EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003774
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 869-03 del 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIPE SIFONTES VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.326.665, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de la diligencia consignada el 15 de febrero de 2005, por ante este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se estableció que transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última de las notificaciones, quedaría reanudada la presente causa, se libraron las boletas en esa misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2006, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 8 de junio de 2006, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio mediante el cual se notificó al recurrente.
Posteriormente, el 20 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 18 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia correspondiente al expediente AP42-R-2004-000990 constante de siete 7 folios útiles.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron las boletas.
El 21 de marzo de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de la notificación dirigida al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano Pedro Sifonte –parte querellante- asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha de celebración de los informes.
El 18 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despachos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron las boletas. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 18 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Felipe Sifontes Vera.
El 25 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó las notificaciones realizadas al Procurador del Distrito Metropolitano y al Alcalde del referido Distrito Metropolitano.
En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano Pedro Sifontes, asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara el acto de informes en la presente causa.
Mediante auto del 16 de abril de 2008, notificadas las partes del auto dictado en fecha 18 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El día 8 de octubre de 2008, se llevó a cabo la celebración del acto de informes, y mediante acta levantada en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de octubre de ese mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano la cual fue reformada el 6 de febrero de 2003, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 1º de junio de 1991, ingresó al Cuerpo de Bomberos de Caracas, desempeñando el cargo de bombero conductor, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor hasta el 18 de diciembre del 2000 cuando fue notificado de la “terminación laboral” a partir del 18 de diciembre de 2000.
Expresó que el acto administrativo impugnado “fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar de dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello el acto administrativo no surte efectos legales”, violentando lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que el acto impugnado resulta irritó por no cumplir con los requerimientos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar la garantía de la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo, denunció la violación de los principios y deberes consagrados en los artículos 76 y 88 de la Constitución referidos a la garantía de igualdad y equidad.
Que el acto recurrido “viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al haber sido dictado sin que se le permitiera al funcionario participar previamente de las decisiones tomadas y sin permitirle a [su representado] presentar alegatos y defensas que estimaran pertinentes en un procedimiento administrativo”.
Precisó que “en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia [sic] emanada de la Sala Constitucional […] consider[ó] que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en al artículo 11 del Decreto 030 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó que para la fecha del despido existía un pliego conflictivo o de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal razón por la cual su representado gozaba de inamovilidad laboral.
Indicó que el acto impugnado “viol[ó] la garantía de estabilidad en el trabajo, consagrada en el artículo 93 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa, pues [su] [representado] es funcionario de carrera, se encuentra regido por un estatuto especial que garantiza la estabilidad en el trabajo”.
Que se violó su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad propia imagen, confidencialidad y reputación reconocidos en los artículos 60 y 95 de la Carta Magna.
Asimismo, señaló que el acto impugnado violó su derecho a la salud, consagrado en al artículo 83 de la Carta Magna, pues con tal “retiro se [le] suspend[ieron] los beneficios estipulados en la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad contratada por la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, así como la pertinencia y cotización del Seguro Social obligatorio”.
Finalmente, denunció que el acto impugnado es nulo por carecer de fecha y número, porque no tiene motivación de hecho, “porque el funcionario que notifica, no tiene cualidad para ello, lo que contraviene groseramente el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se finalizó la relación laboral de su representado en la referida Alcaldía. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de Analista de Personal I con la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicitó la cancelación de los bonos navideños y los incrementos salariales causados desde la separación del cargo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano hoy Alcaldía Mayor.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de junio de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, presentó escrito de contestación, señalando lo siguiente:
Denunció que el recurso interpuesto estaba caduco, por cuanto “[transcurrió] desde la notificación del acto administrativo más de tres (3) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que opere la caducidad”.
Que son inexistentes los vicios que afectan el acto administrativo.
En cuanto a la supuesta inmotivación, señaló que “el acto esta [sic] suficientemente motivado”, pues está basado en un fundamento legal y cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó la representación judicial de la parte querellada que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sólo se limitó a aplicar normas previstas para el personal y que en todo momento “tuvo conocimiento de los Recursos que podía ejercer”.
Hizo referencia a citas doctrinales y criterios jurisprudenciales de la competencia.
Solicitó se declarara inadmisible la querella interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Con relación a la incidencia relacionada con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegada por la Administración, el a quo indicó:
“se observa que del escrito libelar perfectamente se desprenden los requisitos establecidos en el artículo 95 en todos sus numerales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo contrario se hubiere declarado inadmisible y no hubiese llegado al estado de sentencia, razón por la cual se desestima lo alegado por a representación de la Alcaldía. Así se declara.
Con relación a la caducidad de la acción, el Juzgador de instancia expresó:
“observa es[e] Juzgador que desde la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11-04-2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31.07-2002), hasta la interposición de la presente querella por ante esta Jurisdicción fue el 04-10-2002, lo significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; aunado a lo establecido en la sentencia Nª 2003-1290 del 30-04-2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más por lo que el lapso se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2003, en consecuencia a todo lo antes expuesto no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la apoderada judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Con relación a los vicios del acto administrativo, indicó en su decisión que:
“[…] que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, y a los efectos de que el acto administrativo sin numero de fecha 18 de diciembre de 2000, por el cual retiran al querellante de su cargo fue fundamentado conforme al numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad, a la defensa, al debido proceso, por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo”.
Con relación a la violación del derecho a la estabilidad alegado por la parte querellante, el a quo expresó lo siguiente:
“efectivamente el actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró la garantía a la estabilidad que gozaba el funcionario en el desempeño de un cargo, en consecuencia sólo podría ser retirado de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en es[e] orden de ideas se evidenci[o] que los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia se vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia declaró nulo el acto y ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía el cual reúna los requisitos, asimismo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del igual retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Con relación a la solicitud de los bonos navideños y otros bonos generados por su ilegal desincorporación, el a quo precisó:
“los bonos navideños, remarca es[e] Juzgado que es necesario la prestación efectiva del servicio para hacerse acreedor de ese beneficio, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento General de Carrera Administrativa. Así se decide.
[…] referente a la cancelación de otros bonos que de haber estado activo hubiera percibido, se observa que dado su planteamiento vago, impreciso y generico, encuadra dentro del concepto juridico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide”.
“[…] se ordena la reincorporación del querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito federal del Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencias de la dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre EL Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso en concreto corresponde reincorporar al ciudadano PEDRO FELIPE SIFONTE VERA en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
-De la violación a la estructura lógica de la sentencia
Que “la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la [sic] querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley […] por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, indicó que “al no existir prueba que la [sic] querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley […]”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo ‘INADMISIBLE’”.
- Del vicio de incongruencia
Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que sólo le bastó al a quo para decidir el argumento del querellante sobre las supuestas violaciones de derecho, obviando todos los argumentos de su representada.
- Del vicio de falso supuesto.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por la apoderada judicial del ciudadano Pedro Felipe Sifonte Vera, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedente los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente apelación, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Pedro Felipe Sifontes Vera, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la (i) violación de la estructura lógica de la sentencia […] al analizar como punto previo la legitimación ad causam cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum, además que se produjo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia al no existir prueba de la legitimidad del hoy querellante (ii) incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación, así como la violación de Ley por la falta de legitimación ad procesum; y por el (iii) falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
i) De la violación de la estructura lógica de la sentencia alegada por la querellada.
La representación judicial de la parte querellada señaló en su escrito de fundamentación que la decisión dictada por el a quo viola la estructura lógica de la sentencia “[…] al analizar como punto previo la legitimación ad causam cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum” al no existir prueba de la legitimidad del hoy querellante.
Al respecto, el Juzgador de instancia señaló en su decisión que “observa es[e] Juzgador que desde la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11-04-2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31.07-2002), hasta la interposición de la presente querella por ante esta Jurisdicción fue el 04-10-2002, lo significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; aunado a lo establecido en la sentencia Nª 2003-1290 del 30-04-2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más por lo que el lapso se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2003, en consecuencia a todo lo antes expuesto no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la apoderada judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante se desempeñó como funcionario adscrito a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del 2000, fecha en la cual mediante acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000 se le dio “terminación de la relación laboral”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas.
En cuanto al análisis previo que debió realizar -según la apelante- el juez de primera instancia sobre la legitimidad ad procesum, considera esta Corte necesario traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 dictada por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal en la cual precisó en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
En efecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló en la sentencia Nº 915 del 15 de mayo de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión (ver Sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001, Exp. n° 00-0096)”. [Corchetes de la Sala y negrillas de esta Corte]
Ahora bien, la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causa de inadmisibilidad del recurso que puede declararse in limine litis o bien en la sentencia de fondo cuando sea detectada por el sentenciador, sin embargo la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que ésta se refiere a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, por tanto el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo. En el presente caso, el A-quo en la decisión de fondo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Felipe Sifontes Vera, hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional y señaló que el querellante interpuso el recurso tempestivamente, con ello a criterio de esta Corte la sentencia apelada subsumió al querellante en los requisitos establecidos en la sentencia, por lo que se infiere que pronunció sobre la denuncia de ilegitimidad (ad causam) como punto previo al análisis de fondo.
No obstante lo anterior, esta Corte previamente considera necesario realizar el siguiente análisis:
Que el 28 de diciembre de 2000, los abogados Silvestre Martineau Plaz, Mervin Lander Colmenares y Jaiker Mendoza, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una querella funcionarial contra los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante los cuales se procedió a retirar de sus cargos a varios funcionarios.
Posteriormente, el 14 de de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por la representación judicial de los querellantes.
Por otra parte, mediante decisión N° 2002-2058 del 31 de julio de 2002, caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo señalado en la decisión N° 790 de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, “se señaló que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, y que llenaran los presupuestos materiales establecidos en la mencionada decisión, y que se hubieran visto perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previsto en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictados por el Alcalde, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra la referida Alcaldía, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el caso de marras”. [Negritas de la Corte].
Posteriormente, la parte querellante solicitó la aclaratoria del fallo N° 2058 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002.
En la oportunidad de dictar sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2003-1290 del 30 de abril de 2003, en la cual señaló lo siguiente:
“que las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002, de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e interese personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como parte o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, de decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”. [Negritas de esta Corte].
Aplicando el criterio ut supra al caso de marras este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Pedro Felipe Sifontes Vera, no se encuentra entre las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000, contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ni tampoco en las personas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso. Por lo tanto, la parte querellante si bien tiene la legitimidad para recurrir el acto que impugna, al no ser el recurrente ni tercero en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, y revocada por la Corte por inepta acumulación mal puede reabrírsele el lapso para la interposición del recurso pues tal como lo señaló la aclaratoria del 30 de abril de 2003, el derecho a reabrirse el lapso surgió aquellas personas que actuaron como recurrentes o terceros en la querella funcionarial interpuesta inicialmente en el referido Juzgado.
Por tanto, al no evidenciarse que el hoy querellante no se encuentra en ninguno de esos supuestos, el lapso de caducidad debe realizarse desde la fecha en que fue notificado del acto que hoy impugna.
- De la caducidad de la acción
Para ello, se observa lo siguiente:
Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En tal sentido, para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Dicho lo anterior, observa esta Corte del escrito libelar, que la parte querellante, señaló que permaneció en su cargo hasta que fue notificada de su terminación laboral el 26 de enero de 2001, por la Administración mediante acto que le fue notificado mediante oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000.
Observa esta Corte que al folio 13 del expediente judicial, riela el referido oficio cuyo texto se trae a colación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
DIRECCIÓN DE PERSONAL
CARACAS, 18 DE DICIEMBRE DE 2000
Ciudadano (a)
SIFONTES VERA PEDRO FELIPE
C.I. 8.326.665
Presente.-
En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre del 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En virtud de la terminación de dicho vínculo, podrá dirigirse al Ministerio de Finanzas a retirar el pago de sus pasivos Laborales [sic].
Sin otro particular al hacer referencia, se suscribe de usted.
Atentamente,
[fdo]
WILLIAM MEDINA PAZOS
DIRECTOR DE PERSONAL (E)
Por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano según
Resolución Nº 081 del 11-12-200”
(Negrillas y paréntesis del acto y paréntesis de la Corte)
De la transcripción anterior se puede observar que la Administración, no hizo mención alguna sobre los recursos ni el tiempo que tenía el querellante para impugnar el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el vinculo existente entre el recurrente y la referida Alcaldía, lo cual a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos para que sea eficaz el acto administrativo.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si el acto cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue notificado el querellante del acto, pues, tal como se señaló anteriormente no se le indicó ni los recurso ni el tiempo que tenía para ejercerlos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”
Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, por tanto la caducidad opuesta por la querellada resulta improcedente. Así se decide.
ii) Del vicio de incongruencia negativa
Sobre el particular, esta Corte debe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: (PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó los argumentos expuestos por la parte querellada en su escrito de contestación, relativo a la caducidad de la acción, al señalar que “la sentencia Nº 2003-1290 del 30-04-2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […] estableció que el lapso [de caducidad] debía prorrogarse por tres meses y veinte días más por lo que el lapso se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2003”, tal como se desprende a los folios 63 y 64 del expediente judicial, en cuanto a que no se violó el derecho a la defensa y debido proceso señaló el a quo que “el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, […] de allí que los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas”, por lo que dicho ente “erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estim[ó] [ese] Sentenciador que dicho acto es nulo”, consideraciones que riela al folio 65 del expediente judicial.
En efecto, tal como se señalara en las consideraciones ut supra transcrita la querella fue interpuesta tempestivamente, además observa esta Corte con respecto a la inexistencia de la violación del derecho a la defensa que, si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado Instrumento, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General).
En la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, por lo que la Administración al dictar el acto administrativo interpretando erróneamente la referida ley de Transición, no sólo incurrió en falso supuesto, tal como lo afirmó el a quo, vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado sino que le conculcó el derecho a la defensa y debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
iii) Del vicio de falso supuesto
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, […omissis…] de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
[…omissis…]
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
[...omissis…]
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma en los términos expuestos la decisión apelada.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 30 de julio de 2003, por la abogada Geraldine Rodriguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE SIFONTES VERA, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR la apelación incoada.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de julio de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2003-003774.-
ASV / p.-
En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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