JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000544
En fecha 4 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 050-04 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la prenombrada abogada en fecha 4 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra dicha Universidad.
El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 11 de agosto de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de hecho interpuesto y remitió las actas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenando al mismo que tramitara el recurso de hecho “en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, estableció “la salvedad de que el presente recurso se debe considerar como tempestivamente interpuesto”. En la misma fecha se ordenó notificar a las partes de lo decidido.
Ello así, remitido como fue el expediente, para ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se suscitaron las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de enero de 2007, el mencionado Juzgado –en cumplimiento de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005–, ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, a fin de que compareciera por ante ese despacho “al tercer día luego de la constancia en actas de su notificación con la finalidad de que interponga en forma oral el recurso de hecho y de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales el contenido exacto e idéntico de la exposición (…)”.
El 15 de febrero de 2007, se dejó constancia que siendo el día para la interposición oral del recurso de hecho, el mismo se suspendía y se celebraría en el tercer día siguiente, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no poseía los medios audiovisuales necesarios.
En fecha 23 de febrero de 2007, se llevó a cabo la interposición oral del recurso de hecho.
Mediante diligencia presentada el 6 de marzo de 2007, la abogada Norka Rojas –actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia–, consignó escrito de alegatos referidos al recurso de hecho interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2007, cumplido como fue lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 657-07 de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual remitió copias certificadas referidas al recurso de hecho ejercido, así como el “cassette contentivo de la grabación de la exposición oral del recurso de hecho”. (Negrillas del original).
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 29 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto en fecha 11 de agosto de 2005, esta instancia se declaró competente para conocer del recurso de hecho interpuesto y remitió las actas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenando al mismo que tramitara el recurso de hecho “en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el recurso interpuesto como sigue:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 23 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada (por orden de esta alzada) para que tuviera lugar la exposición oral del recurso de hecho ejercido, la abogada Norka Rojas Quevedo –actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia–, ejerció en forma oral ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso de hecho contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2004, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2004, el cual fundamentó en ese acto y en escrito presentado posteriormente, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que considerado como había sido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso de hecho se ejerció tempestivamente, pasaba a exponer que “(…) por cuanto fue inadmitida por este tribunal Contencioso Administrativo mi Apelación interpuesta en fecha 04/11/2004 (sic), que riela en el folio seiscientos diecinueve (619) de la presente causa, en virtud de no estar de conforme con tal inadmisión emitida mediante auto de fecha 11/11/2004 (sic), que riela en el folio seiscientos veinte (620) de la presente causa” ejercía el recurso de hecho en cuestión.
Ratificó el escrito presentado el 29 de noviembre de 2004, y consignó copia certificada de la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual requirió al a quo el cómputo de los días de despacho del mes de noviembre de 2004, igualmente consignó copia certificada del auto que proveyó el anterior pedimento y de la certificación emitida.
Señaló, que el tribunal de la causa sustanció querella en contra de su representada, cuya sentencia definitiva había sido publicada vencido el lapso legal, por lo que debía notificarse a las partes, “incluyendo a la Procuraduría General de la República (debido a que en la Universidad, tiene interés la República)”, notificación ésta que fue la última en practicarse, y que la misma se había consignado en el expediente el fecha 30 de septiembre de 2004.
Al respecto, indicó que en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 95 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “(…) el proceso debía suspenderse por un lapso de Treinta (30) días continuos, lapso dentro del cual, el Procurador o Procuradora, o quien actué en su nombre, debía contestar dicha notificación, manifestando la Ratificación de la Suspensión o su Renuncia a lo que quedaba del lapso, en cuyo caso se tendría igualmente por notificada”. (Subrayar del original).
Continuó, señalando que “(…) El deber de contestar las notificaciones de conformidad con el Artículo 95 de la mencionada Ley, es dentro del lapso de 30 días, y la manifestación de la ratificación de la suspensión o su renuncia, es a lo que queda del lapso (de los 30 días), por lo que, sino se ratifica la suspensión, como tampoco se renuncia, entonces es lógico que el lapso, transcurre en suspenso como lo señala la norma en la primera línea del párrafo segundo”.
Arguyó, que la Procuraduría General de la República ofició al tribunal de la causa, informando que se había comunicado con la Universidad del Zulia, y que si bien no señalaba que ratificaba la suspensión, tampoco había renunciado a lo que quedaba del lapso, del cual “lo que quedaban eran uno o dos días”.
En el anterior sentido, señaló que “(…) la representación universitaria, en el primer día aquo (sic), o que, en este caso, el 4 de Noviembre del (sic) 2004; apeló de la decisión emitida por el Juzgado Sentenciador; pero le fue inadmitida, se entiende que por ser extemporánea, por haber vencido el lapso”
Denunció, que “(…) el Tribunal, sin mediar una decisión por parte del Procurador o Procuradora de la República, en cuanto al lapso de los 30 días continuos, dio por bueno, que una vez, consignada la Boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, es decir, a partir de esa fecha 30 de septiembre de 2004, transcurrió el Lapso de Apelación, para la Universidad del Zulia, solo así se explica, el auto emitido inadmitiendo la Apelación”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad del Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 30 de abril de 2004, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, como sigue:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 04 de Noviembre de 2004, suscrita por la abogada NORKA ROJAS Q., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad del Zulia, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril de 2004, el Tribunal niega dicha apelación, por haber sido presentada en forma extemporánea”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para resolver del presente recurso de hecho, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005, pasa esta Corte a revisar las copias certificadas remitidas a esta Alzada a fin de pronunciarse acerca recurso interpuesto, y al respecto observa:
En fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar “la demanda interpuesta por la ciudadana ARGELICA (sic) LARREAL CARRASQUERO, (…) en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y ordena el pago de las cantidades determinadas mediante experticia complementaria al fallo, por los conceptos identificados en el escrito de la querella y la corrección monetaria a las mismas”.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la abogada Norka Rojas Quevedo –actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia– ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la apelación ejercida, fundamentando su decisión en que la misma había sido interpuesta extemporáneamente.
Posteriormente, el presente recurso de hecho fue ejercido, y a efectos de su análisis, debe advertirse que esta Corte en sentencia N° 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual se pasa a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
En primer lugar, observa esta Alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de oír una apelación ejercida contra una decisión definitiva, por considerarla extemporánea, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Respecto del plazo de interposición, debe señalarse primeramente que en fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte declaró que el recurso de hecho que aquí se estudia debía considerarse como interpuesto tempestivamente, sin embargo, es de indicarse que se ha establecido que el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2004, y la interposición del recurso de hecho se verificó originalmente el 17 de noviembre de 2004, aunado a que en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, se fijó nueva oportunidad para la exposición oral de los alegatos del recurso de hecho, lo cual se verificó de acuerdo a lo ordenado por el a quo, resulta evidente que debe tenerse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Igualmente, se observa que de acuerdo a lo ordenado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2005, en el presente caso para la interposición del recurso la representación judicial de la querellante realizó sus alegatos de forma oral ante el Tribunal que le negó el recurso de apelación ejercido, y que a tal efecto el Órgano Jurisdiccional levantó un acta dejando constancia de los alegatos explanados en el acto, asimismo, todo lo anterior consta en medio audiovisual, tal como lo dispone el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe tenerse cumplida la forma de interposición del presente recurso. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso de hecho se han llenado los requisitos formales de su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, verificados como han sido los extremos formales que condicionan el recurso ejercido, corresponde de seguidas verificar los argumentos y las pruebas aportadas por la parte recurrente de hecho a fin de determinar si hay o no lugar al mismo, así se observa que:
La parte recurrente de hecho arguyó que el a quo obvió lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 95 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto si bien la Procuraduría General de la República había oficiado al tribunal de la causa, ésta sólo le había informado sobre su comunicación con la Universidad del Zulia, y no manifestó expresamente su ratificación o renuncia al lapso de suspensión de treinta (30) días que le otorgó el Legislador en la señalada norma, razón por la cual –indicó– el referido lapso debió transcurrir en suspenso.
Igualmente, la representación judicial de la Universidad del Zulia indicó que por cuanto fue el día 30 de septiembre del año 2004 que se consignó la notificación a la Procuraduría General de la República, la causa debía mantenerse en suspenso desde la mencionada fecha y reanudarse el 30 de octubre de 2004, por lo cual –insistió– al haber apelado de la decisión definitiva en fecha 4 de noviembre de 2004, lo hizo tempestivamente.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2004, de cuya revisión exhaustiva se observa que el Juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes, ello así, en fecha 7 de julio de 2004, libró oficio N° 1336-03 dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó al referido Órgano de la decisión dictada; siendo que posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2004, se agregó en actas el referido oficio, constando así la última de las notificación ordenada.
Observa asimismo este Órgano Jurisdiccional que en fecha 29 de octubre de 2004, fue agregado en autos oficio N° GGLCAL 012196 de fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual la Procuraduría General de la República dio respuesta al supra mencionado oficio de notificación, oportunidad en la que informó al tribunal de la causa que se había “(…) dirigido a La Universidad del Zulia (LUZ), con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República”, sin embargo, no se observa que la misma se haya referido en ninguna forma a lapso de suspensión alguno.
En tal sentido, se evidencia que –tal como lo expuso la recurrente de hecho–, la Procuraduría General de la República no manifestó expresamente la ratificación o en todo caso la renuncia del lapso de suspensión a que refiere el artículo 95 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativa ésta que se encuentra actualmente establecida en idénticos términos, en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008).
Así las cosas, a fin de determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, y en consecuencia si se encuentra ha lugar en derecho el presente recurso de hecho, resulta necesario determinar el momento desde el cual comenzó a correr el lapso para apelar de la decisión dictada el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual –como se vio– se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, siendo que ésta fue la última notificación que constó en autos, en fecha 30 de septiembre de 2004, razón por la cual resulta necesario analizar si desde la mencionada fecha, –30 de septiembre de 2004– debía o no entenderse que la causa se encontraba suspendida, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 95 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Resulta oportuno entonces traer en actas el mencionado artículo 95 ubicado en el Capítulo II denominado “de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, específicamente en la Sección Cuarta denominada “de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual señalaba:
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado agregado).
Del artículo anterior se desprende que ante toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estaban obligados a notificar mediante oficio –acompañado de las copias certificadas pertinentes– al Procurador o Procuradora General de la República, casos éstos en los cuales es deber del Juez suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la respectiva notificación.
Aunado a lo expuesto, se observa que en la norma transcrita se estableció que en supuestos como el planteado, el Procurador o Procuradora General de la República –o quien actúe en su nombre–, debía contestar la notificación durante el mencionado lapso, oportunidad en la cual debía manifestar la ratificación de la suspensión, o la renuncia a lo que quede del lapso para ese momento, es decir, claramente estableció que respecto del privilegio de suspensión otorgado, su ratificación o renuncia debía ser manifestada expresamente.
Respecto de la prerrogativa procesal aquí estudiada, advierte esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de analizar la misma, cuando ésta se encontraba dispuesta en el artículo 38, del Capítulo II denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio” de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965 (vigente para la fecha en que la Sala Constitucional realizó el mencionado análisis), concluyó que:
“La norma transcrita [el mencionado artículo 38] establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(Omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (…) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)’
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(…Omissis…)
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
De conformidad con lo anterior, la autora española Ana Aba Catoira establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:
‘Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran’ (Ana Aba Catoira. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115)’.
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide”. (Subrayado del original, corchetes y negrillas de esta Corte).
Del anterior extracto se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resultó discutible la obligación que tenían los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obrara contra los intereses patrimoniales de la República, al mismo tiempo que –por cuanto en el mencionado artículo 38 no se establecía la obligación de suspender la causa– entró a realizar algunas consideraciones al respecto y estimó que el término de noventa (90) días establecido en el señalado artículo 38 para la notificación e intervención del Procurador General de la República debía respetarse a cabalidad, por lo que debía realizarse la suspensión del proceso por el término señalado, computándose por días continuos.
Ahora bien, a efectos de realizar un análisis comparativo de establecimiento de la prerrogativa analizada referido a la forma en que fue establecida en el año 2001, resulta oportuno traer en actas lo establecido en el artículo 94 ubicado en el Capítulo II denominado “de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, específicamente en la Sección Cuarta denominada “de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual señalaba:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado agregado).
Así, de la lectura de los artículos 94 y 95 ya citados, no escapa a este Órgano Jurisdiccional que en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, al momento de establecerse la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio (lo cual se plasmó en el Capítulo II denominado “de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”), se estableció el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito y al mismo tiempo realizaron dos modificaciones importantes, la primera referida a una diferenciación a los supuestos en los cuales la República es parte en juicio (Sección Segunda), y cuando la República no es parte en juicio (Sección Cuarta) –distinción que no existía en la Ley del año 1965–, y otra en cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales al momento de encontrarse con una “demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República” (artículo 94), o cuando lo ocurrido es una oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 95).
Ahora bien, a efectos de determinar la norma aplicable al caso de autos, del estudio realizado al mismo, se observa que la presente querella fue ejercida por un particular contra una Universidad Nacional, es decir, una persona de derecho público, dotada de personalidad jurídica, distinta de la República, de lo que debe concluirse que la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al ser condenatoria –aún cuando resolvió un litigio de naturaleza funcionarial– afectó indirectamente de manera negativa los intereses patrimoniales de la República, hechos éstos que encuadran perfectamente con los supuestos establecidos en el artículo 95 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, se trató de una sentencia que indirectamente obró contra los intereses patrimoniales de la República.
Así las cosas, aún cuando en fecha 29 de octubre de 2004, fue agregado en autos oficio N° GGLCAL 012196 de fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual la Procuraduría General de la República contestó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental su notificación sobre la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, de la revisión minuciosa del mencionado oficio, no se observa que se haya realizado una manifiesta ratificación de la suspensión a que refiere el artículo 95 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, tampoco se observa que la Procuraduría General de la República haya renunciado a lo que quedaba del referido lapso, siendo que para la fecha de consignación del mencionado oficio, quedaba un (1) día del lapso de suspensión de la causa, es decir, la Procuraduría General de la República nunca manifestó expresamente su renuncia a lo que quedaba del lapso de suspensión, razón por la cual, el Juez Superior debió considerar que la causa se encontraba en suspenso hasta el día 30 de octubre de 2004, fecha en la cual concluían los treinta (30) días continuos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión definitiva. Así se declara.
De lo anterior, resulta evidente que no fue sino hasta el primer día de despacho siguiente al día 30 de octubre de 2004, cuando comenzó a correr el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para impugnar la sentencia definitiva dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y siendo que el recurso de apelación interpuesto fue negado por el Juez de la causa – al considerar que el mismo se había interpuesto extemporáneamente–, debe entonces esta Alzada proceder a verificar los días de despacho transcurridos desde el momento en que era posible ejercer el recurso de apelación, hasta el momento en que el mismo fue efectivamente interpuesto, y a tal efecto observa:
De las copias certificadas remitidas a esta Corte, consta al folio 723 auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental proveyó la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado durante el mes de noviembre de 2004 (según requerimiento de la representación Judicial de la Universidad del Zulia), así, la secretaría del referido Juzgado certificó que “(…) durante el Mes de Noviembre de 2004 transcurrieron catorce (14) días de Despacho, contados de esta manera: Jueves (04), Viernes (05), Lunes ocho (08), Martes nueve (09), Jueves once (11), Lunes (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Lunes veintinueve (29), y Martes treinta (30) (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, establecido como fue que la causa se encontraba suspendida desde el 30 de septiembre de 2004, hasta el 30 de octubre de 2004, el cual se corresponde con un día sábado, resulta evidente que la misma se reanudó en el primer día hábil siguiente a aquél, es decir, el día lunes 1° de noviembre de 2004, y por cuanto de la certificación anteriormente transcrita se desprende que los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no despachó, resulta evidente para esta Alzada que el primer día hábil para recurrir de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2004, era el día jueves 4 de noviembre de 2004. Así se declara.
Establecido lo anterior, y por cuanto la abogada Norka Rojas –actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia–, apeló en fecha 4 de noviembre de 2004, de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 30 de abril de 2004, esta Alzada concluye que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar extemporánea la apelación propuesta, ya que ésta fue ejercida en el primer día hábil para ello, es decir, el día 4 de noviembre de 2004– primer día de despacho siguiente a la reanudación de la causa–, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho incoado por ser tempestiva la apelación propuesta, y en consecuencia, revocar el auto de fecha 11 de noviembre de 2004, toda vez que debió oírse en ambos efectos la apelación ejercida. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitir de forma inmediata el expediente del juicio a objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Norka Rojas, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 30 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Argélica Larreal Carrasquero, contra la referida Universidad.
2.- REVOCA el auto dictado el 11 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que negó la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remita de inmediato a esta Corte el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta por la abogada Norka Rojas –actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia–, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2005-000544
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria.,
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