JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001025

En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 05-0621, de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Israel Correa Montañéz y Silvio José Castellanos Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.574 y 83.575, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-3.414.738, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2005, la abogada Marielyna Guinand, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 31 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Luis Mendoza, solicitó el abocamiento de la presente causa. Solicitud que fue ratificada el 25 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de enero de 2005, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 11 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Luis Mendoza, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro de Educación Cultura y Deporte y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.

El 31 de enero y 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios debidamente recibidos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Ministro de Educación, Cultura y Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República, de la reanudación de la causa.

El 25 y 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios debidamente recibidos por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respectivamente

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, se fijó para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 26 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dejó constancia que en fecha 18 de septiembre de 2008, se declaró desierto el Acto de Informes de forma oral, por cuanto las parte llamadas a intervenir en el presente caso, no comparecieron al referido Acto.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 se dijo “VISTOS”, y en fecha 23 de septiembre de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Ismael Mendoza Morales, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, (…) ingresó al entonces Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 1.975; El (sic) primero de octubre de 1.981 es transferido al CENTRO POPULAR ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE EDUCACIÓN POPULAR (CAPEP) – SERVICIOS NACIONALES, de acuerdo a la ‘Proposición de Movimiento de Personal’ de fecha 01-10-81 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron que “(…) [el] CAPEP, con base en el ‘Reglamento sobre el otorgamiento de subvenciones a los Planteles Privados Inscritos en el Ministerio de Educación’, Decreto Nº 2.906 de fecha 17 de octubre de 1.978 (…) transfiere en ‘comisión de servicios’ al profesor LUIS I. MENDOZA MORALES al INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO ‘MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO’ (IUPMA), institución en la que laboró en forma ininterrumpida durante NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, tiempo (…) [en que] asciende hasta el cargo de Profesor Agregado y Jefe del Departamento de Ciencias Básicas, ganando la cantidad de Bs. 31.969,00, cantidad que era pagada de la siguiente forma: Bs. 19.268,60 pagados por el Ministerio de Educación por intermedio de APEP- Servicios Nacionales y Bs. 12.700,40, pagados por el IUPMA., tal como se evidencia en constancia emitida por [ese] Instituto (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “APEP mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 1.993 (…) dirigida a la Lic. Rocio Zuluaga de Prato, directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, le participa que ‘La Dirección del CAPEP. SERVICIOS NACIONALES. COD: 6320067 pone a la orden de la Zona Educativa el recurso físico y presupuestario de MENDOZA M., LUIS, C.I. 3.414.738. (36 Hrs. E. Física), con el fin de que sea ubicado en otro plantel donde necesiten sus servicios’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que “[su] mandante, (…) remite comunicación a la Lic. Rocio Zuluaga de Prato (…) en la cual le informa que ‘[considerando] que el cargo que [ha] desempeñado en los últimos doce años se corresponde al nivel de Educación Superior en la categoría de Agregado en el Instituto Universitario Pedagógico ‘Monseñor Arias Blanco’, …le agradecería profundamente ponerse en contacto con el Prof. Marcano para la solución de [ese] problema” [Corchetes de esta Corte].

Que [el] profesor LUIS I. MENDOZA M., en comunicación agradece a la Prof. Magdalena Jiménez sus bueno oficios para ubicarlo en una institución básica educativa, pero solicita que ‘en virtud de que [su] desempeño en los últimos trece años ha sido como a tiempo completo, y habiendo desempeñado diversas funciones administrativas, entre ellas las de Jefe del Departamento de Ciencias Básicas Aplicadas y Coordinador de extensión, [agradece] la consideración de [su] jerarquía y experiencia para la designación del cargo correspondiente’” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Indicaron que “[la] Secretaría General del Ministerio de Educación, en comunicación de fecha 10 de marzo de 1.994, (…) ante la petición del profesor LUIS I. MENDOZA M. de que sean reconocidos los años de servicios prestados en el IUPMA, le responde que ‘su planteamiento se ha enviado a la Dirección General Sectorial de Docencia de [ese] Ministerio, a los fines de su estudio y consideración”’ [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Agregaron, que en fecha 8 de marzo de 1994, el actor dirigió comunicación al Ministro de Educación, el ciudadano Antonio Luis Cárdenas, donde le manifiestaba su descontento por la desmejora laboral acaecida, obteniendo como respuesta que su petición sería sometida a estudio y consideración.

Sustentaron que “[al] culminar la ‘comisión de servicios’ en el IUPMA, el Ministerio de Educación, lo clasifica en la categoría de Docente IV dentro de la Educación Media Diversificada y Profesional (…) cuando [su] representado ya era Docente de Educación Superior, obviando de ésta manera lo dispuesto en el artículo 104 de [la] Carta Magna (…)” [Corchete de esta Corte].

Asimismo, arguyeron lo dispuesto en los artículos 82 y 94 de la Ley Orgánica de Educación, 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) los derechos laborales son irrenunciables, que si bien es cierto que [su] representado aceptó los traslados que le hicieron y el cargo que le asignaron por su necesidad de trabajar, ante múltiples solicitudes no respondidas, el Ministerio de Educación violó, además de principios constitucionales, principio legales, entre ellos el dispuesto en el parágrafo primero del artículo 90 [de la Ley Orgánica de Educación] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron se “(…) DECLARE PARCIALMENTE NULO, EN LO REFERENTE A LA CANTIDAD DE DINERO FIJADA COMO PENSIÓN DE JUBILACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 03-01-01, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 18 de septiembre de 2003; se restablezca la situación jurídica infringida y se ORDENE LA RECLASIFICACIÓN DE [su] REPRESENTADO A UN CARGO Y REMUNERACIÓN EQUIVALENTE AL DE PROFESOR AGREGADO, cargo con el cual terminó su ‘comisión de servicios’ de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE MESES (9), ejercida en el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO ‘MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO’ (IUPMA) (…) SE ORDENE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DEJADAS DE PERCIBIR DESDE EL 15 DE MARZO DE 1993, momento en que fue puesto a disposición de la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR por el IUPMA y SE AJUSTE A SU NUEVO SUELDO, SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).



II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) la representación querellante denuncia la presunta violación de normas legales por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al obviar el reconocimiento a su representado del ejercicio del cargo de Profesor Agregado en una Institución de Educación Superior (I.U.P.M.A.) y proceder a dictar el acto administrativo de jubilación, tomando como base la remuneración correspondiente a la categoría de Docente IV de Educación Media, Diversificada y Profesional.
En relación a ello, se evidencia de la planilla de ‘Relación de Cargo y Tiempo de Servicio’, cursante en copia certificada al folio 5 del expediente administrativo que el querellante ingresó al entonces Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 1975 y, al momento de su egreso se desempeñaba como Docente IV prestando servicios para el Centro Popular Asociación de Promoción de Educación Popular ‘Servicios Nacionales’ (C.A.P.E.P).
Así pues, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación la base para el cálculo del monto de pensión de jubilación será la remuneración devengada en el ejercicio de cargos de docente al momento que sea concedido dicho beneficio, razón por lo cual considera [ese] Tribunal carece de relevancia si el querellante se desempeñó como Profesor Agregado durante su permanencia (1979-1991) en el instituto universitario Pedagógico ‘Monseñor Rafael Arias Blanco’ (I.U.P.M.A) siendo lo determinante para establecer la cantidad de su jubilación la remuneración del último cargo ejercido, es decir, Docente IV, no siendo posible para [esa] Juzgadora entrar a conocer sobre la clasificación del querellante dentro de la estructura de cargos, ya que ello debió impugnarse en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la presente querella y, así se declara” [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2005, la representante judicial del ciudadano Luís Ismael Mendoza, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[la] sentencia [recurrida] (…) adolece a todas luces, de una incongruencia negativa, puesto que abiertamente declara no entrar a conocer los elementos fácticos planteados por la demandante. Igualmente adolece abiertamente el fallo de una de las modalidades de vicio de inmotivación puesto que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida ni con las excepciones y defensas opuestas, razón por la cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia en los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Alegó que “(…) resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba en virtud de que solo de esa manera [podrían] atacar el fallo si [estimaran] que no fue lo correcto. De otra manera de no existir pronunciamiento, [tienen] prácticamente negada la posibilidad de atacar en profundidad la sentencia, lo que trunca [su] derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) entonces [están] en presencia, de manera evidente, ante el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el querellante para sustentar su petitorio. En [ese] mismo orden de ideas, el silogismo jurídico estructurado por el sentenciador está viciado de una ilogicidad manifiesta, cuando no hay una concordancia entre las premisas mayor (cuestión de derecho), menor (cuestión de hecho) y el dispositivo del fallo. Esto es, no hay encuadre razonado entre los hechos planteados en el proceso y el supuesto de hecho de la norma invocada por la sentencia, lo que condujo a un dispositivo errado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que (…) ignora el sentenciador el punto de que, los derechos laborales son progresivos, es decir, evolucionan, van hacia delante y son intangibles, o sea no susceptible de modificar sino para su mejora, como claramente lo dispone [la] Carta Magna en su Artículo 89 numeral 1. Estos derechos son abiertamente conculcados por el Ministerio de Educación cuando al enviar a uno de sus docentes a desarrollarse en otra Institución, a tal grado de que alcanza él un escalafón de Profesor Agregado, lo trae de vuelta al Ministerio cercenando su estabilidad laboral y económica, al llevarlo a un cargo de mucha menor categoría que le rebaja significativamente el status y su ingreso mensual” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) es clara [la] Carta Magna en su artículo 89, numeral 2 al establecer que los derechos laborales son irrenunciables, lo que impulsa de manera natural a [su] representando a exigir el reconocimiento de sus derechos al término de la relación laboral, en el tiempo hábil establecido en la ley (sic), hecho este ignorado por la sentencia del Superior Tercero” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) cuando [hablan] de la PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, esta características se refleja únicamente en el aspecto de que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativamente como cuantitativamente”, aunado a lo anterior declaró que “(…) la sentencia del Superior Tercero y el Ministerio de Educación no sólo hacen caso omiso de los Principio de intangibilidad y Progresividad sino que desaparecen un derecho laboral considerado éste como Derecho Humano” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Estableció que “(…) el contenido de la sentencia aquí atacada, al no darse cuenta de que el acto Administrativo que jubila a [su] mandante, en cuanto al monto de su pensión es un acto administrativo viciado de nulidad en virtud de los planteamientos expuestos, a la luz de la causal de nulidad de los actos administrativos contemplada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por considerarlo así el artículo 25 y el numeral 4 del artículo 89 de la carta (sic) magna (sic) (…) [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Denunció que “(…) la sentencia del Superior Tercero y el Acto Administrativo de Jubilación ignoran los Principios Fundamentales del Derecho del (sic) Trabajo contemplados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, literal a) (…)”, aunado al hecho de que la sentencia recurrida “(…) ignoró totalmente los principios de estabilidad, permanencia y promoción garantizados tanto en [la] Constitución como la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento (…)” [Corchete de esta Corte].
Solicitaron que “(…) explanados como han sido los aspectos que materializan los vicios y omisiones de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ratificamos en todo y cada uno de sus puntos el petitorio que se incluyera en [la] demanda ante el Juzgado Superior Tercero y [solicitaron] a esta honorable Corte, que estos fundamentos de hecho de (sic) derecho sean tomados en cuenta en toda su amplitud y detalle, en la definitiva” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe en la solicitud de reclasificación del cargo del ciudadano Luis Ismael Mendoza, a los fines que se haga un reajuste de su pensión de jubilación, aunado a ello solicitó la nulidad de la Resolución 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le concedió la jubilación al recurrente.

Para ello, observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte actora alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto “(…) no [entró] a conocer los elementos fácticos planteados por la demandante (…)” [Corchete de esta Corte].

Por su parte, el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial argumentando que “(…) de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación la base para el cálculo del monto de pensión de jubilación será la remuneración devengada en el ejercicio de cargos de docente al momento que sea concedido dicho beneficio, razón por lo cual considera [ese] Tribunal carece de relevancia si el querellante se desempeñó como Profesor Agregado durante su permanencia (1979-1991) en el instituto universitario Pedagógico ‘Monseñor Rafael Arias Blanco’ (I.U.P.M.A) siendo lo determinante para establecer la cantidad de su jubilación la remuneración del último cargo ejercido, es decir, Docente IV, no siendo posible para [esa] Juzgadora entrar a conocer sobre la clasificación del querellante dentro de la estructura de cargos, ya que ello debió impugnarse en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la presente querella y, así se declara” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Siendo las cosas así, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia al percatarse de la verdadera pretensión del accionante, de obtener un reconocimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el tiempo ejercido como Profesor Agregado en el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Arias Blanco”, en el lapso comprendido de 1979-1991, consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por el actor, entre ellos el reajuste del cargo, ya que constató que la reclamación pretendida por el accionante debió “(…) impugnarse en la oportunidad legal correspondiente”, es decir, dentro de los seis (6) meses que establece el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación.

Por lo que, a simple vista pareciera que el recurrente aspira obtener con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el ajuste que por concepto de pensión, fue otorgado mediante Resolución 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, por existir aparentemente según los alegatos esgrimidos por el apelante, una diferencia en el monto a cobrar de la pensión.

No obstante, evidencia esta Corte que la reclamación esgrimida por el recurrente en lo relacionado al ajuste de pensión, tiene su basamento en que la Administración debió reconocerle el cargo de Profesor Agregado, cuando estuvo de comisión de servicios en el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Arias Blanco” (IUPMA), desde el año 1979 hasta 1991. Por lo tanto, si bien es cierto que el recurso contencioso administrativo funcionarial sirve para reclamar todas aquellas pretensiones derivadas del empleo público, no es menos cierto que la Ley establece un lapso de caducidad para la interposición del recurso, contados a partir del momento de que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que dio origen a las reclamaciones pretendidas en el recurso.

Ello así, esta Corte observa que el último cargo ejercido por el apelante fue el de Docente IV, en el Instituto C.P.A.P.E.P. “Servicios Nacionales”, Caracas, por un período comprendido desde 10 de agosto de 1993 al 31 de julio de 2002, según se desprende de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio que se encuentra inserto al folio cinco (5) del expediente judicial.

Desde esa perspectiva, esta Alzada advierte que el recurrente debió al momento de que tuvo conocimiento de los hechos que le causaron el daño o perjuicio, esto es, desde que percibió el sueldo correspondiente al cargo de Profesor IV, acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos y pretensiones, y no esperar por más de diez (10) años, para luego intentar ante los Tribunales de la República, una acción que tenga como trasfondo que su jubilación le sea pagada con el sueldo de Profesor Agregado, cuando su último cargo fue efectivamente el de Profesor IV

En ese sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en fecha 17 de diciembre de 2003, pretendiendo el actor obtener por reclasificación el cargo de Profesor Agregado que ejerció el 15 de mayo de 1991, cuando el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Arias Blanco” (IUPMA), pone a la orden de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), a partir de la fecha 20 de julio de 1991 (Ver folio 29 del expediente judicial), el potencial humano del ciudadano Luis Ismael Mendoza, constatándose de esta manera, que transcurrieron más de diez (10) años desde que se produjo los hechos que hoy por hoy son reclamados por el querellante, con lo que la pretensión de actor respecto a que la jubilación le sea pagada conforme al cargo de Profesor Agregado debe ser declarada caduca y así se declara.

Por lo tanto, evidencia esta Corte que el iudex a quo al percatarse de la naturaleza de las reclamaciones pretendidas por el accionante, por las cuales sustenta su reclamación de reajuste de la pensión de jubilación; decidió declarar improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que las exigencias expresadas por el actor en el libelo de demanda, datan de unos hechos acaecidos hace más de diez (10) años, específicamente el 20 de julio de 1991, cuando Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Arias Blanco” (IUPMA), pone a la orden de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), al ciudadano Luis Ismael Mendoza.

Es por ello, que el Juzgado de Primera Instancia expresó en la parte motiva de su fallo, que es imposible “(…) para [esa] Juzgadora entrar a conocer sobre la clasificación del querellante dentro de la estructura de cargos, ya que ello debió impugnarse en la oportunidad correspondiente (…)”.

En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Jurisdiccional declara que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa, resulta ser infundado, así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante también alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación ya que “(…) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida ni con las excepciones y defensas opuestas, razón por la cual los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente”.

En atención a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)” sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:

“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).

En refuerzo de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Una vez visto lo anterior, observa esta Corte que las razones por las cuales el Juzgado de Primera Instancia decidió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Luis Ismael Mendoza Morales, pudieron haber sido fundamentadas aun un poco más, ya que en los términos como se encuentra redactado el fallo recurrido puede traer confusión o desconcierto en el propio recurrente, que impidan conocer el criterio jurídico asumido por el Juez al momento de dictar su decisión.


Sin embargo, esta Corte observa que el criterio asumido por el iudex a quo en el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al verificar esta Corte que el último cargo ejercido por el apelante fue el de Docente IV, en el Instituto C.P.A.P.E.P. “Servicios Nacionales”, Caracas, por un período comprendido desde 10 de agosto de 1993 al 31 de julio de 2002, según se desprende de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio que se encuentra inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por el accionante, dado que se cumplieron con las disposiciones contenidas en el artículo 105 y siguiente de la Ley Orgánica de Educación, ya que tal como se explicó precedentemente el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en el ajuste de la pensión jubilatoria, por unos hechos que ocurrieron hace más de diez (10) años, siéndole imposible tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia entrar a analizar esas circunstancias, ya que debieron ser impugnadas en la oportunidad legal para ello, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos ratione temporis.

Ello así, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso a esta Alzada desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo relacionado al vicio de inmotivación de la sentencia, así se declara.

Por último, observa esta Corte que el recurrente esgrimió que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, “(…) al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el querellante para sustentar su petitorio”.

En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, ya que los elementos probatorios consignados por el recurrente para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadena y señalada por el iudex a quo, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Aunado al hecho de que, en los términos en los cuales fue denunciado el vicio de silencio de prueba por el recurrente, resulta ser muy genérico, ambiguo e impreciso, al no precisar con exactitud cual o cuales de las pruebas consignadas en el inter procesal, resultaron ser ignoradas por el Juez de Primera Instancia, así se declara.

Por consiguiente, al constatar esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en la reclamación de hechos que se originaron hace más de diez (10) años, como consecuencia del traslado del actor a la Zona Educativa del Distrito Federal, le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, se confirma la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por la apoderada judicial del ciudadano LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, contra el fallo proferido en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los representantes judiciales del mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2005-001025
ERG/009


En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria.