelen (sic) a los jubilados”.
Señaló que “[en] fecha 27 de Junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación ejercida por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión señalada, y en consecuencia, declaró firme el fallo dictado”.
Que “[en] fecha 18 de Febrero de 2004, fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo, del auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se otorgó a [su] representada un lapso de 60 días, a los fines de presentar una propuesta sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2001”.
Afirmó que en el respectivo expediente “(…) rielan escritos dirigidos por los Apoderados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante los cuales se informa al Tribunal recurrido, la inexistencia de autos de experticia complementaria que arroje las cantidades líquidas a pagar para incluirlas en las partidas presupuestarias no imputables a programas, e igualmente se le ha señalado que ante el desconocimiento de [su] representada de la cantidad líquida a ser incluida en las partidas presupuestarias, no puede darse tal inclusión, y por último, debe cumplirse con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que consagra el modo de proceder en caso de condena al Estado por decisión con autoridad de cosa juzgada, e igualmente consagra el principio de la legalidad presupuestaria contenido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacó además que, en el mencionado expediente, “(…) cursan autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los cuales ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo, para que proceda al cumplimiento inmediato de la Sentencia dictada, señalando que no puede [esa] Representación Legal del Estado Trujillo excusarse del cumplimiento del fallo, bajo el argumento de que se estaría atentando contra la ejecución presupuestaria del Estado Trujillo. Igualmente riela auto dictado por el Tribunal recurrido, a través del cual acuerda aperturar (sic) Articulación Probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar si deben desaplicarse los privilegios procesales del Estado, especialmente en lo relativo al Embargo de Bienes de [su] representada”.
Que, asimismo “(…) rielan escritos dirigidos por los Apoderados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante los cuales se señala al Tribunal recurrido que los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley de la Procuraduría General de la República son irrenunciables; que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, de conformidad con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Por último, dentro de los antecedentes del caso, destacó mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 el mencionado Juzgado Superior “(…) acuerda proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, del cual [recurre] (…) por vía de Amparo Constitucional” (Mayúsculas del original).
Respecto a los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional, afirmó que el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior “(…) viola el derecho al debido proceso, así como el principio de legalidad presupuestaria, toda vez que ordena la ejecución forzosa de la decisión que dictó en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, con ocasión de la declaratoria con lugar del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto (…)”.
En este sentido, señaló “(…) las disposiciones contenidas en los Artículos constitucionales 49, garante del debido proceso, así como el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 6 y 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que consagran el principio de la legalidad presupuestaria, los entes sujetos a dichas normativas y el modo de proceder en caso de condena de un órgano administrativo por decisión con autoridad de cosa juzgada, todos los cuales, fueron desconocidos por la decisión accionada al ordenar la ejecución forzosa y decretar un embargo ejecutivo sobre bienes de la Gobernación del Estado Trujillo”.
Consideró que de las aludidas disposiciones normativas, “(…) se observa que no es factible acordar una medida ejecutiva como la acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del auto de fecha 17 de Abril de 2008, así como tampoco procede decreto de medidas preventivas o cautelares o de cualquiera otra naturaleza contra [su] representada, por cuanto según mandato expreso de la ley, se prohíbe decretarlas”.
Destacó que, a los Estados “(…) le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas que la ley le acuerda al Ejecutivo Nacional, fundamentados en la naturaleza del Estado, ente que presta servicios públicos, y que está sujeto en su actuación, a las normas que regulan sus competencias y atribuciones, por lo que el Juez A Quo, quebrantó el dispositivo legal mencionado [artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], al desconocer los privilegios y prerrogativas procesales de la Administración”.
Asimismo, consideró que “[el] auto en el cual se dictó la medida de ejecución, violenta lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece la inembargabilidad de cualquier bien, renta, derechos o intereses del Estado, la que constituye un privilegio irrenunciable que debe ser aplicado por todo órgano jurisdiccional”.
Consideró que “(…) de acuerdo con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actuaciones judiciales debe preservar la garantía del debido proceso, y la Ley de la Procuraduría General de la República, establece el procedimiento que debe seguirse para la ejecución de las sentencias condenatorias, todo lo cual fue desconocido por el juez de la causa, y por esta razón, el cual aquí recurrido, vulnera el Derecho al Debido Proceso y el principio de la legalidad, esto último, debido a que el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, no se hará ningún tipo de gasto que no se haya previsto en la Ley de Presupuesto, cuyo desarrollo normativo lo encontramos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el Artículo 6, numeral 2 eiusdem (…)”.
Consideró que “(…) el juzgador debió actuar dentro de los límites de su competencia y sujetarse (…) a las previsiones normativas contenidas en los Artículos 137, 257 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…)”.
Consideró que “[las] prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general de [su] representada, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al orden de prelación dispuesto en el texto normativo que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada”.
Consideró importante resaltar que “(…) el carácter público de la recurrida, la Gobernación del Estado Trujillo, ente tutor del Interés Público del Estado, lo cual significa que cualquier perjuicio económico que afecte la integridad de la Hacienda Pública de la mencionada Institución Gubernamental, repercutiría directamente en la calidad de los servicios públicos prestados a todos los habitantes del Estado Trujillo, así como también, es menester destacar (…) la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el Artículo 314 de la Constitución. Aunado a los privilegios antes mencionados el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, establecen inequívocamente prerrogativas y privilegios procesales que goza la República y por interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales destinadas al resto de los entes políticos territoriales, a saber, estados y municipios y algunos entes de la Administración Descentralizada funcionalmente, como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades y otros”.
Observó que “(…) habiendo el Juez A-quo, acordado el Decreto de Embargo Ejecutivo sobre los bienes líquidos u (sic) bienes muebles pertenecientes a la Gobernación del Estado Trujillo, no puede [su] representada obtener la suspensión de la medida ya decretada, formulando oposición; es decir, en el caso cuya decisión se impugna (…), no existen medios de defensa, ya que no operan los presupuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la vía procesal de oposición a la ejecución, en el mismo acto de embargo o después de éste, exponiendo las razones y fundamentos constitucionales y legales explanados en esta Acción de Amparo, no interrumpirían la ejecución decretada, de lo cual se concluye que la decisión impugnada a través de esta espacialísima (sic) acción de amparo, no admite recursos o medios de defensa para enervar los efectos de la sentencia recurrida, existiendo un peligro grave de ejecución de decisión aquí recurrida, que conllevaría a una situación irreparable por [su] representada”.
Concluyó que “[el] Juez A-Quo violó el procedimiento y privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General (sic), y el derecho al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de legalidad presupuestaria contenido en el Artículo 314 Constitucional, por lo cual, [solicitó] que sea declarada con lugar la presente acción, y declare la nulidad del acto impugnado y de todos los actos posteriores que se hayan verificado en cumplimiento del mismo, todo conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último, “(…) como petitorio cautelar y a objeto de garantizar la incolumidad de la presente Acción de Amparo, así como que su regulación no se vea afectada en caso que la sentencia impugnada sea ejecutada, [solicitó] se decrete con fundamento en el Artículo 19, Párrafo Decimoprimero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de Abril de 2008, mediante la cual se [acordó] proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…), dado que una vez que se produzca la sentencia definitiva sobre el presente amparo, resultaría ilusoria la presente acción, por cuanto a la fecha ya se habrá ejecutado la decisión recurrida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
ESCRITO PRESENTADO POR EL JUEZ ACCIONADO
En fecha 13 de octubre de 2008, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se recibió del ciudadano Willian Patiño, alguacil perteneciente a la unidad de alguacilazgo de estas Cortes, escrito de descargo, suscrito por el ciudadano Freddy Josué Duque Ramírez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, destacó que “[la] sentencia definitivamente firme dictada en un proceso determinado no es suficiente por sí sola para satisfacer las pretensiones del actor aún cuando ésta las estime en su totalidad, antes bien, será necesario que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo, esto es, que se ejecute a los fines de materializar la satisfacción de la pretensión deducida y garantizar el derecho del funcionario a la tutela judicial efectiva. Así, no es suficiente que el particular pueda hacer valer sus derechos antes los tribunales competentes, ni que se produzca una decisión de fondo sobre el asunto planteado, sino que será menester además que se cumpla con lo decidido por el Tribunal para que se materialice el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Seguidamente expuso que “(…) ocurre que en el ámbito del proceso contencioso-administrativo (general y especial) la ejecución de las sentencias dictadas en contra de la Administración se encuentra sujeta y limitada a dos principios contemplados por el ordenamiento jurídico en resguardo de los intereses de la Administración (…)”; identificando que estos principios son: el principio de legalidad presupuestaria, “(…) (artículo 134 constitucional) conforme al cual, la Administración no podrá hacer gasto o erogación alguna que no está prevista en la Ley de Presupuesto (…)” y el principio de inembargabilidad de los bienes públicos “(…) (artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) con fundamento en el cual, los bienes, rentas, derechos o acciones de la República no pueden ser objeto de embargos ejecutivos”.
En este sentido, destacó que de los principios aludidos puede interpretarse que “(…) es la propia Administración y no el poder judicial la que ejecuta sus sentencias. Ello, obviamente comporta el riesgo de que la pretensión deducida por el actor quede ilusoria si la Administración no la cumple voluntariamente y, por lo tanto, se viole su derecho a obtener una tutela judicial efectiva”.
En virtud de lo anterior, destacó que “[la] doctrina española –GARCÍA DE ENTERRÍA- al hacer referencia a la aplicación del principio de inembargabilidad de los bienes público o privilegium fisci señala que el mismo ‘es un asombroso fósil medieval viviente fuera de su medio’. En este sentido, expresa que ‘[…] El dinero administrativo es perfectamente ejecutable, porque esa ejecución no perturba ningún servicio esencial, sino que da al dinero público precisamente el destino específico que la Ley (concretada mediante la sentencia ejecutoria) le asigna’”.
Con fundamento en lo expuesto, y siguiendo la posición del autor antes referido, consideró que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la Constitución que consagran la autonomía e independencia del Poder Judicial (art. 254), el principio de legalidad (art. 137), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 26 y 259), el derecho a la igualdad y la igualdad procesal como manifestación de aquel (art. 21) y el principio de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, permiten afirmar, sin duda, la posibilidad de ejecutar Sentencias con la Administración y obligarla a cumplir con las condenas dinerarias que se hubieren acordado en su contra”.
Señaló que en el expediente en el cual se sustanció la causa principal “[en] fecha 24/01/2008, [presentó] la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño (…) actuando como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, donde [señaló] la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 15/10/2007 (sic) confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27/06/2002 (sic), señalando que se aperturó (sic) un procedimiento administrativo de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05 de fecha 11/01/1999 (sic), emanada de la Dirección General de Gobierno, a efecto de reconocer por parte de la administración pública la nulidad absoluta de acto dictado en fecha 11 de enero de 1999, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el fallo del 15/10/2001 (sic) emitido por [ese] Juzgado, queda imposibilitado de ejecución”.
Visto lo anterior, destacó que “(…) una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales del asunto KE01-N-2001-000045, se constata que en el presente procedimiento se agotaron todos los trámites ordenados de conformidad con la Ley, salvaguardándose así las prerrogativas procesales que la Ley le otorga al Estado Trujillo y no habiéndose cumplido la sentencia dictada, [ese] Tribunal debe proceder como efectivamente así lo ordenó a la ejecución forzosa de la sentencia a través del embargo”.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que “(…) revisado el asunto en la forma como se ha llevado el procedimiento de ejecución [ese] Tribunal observa que se ha cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República razón por la cual hace improcedente el Amparo Constitucional interpuesto y así [solicitó] muy respetuosamente a los Magistrados que conforman esta digna Corte Contenciosa Administrativo lo declare, ya que todas las prerrogativas fueron agotadas y por el contrario se demuestra una actitud contumaz en dar cumplimiento a la decisión judicial”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Idanne Loandry Hernández Briceño y Sara Beatriz Bastidas Castellanos, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, quienes realizaron la correspondiente exposición oral, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) la Procuraduría General del Estado Trujillo procedió a interponer un recurso de amparo con medida cautelar contra el auto dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual decreta una medida ejecutiva de embargo contra los bienes líquidos o bienes muebles pertenecientes a la Gobernación del Estado Trujillo”.
En este sentido, consideraron que “(…) el auto dictado por el Juez de la causa violenta el principio de legalidad presupuestaria, establecido en el artículo 314 Constitucional, así como el artículo 49, relativo a la garantía del debido proceso; en virtud de que la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley de la Procuraduría General de la República (sic), establece como prerrogativa para la República, la cual es extensible a los Estados y Municipios, la prohibición de embargo contrato los bienes, rentas y derechos de los Estados y Municipios; y en virtud de ello [consideraron] que el referido auto está vulnerando ese ordenamiento legal; así el principio de legalidad presupuestaria del 314 (sic) (…)”.
Igualmente expusieron que “(…) en diversos escritos dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, [han] alegado la inexistencia en autos de una experticia complementaria que [les] indiquen las cantidades adeudadas a la parte recurrente, la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez; por el hecho de que la decisión dictada en primera instancia, en octubre del 2001, la cual fue confirmada por la Corte de lo Contencioso Administrativo (sic) en junio de 2002, no ordena la realización de esa experticia (…)”.
En este sentido, indicaron que “(…) el juez de la causa (…), no ordenó sino hasta la fecha 17 de abril de 2008, la realización de esa experticia. Sin embargo, [ellos] en diversos escritos consignados en el expediente contentivo de la causa, [han] alegado tal circunstancia, la inexistencia en autos de una experticia complementaria del fallo, que [les] indiquen las cantidades líquidas que deben ser incluidas en las partidas presupuestarias de los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios de la Gobernación del Estado Trujillo. Más sin embargo, no es sino a esta fecha, cuando se decreta el embargo, el 17 de abril de 2008, donde se ordena la realización de esa experticia, no conociendo [su] representada (…) esa medida de embargo dictada por el Juez, sino cuando el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, [les] notifica del nombramiento del Juez para la realización de la experticia complementaria, cuando [ellos conocieron] del auto dictado por el Tribunal decretando esa medida de embargo (…)”.
Destacaron que “(…) las decisiones, tanto de Primera Instancia como de Segunda Instancia (…) ordenan a la Gobernación (sic) del Estado Trujillo pagar sumas de dinero a la parte recurrente María Trinidad Ramírez de Egañez, por concepto de las jubilaciones que se le adeudaren, pero no señala la cantidad cierta a ser paga, entonces [ellos] han alegado esa circunstancia ante el Juez de la causa y no se ha establecido en el expediente cuál es la cantidad que se va a cancelar (sic). Sin embargo el Juez, actuando fuera de su competencia, dictó ese auto que decretó un embargo, lo cual [consideraron] que está afectando patrimonialmente el Fisco Estadal, por cuanto se están violentando principios como el de inembargabilidad de los bienes del Estado Trujillo, así como el principio de legalidad presupuestaria, en razón de ello [procedieron] a interponer el presente recurso de amparo constitucional solicitando que se declare con lugar el mismo”.
Seguidamente expusieron que “(…) si bien el Estado Trujillo fue demandado por la recurrente María Trinidad Ramírez de Egañez, por un recurso de nulidad contra el acto de revocatoria de la jubilación que le fue otorgada el 29 de noviembre de 2000, ella interpone su acción en el 2001 (…) y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitió sentencia en fecha 15 de octubre de 2001, ratificada por esta Corte (sic) en fecha 27 de junio de 2002, desde la fecha en que ratificada la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, por esta Corte (sic), [ellos] como Procuraduría (…) [han] manifestado al Juez de la Causa, que realice una experticia complementaria del fallo, porque [están] regidos por un principio de legalidad presupuestaria, y no pueden dar cumplimiento a una sentencia si no tienen una cantidad líquida y exigible para ser ingresada en las partidas presupuestarias de la Gobernación del Estado Trujillo (…)”.
En este sentido, destacaron que “(…) si bien [la] Procuraduría [cumplió] una vez notificada de la sentencia, remitiendo el Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, el segundo paso que debió ordenar el Tribunal fue la realización de una experticia complementaria del fallo para poder determinar la cantidad que se incluiría en la partida (…)”.
Por otra parte, alegaron que “(…) el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, no agotó el procedimiento legal establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República, extensible al Estado Trujillo por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece que una vez que es condenada la República (en este caso el Estado Trujillo) debió [notificarles] y hacer la experticia complementaria del fallo y [ordenarles] incluir esa cantidad en los dos ejercicios presupuestarios siguientes (…)”.
En función a lo anterior, denunciaron que el auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental vulneró el derecho al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 del Texto Constitucional, afirmando al respecto que el procedimiento para la ejecución de sentencia contra el Estado Trujillo está establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el mismo no se cumplió a cabalidad; asimismo, denunció la violación del principio a la legalidad presupuestaria, establecidos en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto antes mencionado.
Representación del Ministerio Público
En la oportunidad en que se celebró la correspondiente Audiencia Constitucional oral y pública, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En primer lugar, observó que “(…) una vez condenado un órgano del Estado mediante una decisión judicial, esta decisión no puede ser ejecutada por los Tribunales de Justicia de una manera autónoma, sino que tiene que ceñirse a unas prerrogativas presupuestarias de las cuales goza el Ente, y esperar, para su cobro, que se incluido en las partidas presupuestarias de gastos (…)”.
Observó que “(…) si bien a simple vista, estamos en el 2008 y se pretende ejecutar una decisión del año 2002, efectivamente no consta una experticia complementaria del fallo que es la que da inicio a la forma de ejecutar este fallo, entonces, mal podríamos hablar entonces de una ejecución forzosa como lo consideró el Juez Superior (…)”.
En este sentido, por considerar que el criterio sostenido en la mencionada sentencia puede orientar la resolución de la presente causa, realizó expresa referencia a la sentencia Número 1.582, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como el encabezamiento de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965 y, la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, consideró que “(…) el acto lesivo, se excedió en sus funciones, o subvirtió el procedimiento legalmente establecido, porque en lugar de comenzar con la experticia complementaria del fallo y aplicar los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic), que establece los lapsos para que la Procuraduría informe la forma como va pagar; comenzó como que al revés: decreta una ejecución forzosa, sin saber el quantum; procede a decretar una ejecución forzosa, con un embargo ejecutivo, y posteriormente ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo (…)”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, indicó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, por cuanto, a su decir, “(…) existió vulneración al derecho al debido proceso, y al principio de legalidad presupuestaria, porque el Estado Trujillo ha tenido la voluntad de cumplir pero no conoce el quantum de la obligación a la que fue condenada a pagar (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual acordó “(…) proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia [decretó] EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES líquidos u (sic) bienes muebles, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con la advertencia de que no podrá practicarse embargo ejecutivo, sobre Bienes que por su naturaleza y particularidades impidan la continuación un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público, o de partidas presupuestarias destinadas al pago de Servicios Públicos, sueldos y salarios y demás conceptos laborales”, lo cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, al principio de legalidad presupuestaria y al principio de inembargabilidad de los bienes de la República.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de aplicación, por parte del auto impugnado, de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regula el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias en contra de la República, extensible a los estados, por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, atribuyéndole a las mencionadas disposiciones el carácter de orden público; así como el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
De este modo, debe destacarse que, a pesar del alegato sostenido por la parte accionante, la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lejos de constituir una vulneración en su derecho al debido proceso, la misma podría circunscribirse en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino –por el contrario- el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así, en atención a las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se aprecia que la denuncia expuesta por la parte accionante puede constituir una aparente vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias contra los órganos o entes que conforman la Administración Pública, lo que conllevaría a que la misma sea analizada en el contexto de las reflexiones anteriormente realizada, para así pasar a analizar la posible admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, aprecia esta Corte que el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó “(…) proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia [decretó] EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES líquidos u (sic) bienes muebles, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con la advertencia de que no podrá practicarse embargo ejecutivo, sobre Bienes que por su naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público, o de partidas presupuestarias destinadas al pago de Servicios Públicos, sueldos y salarios y demás conceptos laborales”.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Freddy Josué Duque Ramírez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su escrito consignado en el presente expediente, aludió al hecho según el cual, en la fase de ejecución de la sentencia recaída en el correspondiente proceso judicial, “(…) se agotaron todos los trámites ordenados de conformidad con la Ley, salvaguardándose así las prerrogativas procesales que la Ley otorga al Estado Trujillo y no habiéndose cumplido la sentencia dictada, [ese] Tribunal [procedió] como efectivamente así lo ordenó a la ejecución forzosa de la sentencia a través del embargo”.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte accionante alegó que, en el procedimiento de ejecución de la sentencia, recaída en el proceso judicial en referencia, el mencionado Juzgado Superior “(…) no agotó el procedimiento legal establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República, extensible al Estado Trujillo por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que establece que una vez que es condenada la República (en este caso el Estado Trujillo) debió [notificarles] y hacer la experticia complementaria del fallo y [ordenarles] incluir esa cantidad en los dos ejercicios presupuestarios siguientes (…)”.
De esta forma, se aprecia que el elemento fundamental sobre el cual está centrado la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la violación del principio a la legalidad presupuestaria, se encuentra referido a que, en la fase de ejecución de la correspondiente sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de declarar con lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez en contra del Estado Trujillo, no ordenó realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto específico a pagarle a la recurrente por concepto de las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir.
Visto lo anterior, de las copias certificadas del auto impugnado de fecha 7 de abril de 2008, las cuales corren insertas a los folios Setenta y Seis (76) al Ochenta y Dos (82) del expediente judicial, aprecia esta Corte que el mencionado Juzgado Superior, luego de decretar el embargo ejecutivo sobre los bienes líquidos o bienes muebles “QUE POSEA LA GOBERNACIÓN (sic) DEL ESTADO TRUJILLO”, observó que “(…) por cuanto no consta en el expediente el monto total adeudado, [ese] Tribunal a fin de poder emitir el despacho de embargo, [ordenó] realizar previamente una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto definitivo adeudado a la recurrente (…)”.
De esta forma, observa esta Corte que en el auto en el cual se decretó la medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes propiedad del Estado Trujillo, paralelamente a ello se acordó practicar la experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto específico de lo adeudado a la parte querellante, lo cual constituye un elemento que acredita que en el procedimiento de ejecución de la sentencia se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellada, puesto que previamente a la tramitación de dicho procedimiento no se cumplió con la formalidad esencial para esta fase de ejecución, como es la estimación y la determinación precisa de los montos adeudados.
En efecto, de lo anterior se desprende que –efectivamente- el procedimiento de ejecución de sentencia seguido en contra del Estado Trujillo no se ajustó a las disposiciones legales que contienen o regulan el procedimiento para la ejecución de sentencia, pues se observa con meridiana claridad que en dicho procedimiento no estaba determinado de manera precisa la suma total del dinero que adeuda dicha Entidad Federal a la recurrente.
En este sentido, debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo representa una obligación que debe cumplir el juez en los casos en que le resulte imposible determinar por sí mismo, y en atención a los medios probatorios que obren en autos, el monto específico de las cantidades por la cuales es condenada la parte demanda o querellada, de manera que es necesario, como punto previo para proceder a la ejecución de la correspondiente sentencia, que el juez imponga la realización de un dictamen técnico suscrito por peritos que fijen el quantum de la obligación impuesta al demandado, debiendo además determinarles, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos (Vid. RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Caracas: Organización Gráfica Capriles, C.A., Tomo II, 2001. p. 326 y sig.).
De manera que, no existiendo la posibilidad para el juez de realizar la determinación de los montos condenados a pagar por el demandado, por carecer en los autos de elementos suficientes para realizar tal determinación, la experticia complementaria del fallo resulta evidentemente imperativa, pues sólo los expertos pueden valerse de los elementos previamente aportados por el juez con el propósito de determinar el quantum de la obligación impuesta al demandado. En este sentido, debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo, ordena en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, constituye parte integrante del fallo judicial, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial.
Siendo esto así, se explica que la falta de determinación del monto de las obligaciones impuestas al demandado mediante sentencia judicial definitiva, debe suplirse justamente con la correspondiente experticia complementaria del fallo, pues de otro modo dicha sentencia se hallaría en abierta contradicción con el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como quedó suficientemente reseñado con anterioridad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, incurrió en la omisión de ordenar oportunamente la realización de la debida experticia complementaria del fallo, como único medio disponible para determinar el monto específico de las cantidades de dinero que debe pagar el Estado Trujillo a la querellante.
Tal omisión, efectivamente produjo como consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante y, como consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, ya que mal podría cumplir con la decisión judicial recaída en su contra, sin que existiera en autos la previa determinación del monto exacto que debe pagar el Estado Trujillo a la recurrente, de manera que no le es imputable la supuesta falta de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha de fecha 15 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, confirmada en fecha 17 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con relación a este punto, resulta oportuno destacar que el procedimiento para la ejecución de sentencias en contra de la República, extensible a los Estados de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se encontraba previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se verificaron las actuaciones impugnadas, los cuales establecía lo siguientes:
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
De lo anterior, se desprende el procedimiento legalmente previsto para la ejecución de sentencia en contra de la República, y de los Entes de la Administración Pública a quienes resulta extensible tales prerrogativas, debe sujetarse a los supuestos concretos de que se trate, esto es, dependiendo del contenido y de la pretensión de condena contenida en la sentencia. En este sentido, tratándose del pago de cantidades de dinero, el tribunal podía “(…) ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas”.
De manera que, tal como lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.186, de fecha 8 de octubre de 2008 (caso: Mariela Villegas Colmenares), en atención a lo establecido en las disposiciones normativas antes referidas, una vez vencido el lapso de sesenta (60) días concedidos para que el organismo público correspondiente manifieste la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, lo procedente cuando se trate de cobro de cantidades de dinero y siempre que medie petición de parte interesa, es que “(…) se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios (…)”.
Ahora bien, a los fines de cumplir cabalmente con las disposiciones antes referidas, resulta necesario que previamente se determine de manera precisa los montos que deben incluirse en las correspondientes previsiones presupuestarias, pues sólo de esta forma se podrá garantizar el principio de legalidad presupuestaria, previsto en el artículo 314 del texto Constitucional.
Precisado lo anterior, destaca esta Corte que en el auto impugnado de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decretó “(…) EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES líquidos u (sic) bienes muebles, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…)”; y, paralelamente a ello, ordenó “(…) realizar previamente una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto definitivo adeudado a la recurrente (…)”, con lo cual se pretendió ejecutar una sentencia en la cual no aparecía en términos precisos la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la obligación impuesta al Estado Trujillo, toda vez que previamente no se realizó la correspondiente experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual evidentemente se incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y consecuentemente, del derecho al debido proceso de la parte accionante. Así se declara.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, tal como quedara reseñado con anterioridad, se advierte que el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó “(…) proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA (…) y en consecuencia [decretó] EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES líquidos u (sic) bienes muebles, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…)”.
Ello así, respecto de las prerrogativas procesales prevista por el Legislador a favor de la República, y demás entes territoriales a los cuales son extensibles las mismas en virtud de normal legal expresa lo acuerde, destaca esta Corte que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.582, de fecha 21 de octubre de 2008, precisó que “(…) el régimen de exención de costas a favor de la República y la inembargabilidad de sus bienes, conforman el elenco de privilegios y prerrogativas de las que goza esa persona pública, cuya previsión se encuentra en normas de carácter legal (…)”.
Más adelante, la mencionada sentencia estableció, respecto de la posibilidad de decretar medidas cautelares ejecutivas en contra de los bienes de la República, las siguientes consideraciones:
“(…) la Sala debe precisar que la prohibición de medidas ejecutivas contra bienes de la República no es inconstitucional, puesto que el establecimiento de un sistema que permita la afectación indiscriminada de los bienes pertenecientes a la República atentaría contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial.
Ello es así, en razón de que la gran mayoría de los bienes del Estado se encuentran afectados, aún en forma mediata, a la satisfacción de actividades de interés general o a un servicio público y, por tanto, sometidos a una regulación precedida por los principios de inalienalibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, lo cual tiene su fundamento en otros principios también de carácter constitucional y que estuvieron presentes en la Constitución de 1961 y se reiteran en la vigente Carta Magna (…).
Es, con fundamento en estas normas y principios constitucionales, los cuales obedecen a un imperativo de estricto interés general, que el Legislador preceptuó las normas legales que se impugnaron a través de la presente pretensión de nulidad, por lo que debe considerarse que todos aquellos bienes del Estado que sean del dominio público y que estén afectados a un servicio público o al interés general, no son susceptibles de embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
De allí que, en caso de que se condene a la República, deben arbitrarse entonces los mecanismos establecidos en las leyes para darle cumplimiento al fallo, tales como lo prevén, por ejemplo, el último párrafo del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008 que ordena la inclusión, en el Presupuesto de Gastos, de una partida para los ‘compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente’; o el ordinal 3° del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que erige en pasivo de la Hacienda Nacional ‘las acreencias o derechos (...) declarados por sentencia de Tribunal competente’ (…)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, se desprende de las anteriores consideraciones que las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, tanto por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, como del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles a los Estados con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no representan un elemento de naturaleza inconstitucional, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, querellantes o demandantes en contra de la República, pues la prohibición de embargar bienes de su propiedad, tiene como propósito evitar que se atente contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial.
Ahora bien, en el caso de autos encuentra esta Corte que el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al decretar “(…) EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES líquidos u (sic) bienes muebles, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…)”, representa una falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que, justamente, impone como regla general la prohibición de decretar embargos sobre los bienes propiedad de la República y que, tal como quedó destacado con anterioridad, constituye una prerrogativa procesal acordado por una disposición expresa de la Ley, que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que litiga contra el Estado, pues la prohibición de embargar bienes de su propiedad, tiene como propósito evitar que se atente contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto le corresponde el deber de tutelar y que merecen una protección especial.
Así las cosas, la falta de aplicación del artículo antes mencionado, en consideración de esta Corte representó la violación del derecho al debido proceso del Estado Trujillo, y con ello una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues debe recordarse nuevamente que dicho derecho exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho.
De esta forma, si bien esta Corte está consciente que por medio de la acción de amparo constitucional en ningún caso se puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, tal circunstancia encuentra una efectiva excepción en los casos en que de la falta de aplicación de las normas legales se desprenda una directa vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso.
Así, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso Segucorp C. A. y otros).
En este sentido, se destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que la decisión que adopte el tribunal competente a los fines de resolver las pretensiones propuestas por las partes sea, no sólo oportuna en el tiempo, es decir, que se emita una vez transcurridos los lapsos procesales previstos en las leyes correspondientes con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de las partes, sino que además es necesario que el pronunciamiento de fondo encuentre como fundamento las concretas disposiciones legales aplicables al caso de autos.
Lo anterior, conlleva a que en el caso de autos la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional, que impone como prohibición general el embargo sobre bienes propiedad de la República –extensible al Estado Trujillo en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público- produjo una efectiva vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva del la referida Entidad Federal, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, declarado lo anterior, considera esta Corte necesario destacar que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 establece de manera expresa el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, sin que tenga que acudirse a interpretaciones doctrinales o jurisprudenciales a los efectos de determinar su existencia, tal como sucedió bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
De esta forma, elevado a rango constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, se aprecia en esto una nueva forma en que el Estado asume la administración justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares, o entre estos y la Administración pública, comprometiéndose a impartirla de tal manera que los mínimos objetivos de la justicia sean garantizados.
Por otra parte, la tutela judicial efectiva, vista desde el órgano jurisdiccional obligado a garantizarla, por lo que debe comportar las plenas facultades del Juez para la total y completa satisfacción de las pretensiones que –conforme al ordenamiento jurídico- ante él se formulan, dando de esta forma fin a las situación litigiosa que dio lugar a su actuación, lo cual es necesario y determinante para el Estado, como única vía para alcanzar los fines de su actuación y de su ordenamiento jurídico, dentro de los cuales se incluye precisamente la justicia como un valor fundamental.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva se erige como un derecho predominantemente formal o procesal, siendo que sus efectos se van esparciendo progresivamente a lo largo de todo el proceso judicial, por lo que podría afirmarse que mientras se está desarrollando el proceso la tutela no existe todavía, se está gestando y puede truncarse en todo momento. Lo anterior, está estrechamente vinculado con el contenido de este derecho, cuya determinación permitirá conocer de manera cierta el momento en que el Estado, a través de sus órganos de administración de justicia, ha logrado satisfacer a las personas su derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se ha indicado que “La Tutela sólo se habrá otorgado cuando, después de haber tenido acceso a la jurisdicción y al proceso, el ciudadano, tras un debate contradictorio, obtenga una resolución fundada sobre la cuestión que planteó y dicha resolución se ejecute efectivamente, hasta el momento final la tutela puede malograrse” (Vid. CHAMORRO, F. “La Tutela Judicial Efectiva”. Barcelona: Editorial Bosch, 1998. p.173.)
De lo anterior puede inferirse, que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra representado por: (a) derecho de acceso a la jurisdicción, (b) derecho a un proceso de carácter contradictorio, (c) derecho a una decisión de fondo, y, (d) derecho a la ejecución efectiva del fallo.
Ahora bien, establecido el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se observa que el mismo representa un derecho cuyo contenido lo conforman una serie de derechos y garantías constitucionales que parte desde el acceso la jurisdicción hasta lograr la efectiva ejecución del fallo recaído en el correspondiente proceso judicial. Por interpretación en contrario, entonces, se dice que se habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sí: (a) se niega u obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que se pueda plantear la pretensión ante los jueces y tribunales, (b) se produce indefensión en el proceso donde se ventila esa pretensión, (c) no se obtiene una resolución razonable y fundada en derecho, y (d) la resolución o sentencia obtenida no es efectiva, esto es, si no se ejecuta en sus propios términos la orden contenida en la declaración emanada del órgano jurisdiccional competente.
De esta forma, con la sentencia definitiva no se logra satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues de nada sirve la obtención de una sentencia declarativa de derechos, si no existe la garantía por parte del Estado de asegurar la efectividad de la misma, por lo que podrá decirse que el último momento en que se presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, lo representa precisamente la fase de ejecución de las sentencias judiciales, fase en la cual logra materializarse dicho derecho.
De esta forma, la falta oportuna de ejecución de los fallos judiciales, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, dicho obstáculo se presenta al momento en que la parte que resulta victoriosa en el juicio, a pesar de ello, no logra ser satisfecha en los derechos que han sido declarados de manera definitiva por el órganos jurisdiccional competente. Siendo ello así, el derecho a la ejecución de la sentencia representa, luego de satisfecha la obligación de los jueces de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el punto de mayor trascendencia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada por el juez, dado que su potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Dentro de este orden de ideas, se logra comprender que el derecho a la tutela judicial efectiva representa su momento cumbre en la efectividad de la ejecución de la sentencia, lo cual forma parte de la actividad jurisdiccional del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que comporta una nueva fase del procedimiento, es decir, que al ser superada la fase de cognición con la obtención de una sentencia definitivamente firme, debe abrirse paso a la fase de ejecución.
Realizadas las anteriores observaciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, se trata de la ejecución de una sentencia recaída en el proceso judicial seguido por la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egañez en contra del Estado Trujillo, el cual fue decido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2001, confirmada en fecha 17 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En dicha decisión, se ordenó al Estado Trujillo realizar a la querellante el pago de las cantidades de dinero correspondientes a su pensión de jubilación, desde el 29 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo y que, con posterioridad a ello, continúe realizando dicho pago con el correspondiente ajuste, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, resulta de especial relevancia para esta Corte destacar que las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarcan en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron. Así, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, con lo cual la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin, dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Siendo ello así, la ejecución de la orden contenida en la sentencia judicial antes referida no puede seguir siendo pospuesta por voluntad, o simple omisión, de los representantes judiciales del Estado Trujillo, bajo argumentos procesales que bien han podido ser tomados oportunamente en consideración por parte del Juez de Primera Instancia, toda vez que ello afecta ya no sólo su derecho a la tutela judicial efectiva sino los derechos de orden social que pretenden satisfacerse por intermedio de las pensiones de jubilación de la querellante, por lo que debe procederse, en atención a las consideraciones antes expuestas, a la inmediata realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo, como medio para satisfacer el derecho al debido proceso de las partes, para luego proceder a la ejecución de la sentencia judicial en referencia, así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de abril de 2008, sólo en lo referente al Decreto de Embargo Ejecutivo de los Bienes propiedad del estado Trujillo, no así en lo relativo a la orden contenida en el misma para la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo recaído en la causa principal, por lo que, luego de practicada dicha experticia, se ORDENA al mencionado Juzgado Superior cumplir de manera estricta con las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en resguardo de las prerrogativas procesales acordadas a favor de los Entes de la Administración pública. Así se decide.
No obstante lo anterior, y como medio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María Teresa Ramírez de Egañez, en resguardo igualmente de su derecho a percibir de manera oportuna el pago de las pensiones de jubilación, se EXHORTA al Estado Trujillo a que, una vez que conste en autos la determinación exacta de los montos adeudados a la querellante por los conceptos antes referidos, cumpla de manera voluntaria con orden contenida en la sentencia judicial emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2001, confirmada en fecha 17 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, actuando con el carácter de Procuradora General (E) del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que acordó “proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA (…) y en consecuencia DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DE ESTADO TRUJILLO”;
2.- En consecuencia, declara la NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de abril de 2008, sólo en lo referente al Decreto de Embargo Ejecutivo de los Bienes propiedad del estado Trujillo, y se ORDENA al mencionado Juzgado Superior cumplir de manera estricta con las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en resguardo de las prerrogativas procesales acordadas a favor de los Entes de la Administración pública;
3.- SE EXHORTA al Estado Trujillo a que, una vez realizada la correspondiente experticia complementaria del fallo sin que exista disconformidad de las partes en los montos estimados en la misma, cumpla de manera voluntaria con orden contenida en la sentencia judicial emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2001, confirmada en fecha 17 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-O-2008-000117
ERG/007
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria
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