JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-002068

En fecha 3 de octubre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 985, de fecha 14 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Calogero Parmigiani Signorelli, titular de la cédula de identidad número 9.993.538, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el número 68, Tomo 20-A, asistido por el abogado Juan Carlos García Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.912, contra las Providencias Administrativas números 106, de fecha 7 de agosto de 1997 y 51-98, de fecha 10 de diciembre de 1998, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante las cuales ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Aramís Rodríguez.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2002, por el abogado Juan Carlos García Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el auto de fecha 23 de julio de 2002, dictado por el mencionado Juzgado Superior que declaró la apertura del lapso probatorio e improcedente la solicitud realizada por el abogado Juan Carlos García con relación a la intervención del ciudadano Aramís Rodríguez en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 18 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 1999, el ciudadano Calogero Parmigiani Signorelli, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante la Jurisdicción del Trabajo del Estado Vargas.

Por auto de fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Vargas en el entonces Distrito Capital, hoy se corresponde al Estado Vargas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, y ordenó citar al Inspector del Trabajo y demás interesados a fin de que comparecieran en el lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la publicación del cartel de citación.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo Municipio Vargas en el entonces Distrito Capital, hoy se corresponde al Estado Vargas, acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revocó por contrario imperio el auto de fecha 8 de julio de 1999 y, acordó a partir de ese momento la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., mediante diligencia promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Municipio Vargas en el entonces Distrito Capital, hoy se corresponde al Estado Vargas admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante.

En fecha 4 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Municipio Vargas en el entonces Distrito Capital, hoy se corresponde al Estado Vargas, por encontrarse paralizada la causa se abocó a su conocimiento, y acordó que transcurridos diez (10) días calendarios siguientes de notificadas ambas partes, la causa seguiría su curso.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de que fue designado un Juez Provisorio a partir del 12 de mayo de 2000 acordó la reanudación de la causa, pasados diez (10) días continuos siguientes a la última notificación de las partes.

En fecha 25 de abril de 2001, el abogado Juan Carlos Díaz Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó mediante diligencia la acumulación de las causas signadas con el expediente número 9659 y 9793, que cursan en el mismo Juzgado.

En fecha 26 de abril de 2001, el abogado Ricardo Velásquez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.567, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aramís Alberto Rodríguez Mayora, consignó escrito mediante el cual solicitó: 1) Se decretara la acumulación de las de las causas signadas con el expediente número 9659 y 9793, que cursan en ese mismo Juzgado; 2) Se declarara la inadmisibilidad de los recursos de nulidad; 3) Se revocaran las medidas de amparo que pesaban sobre los actos administrativos impugnados; 4) Ordenara al patrono Corporación P.G., C.A. que reenganchara al ciudadano Aramís Alberto Rodríguez Mayora y pague los salarios caídos que adeudaba a dicho trabajador, computados desde el despido de fecha 21 de febrero de 1994, hasta la fecha en que se produzca la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo; 5) Ordenara al Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados del Estado Vargas y Distrito Capital que establezcan las responsabilidades disciplinarias a los Abogados representantes de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., y 6) Condenara a la parte recurrente en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001 declinó su competencia y remitió el expediente 9793, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad (constante de tres piezas) al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la declinatoria que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “vista la diligencia de fecha 22 de marzo del presente año, suscrita por el abogado RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, en sus carácter de autos, mediante la cual [solicitó] sean libradas nuevas notificaciones en virtud que en las mismas no se señaló la acumulación de causa en relación a la Providencia Administrativa Nº 51-98 de fecha 10 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, acordadas por auto de fecha 23 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, se [acordó] de conformidad lo solicitado, y en consecuencia se [dejó] sin efectos las notificaciones anteriores”. Se ordenó librar nueva boleta de notificación a las partes, igualmente al Fiscal y al Procurador General de la República.

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la solicitud de la parte recurrida a que se citara y emplazara nuevamente a la empresa Corporación P.G., C.A., con el propósito de que absolvieran posiciones juradas, declaró la improcedencia de tal pedimento a los fines de determinar los presuntos vicios invocados, ya que el presente recurso tiene por finalidad la nulidad de las providencias administrativas números 106, de fecha 7 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y 055 de fecha 16 de marzo de 1999, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

En la misma fecha, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto al pedimento por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante de desincorporar del expediente las actuaciones del ciudadano Aramís Rodríguez por no tener éste cualidad para actuar en el presente juicio, señaló que “(…) al versar el presente recurso de nulidad sobre los presuntos vicios de ilegalidad del cual adolecen las providencias administrativas números 106 de fecha 07 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ARAMIS RODRÍGUEZ y la providencia número 055 de fecha 16 de marzo de 1999, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, que declaró inadmisible la apelación ejercida por el representante legal de la empresa; lo que indica que el mencionado ciudadano tiene interés personal, legítimo y directo en el presente juicio (…), en virtud de lo cual [concluyó] que la solicitud (…) resulta improcedente” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el prenombrado Juzgado Superior señaló “[efectuadas] las respectivas notificaciones, el Tribunal a los fines de reactivar la presente causa, y considerando que al folio 259 de la presente pieza, cursa auto de admisión a las pruebas promovidas en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, y al no existir cómputo alguno para determinar el estado cierto de la evacuación a las mismas [ese] Juzgado (…) [acordó] que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación probatoria (…)”.

En fecha 6 de agosto de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente apeló del auto de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior acordó abrir el lapso de evacuación de pruebas, e improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de de la recurrente con relación a la intervención del tercero en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó libremente el recurso de apelación interpuesto, y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento. En esa misma fecha, se libró oficio número 02-0985.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa. Comenzando ésta, en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 13 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de noviembre de 2002.

En la misma fecha, el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales aportadas por la representación judicial de la sociedad mercantil y en cuanto a la solicitud del mérito favorable de los autos observó que “(…) no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso”.

Por auto de fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de diciembre de 2002, exclusive, fecha en la cual se admitió las pruebas hasta la presente fecha inclusive.

En fecha 16 de enero de 2003, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, mediante cómputo certificó que “(…) desde el día 19 de diciembre de 2002, exclusive, hasta el día 16 de enero de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondiente a los días 9, 14, 15 y 16 de enero de 2003”.

En fecha 16 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 23 de enero de 2003.

En 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 19 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., presentó su respectivo escrito en esa misma fecha. Igualmente se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 8 de julio de 2003, por cuanto en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; esa Corte se abocó al conocimiento de causa. Igualmente se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri.

Mediante sentencia número 2003-2206, de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación sobre el auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., en fecha 6 de agosto de 2002, declaró: 1) Su competencia para decidir los recursos acumulados de anulación interpuestos por el apoderado judicial de la empresa Corporación P.G., C.A., contra las resoluciones del Inspector del Trabajo Números 106 y 51-98, del 7 de agosto de 1997, y 10 de diciembre de 1998, respectivamente; 2) Aceptó el carácter de parte del ciudadano Aramís Rodríguez, en tanto beneficiado de las resoluciones impugnadas; 3) Revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó que la causa se tramitara sin la primera etapa de la relación, por lo que el Juzgado de Sustanciación, fijará directamente la fecha para el acto de informes; 4) Redujo la segunda etapa de la relación a diez (10) días de despacho, transcurridos los cuales se dirá “Vistos” y, 5) Decidió que la sentencia de fondo no se referirá a la Resolución Número 0055 del 16 de marzo de 1999, dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Vargas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones.

Por auto de fecha 25 de septiembre 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el 30 de septiembre de ese mismo año para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y comparecencia de la representación judicial del ciudadano Aramís Rodríguez Mayora, quien presentó su respectivo escrito.

En fecha 1º de octubre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente mediante diligencia apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 2003, ya que en el mismo no se concedió expresamente el término de la distancia que corresponde.

En fecha 6 de octubre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Aramís Rodríguez, mediante diligencia solicitó que la Corte se abocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia a la brevedad posible.

En fecha 22 de febrero de 2005, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y visto que la causa se encontraba paralizada se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 203/2005 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió constante de ocho (8) folios, de las resultas de la comisión librada en fecha 5 de marzo de 2005.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Aramís Rodríguez debidamente asistido por los abogados Jesús Pérez y Nerio Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.816 y 55.565, respectivamente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la causa y se proceda a dictar sentencia previa notificación de las partes.

En fecha 14 de junio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 18 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 51-98, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1998, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS

Mediante escrito de 29 de abril de 1999, el ciudadano Calogero Parmigiani Signorelli, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., asistido por el abogado Juan Carlos García Oropeza presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, en base a las siguientes razones de hecho de derecho:

Que en fecha 9 de junio de 1997 se inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Aramís Alberto Rodríguez Mayora, portador de la cédula de identidad N° 4.565.675 alegando, para justificar su acción, que para el 23 de mayo de 1997, fecha de su despido gozaba de inamovilidad.

Que en la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas admitió la causa y en fecha 17 de noviembre de 1997 la sociedad mercantil se dio por citada, siendo el acto de contestación el 24 de noviembre de 1997.

Que ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, y que éstas fueron admitidas en fecha 1º de diciembre de 1997.

Que en fecha 10 de diciembre de 1998, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó la providencia administrativa número 51-98, incurriendo en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, silencio de pruebas, abuso o exceso de poder, y violación a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no “(…) entró a analizar el iter procesal, ya que ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento fue (…) tomada en cuenta para fundamentar el fallo y determinar si la reclamante [demostró] la existencia de la inamovilidad alegada, sino que [sacó] elementos que en ningún momento fueron alegados en el procedimiento, lo cual [los] deja en total estado de indefensión al declarar la existencia de algo que en ningún momento fue demostrado” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que como consecuencia de lo anterior el órgano administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) es de resaltar ha sido un principio que informa a todo proceso administrativo que cuando el órgano administrativo emita su fallo, debe sin duda alguna comprobar los hechos que le sirven de fundamento, de ello, deberá verificar que existen y en consecuencia, apreciarlos, por ello, si el órgano incurre al decidir, en vicios de los elementos fácticos del proceso, se verifica el vicio denotado como ‘abuso o exceso de poder’”.

Que “(…) si bien es cierto que el reclamante invocó la inamovilidad contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de fuero sindical para la fecha del despido, no es menos cierto, que no probó dicho fuero en el lapso de promoción de pruebas, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por la recurrida”.

Alegó que “[estableciendo] la obligatoriedad que se tiene de darle valor a todas las pruebas que son presentadas en el lapso probatorio, ya sea tomándola en cuenta o desechándola, lo cual no fue hecho en la recurrida que solo menciona que las partes presentaron pruebas, pero no entra a analizarlos”.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en abuso o exceso de poder, viciando en consecuencia el elemento causal del acto recurrido y constituyendo indefectiblemente la violación de las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “[siendo] que todo acto administrativo que violente una expresa disposición constitucional es nulo de nulidad absoluta, es por lo que en apego a las previsiones, del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los otros preceptos legales y constitucionales cuya infracción [han] denunciado, debe ser tenida por nula de nulidad absoluta a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas N° 51-98 de fecha 10-12-98 [sic], (…) y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia en el presente procedimiento” [Corchetes de esta Corte].

En relación al amparo cautelar invocó la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ambos principios establecidos en el artículo 68 de de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, acotando que “(…) el ejercicio del derecho a la defensa debe ser garantizado por el órgano que se encargue de sustanciar una causa, así, el mismo se tendrá consagrado en cabeza de cualquiera de las partes que figuren dentro de un proceso. Igualmente, el proceso, como la secuencia lógica de actos que deben verificarse en los mismos términos y condiciones que fije la ley, ha de ser observado estrictamente por el Sustanciador, so pena de incurrir en la violación del principio del debido proceso, así, cuando el Inspector del Trabajo conoce de una causa, dentro de los extremos consagrados en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observar en todo caso, el rigor procesal y observar igualmente, en la forma más celosa, que los sujetos que formen parte o se mantengan en el más explícito ejercicio de sus derechos, en especial, el de la defensa”.

Solicitó al Juzgado declarara con lugar el amparo constitucional a favor de su representada, y en consecuencia, ordenara la suspensión de todos los efectos jurídicos derivados de la Providencia Administrativa Número 51-98, de fecha 10 de diciembre de 1998.

Por último solicitó que tanto el escrito libelar, como sus anexos, consistente en copias certificadas de todo el expediente Número 144-97, y antecedentes administrativos sean debidamente admitidos y sustanciados, especialmente respecto de la medida de amparo cautelar, ya que a la fecha se está sustanciando procedimiento de sanción en contra de su representada.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 106, DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 1997, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS

Mediante escrito de 2 de agosto de 1999, el ciudadano Calogero Parmigiani Signorelli, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., asistido por el abogado Juan Carlos García Oropeza presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa número 106, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 7 de agosto de 1997, en base a las siguientes razones de hecho de derecho:

Que “[se] inició el proceso del que derivó el recurrido mediante reclamación incoada en fecha 26-05-97 [sic] por el ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORA, (…), por vía del procedimiento a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando para justificar su acción, que, a su decir gozaba, para el 23-05-97 [sic] (…), de la inamovilidad de acuerdo al Decreto Presidencial Nro. 1757 de fecha 19-03-97 [sic] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 26-05-97 [sic], el despacho del Trabajo, por vía del funcionario del Trabajo MARITZA AVILA, [admitió] la reclamación y [ordenó] la citación de [su] patrocinada. La cual fue practicada en fecha 29-05-97 [sic], dándole contestación a la misma el día 02-06-97 [sic], abriéndose el procedimiento a pruebas en [esa] misma fecha (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que ambas parte hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, y dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de junio de 1997.

Que “[trabada] la litis en el curso del proceso, el ciudadano ARAMIS RODRÍGUEZ MAYORA, intentó otra reclamación laboral en fecha 09-06-97 [sic], alegando para ese momento nuevamente inamovilidad, lo cual consta en el expediente Nro. 9659 de la nomenclatura de [ese] Juzgado del trabajo, en el cual se ventila actualmente la acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 51-98, de fecha 10-12-98 [sic] generando una dualidad de procedimientos y una doble protección laboral a favor del ciudadano ARAMIS RODRÍGUEZ MAYORA, cuando lo correcto es haber acumulado ambos expedientes (Nros. 105-97 y 144-97, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), con el riesgo de que existan decisiones contradictorias que pueden afectar a [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Demandó la nulidad de la providencia Administrativa número 106, de fecha 7 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y la Resolución número 0055 de fecha 16 de marzo de 1999.

Denunció que los actos administrativos incurrieron en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela.

Que “(…) incurren en el vicio y violación del principio contenido en el ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 68 y 69 ejusdem, que pudiera traer como consecuencia la duplicidad de decisiones contradictorias, contraviniendo la máxima universal contenida en el aforismo latino NON BIS IDEM” (Mayúsculas del original).

Que “[el] Inspector del Trabajo del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), debió de oficio acumular las causas contenidas en los expedientes 105-97 y 144-97, pues existían el común denominador de las partes y del objeto e inclusive de la norma aplicable, dándole en consecuencia, una ventaja desmedida al actor que dio en ambos casos inicio a los procesos en contra de [su] representada y que al producirse las recurridas generan o pueden causar estado, aún cuando existe pendiente la decisión de nulidad interpuesta por [su] representada y que cursa al expediente Nro. [sic] 9859 de la nomenclatura llevada por [ese] Juzgado del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si bien es cierto, que el reclamante invocó la inamovilidad contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de esta por imperio del Decreto Presidencial de fecha 19-03-97 [sic], que para ese momento le beneficiaba, no es menor cierto, que posteriormente, el reclamante retiró sumas de dinero que habían sido consignadas en Oferta Real en el expediente Nro. [sic] 1829, que contiene el proceso judicial incoado por el reclamante donde reclamaba su reenganche y pago de salarios caídos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[las] referidas sumas de dinero la había consignado [su] representada para dar cumplimiento a la decisión del Tribunal, pero asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo insistió en el despido, pero más grave aún, es el hecho del reclamante de haber retirado parcialmente las sumas de dinero ofertadas, a sabiendas de que la oferta es indivisible, con lo cual convalidó la insistencia en el despido por parte de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, señaló que “[incurren] las recurridas en la violación de las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al amparo cautelar que solicita señaló que “(…) se puede observar el elemento fehaciente y generador (…) durante la sustanciación de la causa administrativa que cursa bajo el Nro. [sic] 105-97 de la nomenclatura que lleva a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, fue infringiendo el derecho a la defensa de [su] patrocinada, así como fue subvertido el orden procesal, con lo cual se verificó como consecuencia la violación al debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…), so pena de el ejercicio del derecho de la defensa debe ser garantizado por el órgano que se encargue de sustancia una causa incurrir en la violación del principio del debido proceso, así cuando el Inspector del Trabajo conoce de una causa, dentro de los extremos consagrados en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observar en todo caso, el rigor procesal y observar igualmente, en la forma más celosa, que los sujetos que formen parte del litigio se mantengan en el más explícito ejercicio de sus derechos (…)”.

Que “(…) siendo claro que durante la sustanciación del proceso administrativo que cursa al expediente Nro. [sic] 105-97, del cual derivó el recurrido de nulidad, el Inspector del Trabajo infringió en forma clara lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 68 y 69 ejusdem (…) [pidió] al Tribunal se sirva declarar el amparo constitucional a favor de [su] representada (…), y en consecuencia, se sirva ordenar la suspensión de todos los efectos jurídicos derivados tanto de la Providencia Administrativa Nro. [sic] 106, de fecha 07-08-97 [sic], como de la Resolución Nro. [sic] 0055 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual acordó que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación probatoria e improcedente la solicitud realizada por el abogado Juan Carlos García, apoderado judicial de la recurrente, con relación a la intervención del tercero en la presente causa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que en fecha 10 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad anteriormente acumulados, interpuestos por el apoderado judicial de la empresa Corporación P.G., C.A., contra las Providencias Administrativas Números 106 y 51-98, de fechas 7 de agosto de 1997 y 10 de diciembre de 1998, respectivamente, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:

Tras diversas controversias de carácter jurisprudencial y doctrinario con respecto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión contra estos órganos, la misma fue dilucidada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005, en sentencia número 9 (caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), señalando que:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…Omisis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide” (Destacado de esta Corte).

Tal criterio, fue acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), de la siguiente manera:

“Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1843 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Inversiones Alba Due, C.A.), nuevamente, ratificó el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose en todo caso la competencia jurisdiccional de los Juzgados Contencioso Administrativo para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Aunado a lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3.517 (caso: Belkis López de Ferrer contra la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa), estableció el siguiente criterio:

“Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto, tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia” (Destacado de esta Corte).

Siendo ello así, esta Corte reconoce que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, esta Corte observa que el motivo por el cual se remitió la presente causa al conocimiento de las Cortes Contencioso Administrativo fue la apelación del auto de fecha 23 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante el cual ese Juzgado a los fines de reactivar la causa acordó que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación probatoria (Vid. Folios 288 al 293) y la improcedencia de la solicitud realizada por el abogado Juan Carlos García con relación a la intervención del ciudadano Aramís Rodríguez en la presente causa; apelación que fue decidida en sentencia número 2003-2206, de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, verifica esta Corte que en la decisión ut supra señalada, también se acordó que “(…) la causa se [tramitaría] sin la primera etapa de la relación, por lo que el Juzgado de Sustanciación, [fijaría] directamente la fecha para el acto de informes (…)”.

No obstante, entiende esta Corte que para el momento en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción y que la causa se tramitaría sin la primera etapa de la relación, imperaba el criterio jurisprudencial que se concebía como primera instancia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo la jurisdicción contencioso administrativo.

Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y, por cuanto el caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, ejercido contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas, números 106 y 51-98, de fechas 7 de agosto de 1997 y 10 de diciembre de 1998, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que conozca de la presente causa. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano CALOGERO PARMIGIANI SIGNORELLI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., asistido por el abogado Juan Carlos García Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.912., contra las Providencias Administrativas Números 106 y 51-98, de fechas 7 de agosto de 1997, y 10 de diciembre de 1998, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante las cuales ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Aramís Rodríguez;

2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-R-2002-002068
ERG/005

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.