JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000967
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1094 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.336, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Carlos Manuel Cano Ruíz y Alfredo Jesús Velásquez Florez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 56.457 y 92.832, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó que vencido como fuese un (1) día concedido como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 6 de agosto de 2007, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
El 20 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 1º de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día 27 de marzo de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, fecha en la cual se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, las cuales consignaron escritos de conclusiones.
El 27 de marzo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, fecha en la cual vencía el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2005, fue presentado por el ciudadano Armando José Velásquez Chávez, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que se señaló que lo hacía “(…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Oficio No. REC-165-2004, de fecha 30 de Octubre de 2004 y que me fuera notificado en fecha 1/11/04 (sic), dictado por el ciudadano Cap.Alt. JOSE (sic) GAITAN (sic) SANCHEZ (sic), Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual prescindió de mis servicios como JEFE DE CONTABILIDAD (Coordinador de Finanzas) (…)”, manifestando las siguientes razones de hecho y de derecho. (Mayúsculas y negrillas del original)
Alegó, que ingresó a la Universidad Experimental Marítima del Caribe el 1º de febrero del año 2001, como Coordinador de Finanzas, y que en fecha 1º marzo de 2002, se le notificó de la reclasificación en el cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, como Jefe de Contabilidad, lo que –a su decir– se corresponde con un cargo de carrera, nivel 9.
Indicó, que de manera arbitraria, sin fundamentación jurídica y partiendo de un falso supuesto en cuanto a su calificación como funcionario público, el Capitán de Altura José Gaitan Sánchez, abusando de sus funciones como Rector de la precitada Casa de Estudios, decidió prescindir de sus servicios como Jefe de Contabilidad, violentando su derecho a la estabilidad reglada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta fundamentalmente en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, el derecho al trabajo y el derecho al salario; denunció que el mismo había sido dictado bajo la premisa del falso supuesto al no existir relación de causalidad entre los motivos fácticos y los supuestos de derecho esgrimidos y partiendo bajo la errónea concepción del poder discrecional, haciendo del acto la expresión de una conducta personal, cuando dice “(…) he decidido (…)”, por lo que –según expuso– están dados los presupuestos para sostener que el acto se dictó bajo la premisa del falso supuesto al no poderse subsumir en la calificación de su cargo los fundamentos de derecho establecidos.
Señaló, que el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por una supuesta “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Finalmente, expuso:
“(…) solicitamos de este Tribunal la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, reiteramos en todas y cada una de sus partes el planteamiento formulado sobre los vicios de nulidad absoluta que vician el acto, por lo que en ejercicio de mis derechos consagrados en el artículo 26 Constitucional y las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar incurso en causal de destitución, despido o retiro de la función pública es por lo que he decidido QUERELLAR formalmente, como en efecto lo hago, a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para que conciliatoriamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero, en reconocer conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) que el CARGO DE JEFE DE CONTABILIDAD es un Cargo de Carrera.- Segundo, que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por no contar con el Manual de Cargos, debidamente aprobado por el Consejo Universitario, que determine las respectivas calificaciones y clasificaciones, tal y como está dispuesto en la tantas veces citada Ley del Estatuto que permita su aplicación, no se deben dar procesos de interpretación como el argumentado en el acto recurrido; Tercero, que (…) se admita que el cargo que desempeñaba es un Cargo de Carrera, (…) sujeto a la Ley del Estatuto no a interpretaciones personales al momento de su aplicación, y Cuarto, (…) se proceda a mi reincorporación en el Cargo de Carrera desempeñado en esa Casa de Estudios con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del Ilegal Acto recurrido, con todos los beneficios por efectos de las Normas de Homologación del Sector Universitario, hasta mi definitiva reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de su representada, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, aduciendo que el acto administrativo impugnado no adolecía de ningún vicio que lo afectara de nulidad y que el mismo fue dictado en estricto cumplimiento de la normativa y procedimiento que regula el régimen de personal en la Administración Pública.
Adujo, que el ingreso del querellante a su representada, no se efectúo por concurso de oposición para el cargo de Coordinador de Finanzas, y que ocurrió fue a través de una contratación, asimismo indicó, que no consta en los antecedentes administrativos la realización de concurso de oposición alguno para su ingreso a dicho cargo, y señaló que resultaba lógico, “pues para el nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo basta la designación que a tal efecto realice el órgano competente”.
Señaló, que no se evidenciaba que el cargo de Jefe de Contabilidad –alegado por el actor como nivel 9– sea de carrera, argumentó, que dicho nivel está reservado dentro del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos al nivel más alto de gerencia y dirección dentro de las respectivas unidades administrativas, por lo que, insistió, mal podía el querellante alegar el vicio de falso supuesto del acto de remoción.
Rechazó y contradijo que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que no se observaba que el cargo desempeñado por el querellante era de carrera, y que del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos se desprendía que las funciones del cargo evidenciaban un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y compromiso respecto al control de los recursos y patrimonio de la Institución, ya que tenía bajo su responsabilidad la supervisión, manejo y control de las funciones de tesorería, de ordenación de pagos, control previo, así como las funciones contables y bienes nacionales integrantes del inventario del patrimonio de la Universidad, lo cual comporta el manejo de información confidencial, además de ser el responsable en forma directa de títulos valores y custodia de materiales, lo que configura dada la fiscalización e inspección que debía realizar de manera permanente sobre la información y soportes que constituyen el insumo para las funciones encomendadas, así, insistió que el cargo que desempeñaba el querellante era un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De otra parte, en relación al alegato del querellante referido a que el Capitán de Altura José Gaitán Sánchez, abusando de sus funciones como Rector, violentó su derecho a la permanencia en el cargo, rechazó y contradijo lo alegado, y enfatizó que el Rector está plenamente facultado por la Ley de Universidades en su artículo 36 para realizar la designación y remoción del personal administrativo de libre nombramiento y remoción, por lo que –explicó– no puede haber incurrido en abuso alguno.
Rechazó y contradijo la alegada violación del principio de estabilidad, por cuanto –señaló– si bien es cierto que los funcionarios públicos gozan de estabilidad, la misma no es absoluta y sólo se da para el caso de haber dado cumplimiento a lo establecido para su ingreso en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que –a su decir– no se encuentra configurada en el presente caso, ya que el querellante no ejerció cargo de carrera dentro de la Universidad, no habiendo vulneración del derecho a la estabilidad, trabajo y salario.
Destacó, que se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, pues dada la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, el Rector –quien suscribe el acto impugnado–, tiene la facultad atribuida por ley para dictarlo.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. REC-165-2004 de fecha 30 de octubre de 2004 y notificado en fecha primero de noviembre de 2004, dictado por el ciudadano Cap/Alt. José Gaitán Sánchez, en su carácter de Rector de la universidad nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se removió y retiro (sic) al querellante del Cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Contabilidad (Coordinador de Finanzas) que venía desempeñando en la referida universidad, adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo y en consecuencia, se CONFIRME los plenos efectos del referido acto”. (Mayúsculas del original).


III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“(…) se observa que la administración procedió al retiro del actor por considerar que el cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con las previsiones de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su primera parte que los funcionarios de la administración pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo cual no determina más que una primera clasificación de funcionarios, señalando expresamente que los primeros lo son por haber ganado un concurso público, haber superado un período de prueba, ejercer el cargo en virtud de un nombramiento y que el servicio sea remunerado y permanente y los segundos serán nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Sin embargo, debe agregar este Tribunal que independientemente de dichas consideraciones, existen cargos que perfectamente pueden ser llamados a concurso, remunerados y permanentes y haber superado el período de prueba, y ser de libre nombramiento y remoción, como por ejemplo en caso que la administración decida convocar por concurso para ocupar un cargo de director, en cuyo caso, aún cuando se denomine “nombramiento” el cargo por el cual accede, no puede considerarse más que una designación, o igualmente a título de ejemplo (entre otros) el nombramiento o designación de Contralores Municipales, cuya estabilidad se encuentra limitada a un período de gobierno.
Del mismo modo, puede encontrarse casos en los cuales el funcionario no ingresó mediante la figura del concurso público, bien sea por haber ingresado a la carrera bajo sistemas anteriores o en los casos en que previo a la entrada en vigencia de la Constitución se haya reconocido la condición de funcionario de carrera.
En todo caso, debe analizarse al caso concreto la situación jurídica específica y particular para determinar si se trata de un funcionario de de libre nombramiento y remoción o si las funciones corresponden a uno de carrera, en especial, cuando resulta entendido que el ejercicio de cargos de carrera constituye la regla, siendo la excepción los de libre nombramiento y remoción.
Debe indicar este Juzgador que los cargos en la administración son de carrera, entendiendo que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla general, debiendo entonces ser analizado bajo tamices muy finos. Así, los de alto nivel dependen de su ubicación jerárquica en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.
De tal forma que no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola imputación de tal, sino que tiene que justificarse que ciertamente el funcionario es de libre nombramiento y remoción, a los fines de evitar que dicha determinación dependa exclusivamente del capricho de la administración.
En tal sentido dicha diferencia incidirá directamente en la motivación del acto y la carga probatoria que debe desarrollar la administración para determinar a través de los motivos, que el funcionario ejerce un cargo de una u otra característica. Así, a los fines de mantener dicha situación como excepcional, el legislador previó los casos en que un funcionario debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por ejercer cargos considerados como de alto nivel, en cuyo caso previó como cláusula cerrada los 12 numerales del artículo 20, o por la confianza, la cual se encuentra determinada en el artículo 21 en razón de las funciones que ejerce la persona.
En el caso de autos, la administración consideró que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, debiendo señalarse en el acto cuales son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en alguno de los supuestos previstos en la ley como de confianza, toda vez que no encuadra en los supuestos de alto nivel que prevé el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, el apoderado judicial de la parte accionada, pretende traer a colación en sede judicial, las funciones que a su decir desempeñaba el actor, sin que las mismas –funciones- hayan sido parte de los motivos del acto, que se limita a encuadrarlo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se puede ser de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o por ser de confianza.
Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, no desprendiéndose del acto impugnado que se haya descrito las funciones desempeñadas por el querellante para determinar el cargo como de libre nombramiento y remoción, pues sólo se señala que el cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se desprende de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo el correspondiente Manual Descriptivo de Cargos, del cual pudiera evidenciarse que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien a los fines de determinar si el recurrente ejercía funciones de confianza o de alto nivel se observa en el caso de autos al folio 4 del expediente administrativo comunicación signada VRADM/CGADM/004-2001, suscrita por el Coordinador General de Administración y dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de fecha 01 de febrero de 2001, en la cual se designa al ciudadano Armando José Velásquez Chávez, para el cargo de Coordinador de Finanzas, adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo de dicha Universidad y al folio 1 comunicación suscita por el Jefe de Recursos Humanos en la cual se reclasifica el cargo del recurrente a Jefe de Contabilidad a partir del 01 de febrero de 2002 y al vuelto del folio 94 del expediente principal riela Estructura Organizativa de la Universidad Marítima del Caribe, de mayo de 2003, en la cual jerárquicamente del Vicerrectorado Administrativo depende la Coordinación General de Administración y de esta las divisiones de Finanzas, Presupuesto, RRHH, Compras, Servicios Generales y Planta Física. Igualmente a los folios 92 al 94 del expediente administrativo consta descripción genérica de las funciones del cargo de Jefe de Contabilidad nivel 9, código 06054, emanada por el OPSU.
De tal forma que de la revisión del organigrama, se puede desprender que el cargo de Jefe de Contabilidad (Coordinador de Finanzas) está adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo, por lo que el nivel de Dirección es ejercido por dicha Coordinación, mientras que la División de Finanzas se encuentra ubicada en niveles inferiores, razón por la cual el jerarca de la División de Finanzas no puede entenderse tenga el mismo nivel jerárquico que el órgano del cual depende (Coordinación General de Administración) ni tan siquiera similar, pues de acuerdo a las fórmulas generales de organización, debe entenderse ubicado en nivel inferior al de la Coordinación, esto es División al frente de un Jefe de División, igualmente se tiene que de las funciones del cargo de Jefe de Contabilidad cursantes en el expediente administrativo, no se desprende que las mismas sean de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de tal forma que la administración erró al considerar el cargo del actor como de confianza o en su defecto de alto nivel, lo cual evidencia el vicio de falso supuesto denunciado, lo que es violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, acarreando la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte accionada, en cuanto a que el actor no ingresó a la administración previo concurso de oposición y que al contrario de lo expresado por el actor, en el Manual Descriptivo de Cargos, el cargo ocupado por el actor corresponde a un cargo nivel 9, que está reservado al más alto nivel de gerencia.
De los referidos alegatos, observa el Tribunal que si el grado nueve (9) estuviera reservado a los más altos niveles de gerencia, correspondería entonces a un cargo de alto nivel, pero comparando dicha norma con el 20 de la Ley del Estatuto, el mismo no se encuentra calificado como tal, ni que del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la OPSU, pueda desprenderse tal carácter, así como tampoco demuestra un extraordinario carácter de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades, sino que se observa que las funciones asignadas mantienen un grado de confidencialidad ordinario como el exigible a cualquier profesional o funcionario público. Del mismo modo, habría que indicar que el hecho de si la persona ingresó bajo el régimen de concurso o no, no estaría en discusión en el caso de autos, toda vez que dicha condición no fue el motivo del retiro de la persona, sino el ejercicio de un cargo que a decir de la administración, corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Así, el Juzgador de instancia determinó la nulidad del acto de retiro, y consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, razón por la cual ordenó la reincorporación de querellante al cargo de Jefe de Contabilidad (Coordinador de Finanzas), así como el pago de los sueldos dejados de percibir de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, hasta su total y efectiva reincorporación.
Finalmente, en relación a la solicitud de que sean cancelados todos los beneficios por efectos de las Normas de homologación del sector Universitario, hasta su definitiva reincorporación, el a quo consideró que tal petición debía negarse por imprecisa e indeterminada y por no probar nada al respecto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2007, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el a quo “(…) incurrió en falso supuesto o falsa valoración de las pruebas que cursan en autos, al atribuirles a los instrumentos cursantes al expediente expresiones no contenidas en los mismos, como ocurrió, con la falsa o errónea interpretación realizada respecto al organigrama de la Universidad que se encuentra en los autos, pues del examen que esta honorable Corte realice a su contenido podrá corroborar que contrariamente a lo afirmado por el a-quo en el fallo apelado, de allí no se evidencia en modo alguno que el cargo que ejercía el querellante del cual fue removido guardara correspondencia alguna con el de jefatura de división, pues tal y como se alegó en primera instancia, el referido cargo se correspondía dentro de la estructura organizativa de mi mandante a una Dirección de Línea y no a una División (…)”.
Denunció, que “(…) el a-quo al emitir su fallo pretende desconocer que dentro de la Administración hay niveles organizativos distintos como lo son los correspondientes a las Direcciones Generales y a las Direcciones de Línea, donde éstas últimas las Direcciones de Línea ciertamente comprenden un nivel inferior a la Dirección General y por eso pueden estas adscritas como en este caso, a una Dirección General como lo es la Coordinación General de Administración que depende directamente del Vicerrectorado Administrativo, luego, no existe prueba alguna que haya permitido al sentenciador a-quo la determinación que erróneamente concluye al afirmar que el cargo ejercido por el querellante se corresponde con una jefatura de división y no con una Dirección”.
En el mismo sentido, refirió que la conclusión a la cual había llegado el a quo resultaba “(…) errónea además pues para ello, no se dio cumplimiento a la preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 509 en cuanto a la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que cursan a los autos aportadas por las partes de maneta concordada, en el caso de autos, el a-quo, sólo pretendió llegar a la conclusión inexacta o errónea antes referida, con la sola valoración de uno de los instrumentos analizados de manera aislada a los otros elementos de convicción que en relación con este punto aportó mi representada a los otros elementos de convicción que en relación con este punto aportó mi representada, ni siquiera realizó su análisis en base al alegado completo que en dicha prueba se trata de demostrar, silenciando con esta conducta no solo el resto de las pruebas aportadas a tal fin, como es oficio emanado por la Coordinación de Recursos Humanos donde se justifica la necesidad de pagar o cancelar una prima de jerarquía para dichos cargos, como el ejercido por el querellante en virtud de su alto nivel (…)”.
Insistió, que la sentencia recurrida “(…) infringió los artículos 12, 243 Ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no señalar ni pronunciarse acerca de documentos que corren insertos al expediente administrativo, el cual fue promovido en todas y cada una de sus partes, mediante escrito de promoción de pruebas presentado por mi mandante, dichos documentos, sobre los cuales el sentenciador no realizó señalamiento, además de la opinión de la coordinación de Recursos Humanos antes señalada, están las funciones y demás instrumentos suscritos por el querellante en ejercicio de sus funciones, sobre los cuales, sólo se limitó a concluir que de ellos no se evidenciaba que las funciones allí descritas no se corresponden a un alto grado de confidencialidad o de confianza, sin expresar en modo alguno, de cuales menciones o cuales funciones son las que consideró no revestían grado de confianza o alto grado de confidencialidad, y en que (sic) forma las actividades allí descritas solo comportan la normal actuación de un profesional y no de un funcionario de confianza, sin establecer cuales (sic) son las funciones que a su entender si revisten el alto grado que afirman deben tener de confidencialidad para ser consideradas funciones o actividades de confianza, con ello incurrió, en una omisión absoluta respecto a los mismos”.
Acentuó, que en el fallo recurrido en a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por inaplicación del análisis obligatorio de todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, concretamente, la omisión absoluta de los documentos antes señalados, que demuestran la realización de una correcta interpretación por parte de la Universidad querellada en cuanto a la naturaleza del cargo que ejercía el querellante, contrariamente a lo determinado en el fallo apelado, y que de los referidos instrumentos silenciados por el sentenciador de instancia –en cuanto a su real contenido–, se evidencia la legalidad de la conducta desplegada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Denunció, que “(…) la conclusión a la cual arribó de manera incorrecta el a-quo en cuanto a la supuesta jefatura de división que ejercía el querellante y que el cargo que ejercía no era de libre nombramiento y remoción no solo porque no era de alto nivel sino que además no era de confianza, no la soportó en elemento probatorio alguno, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación denunciado, al silenciar de manera absoluta tanto el alegato realizado en tal sentido como los documentos señalados precedentemente, que en virtud de lo antes expresado, influyen de manera determinante en el dispositivo del fallo apelado, infringiendo con ello los artículos 1, 243 Ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia, solicito a esta Alzada anule la mencionada sentencia”
A todo evento, procedió a ratificar todos y cada uno de los planteamientos en los cuales quedó planteada la controversia en primera instancia, y muy especialmente lo afirmado por su representada en la contestación a la querella, a los fines que dichos planteamientos sean examinados por esta Alzada en concordancia con la totalidad de las pruebas presentadas en ese sentido por su mandante.
Finalmente, requirió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi mandante contra el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07-05-2007 (sic), anulando dicho fallo en todas y cada una de sus partes y en consecuencia , conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil entre a conocer el fondo de la controversia planteada en primera instancia y declare SIN LUGAR el recurso de nulidad (sic) interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio no. REC-165-2004 de fecha 30 de octubre de 2004 y notificado en fecha primero de noviembre de 2004, dictado por el ciudadano Cap/Alt. José Gaitán Sánchez, en su carácter de Rector de la universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Contabilidad (Coordinador de Finanzas) que venía desempeñando en la referida Universidad, adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo y en consecuencia, se CONFIRME los plenos efectos del referido acto. (Mayúsculas y negrillas del original).


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito mediante el cual contestó a la fundamentación la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
En punto previo, refirió que el presente recurso debía estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo al dictar la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, pero que esa “no parece ser la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación al cual estamos dando contestación”.
Respecto de la sentencia apelada, señaló que la misma se encontraba ajustada a derecho, y “(…) la compartimos no obstante haberse declarado parcialmente con lugar dado que esa consideración parcial se refiere a un aspecto de reivindicación económica que en todo supuesto le será otorgada a nuestro representado por efecto de las Normas de Homologación de Educación Superior”, continuó señalando, que por lo demás estuvo ajustada a derecho la recurrida al señalar que “(…) no existe relación de causalidad entre la motivación fáctica y la jurídica, por lo que está dado en vicio del falso supuesto, y se procede al retiro de nuestro representado bajo la concepción de ocupar ese cargo de libre nombramiento y remoción, Luego esa Sentencia no incurrió en vicio alguno ni de forma ni e (sic) fondo, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco, puede aportar el apelante, que se refiera directamente al acto recurrido”.
Argumentó, que resultada criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia “de lo Contencioso Administrativo”, que si bien en esta segunda instancia no existe la rigurosidad exigida para la Casación, en todo supuesto se hace necesario que la Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios en que incurrió el a quo en la primera instancia, de manera que no se vea en la necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en esa primera instancia que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probado en autos. Y en la presente actuación, por parte de la representación de la universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con el debido respeto, Ciudadanos Jueces, la apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en las Audiencia Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debatida y que se son parte del ámbito del derecho funcionarial inmersos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, “(…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimar el mismo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de Sentencia dictada por el a quo”.
Destacó, que llamaba la atención a esa representación que “(…) la representación de la universidad pretenda innovar en materia del régimen jurídico del funcionario público y esgrima el ardid de que la actividad de mi representado si encuadra en el ámbito de los cargos de libre nombramiento y remoción olvidando voluntaria e intencionalmente que es la propia Oficina de Planificación del Sector Universitario quien ha establecido los parámetros en la delimitación y calificación de la función pública universitaria y de acuerdo con nuestros aportes quedo evidenciado el ejercicio de un cargo de carrera por parte del querellante”
Finalmente, requirió que se declarara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se confirmara la decisión apelada, “(…) por lo que no habiéndose cumplido con los requisitos mínimos para esta Segunda Instancia deberá desestimarse el escrito de formalización presentado y en consecuencia ordenar lo conducente para que se confirme la sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, antes de proceder esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida, considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Extraña a esta Corte como en su escrito de contestación a la fundamentación, el representante judicial del querellante señaló que si bien en esta segunda instancia no existe la rigurosidad exigida para la Casación, en todo supuesto se hace necesario que la Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios en que incurrió el a quo en la primera instancia, de manera que no se vea en la necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en esa primera instancia que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probado en autos; así, denunció que el “(…) escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido”, y así, consideró que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debía desestimar el escrito de fundamentación a la apelación y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de Sentencia dictada por el a quo.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. entre otras Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-883 supra señalada).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada. (Vid. sentencia Nº 616 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2007, caso: Carmen Rodríguez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social (HOY Ministerio del Poder Popular para la Salud)
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, de la cual surge la clara disconformidad con el fallo apelado, resulta suficiente para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, y de tal modo resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la cual debe desecharse la solicitud del representante judicial del querellante, referida a que se desestime el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y se declare el desistimiento del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
Denuncia la representación judicial de la Universidad querellada que el sentenciador de instancia incurrió en falso supuesto o falsa valoración de las pruebas que cursan en autos, ello por cuanto –a su parecer– le atribuyó a los instrumentos cursantes al expediente expresiones no contenidas en los mismos, vicio este que señaló se verificaba con la interpretación realizada respecto al organigrama de la Universidad que se encuentra en los autos, del cual –a su decir– no se evidencia en modo alguno que el cargo que ejercía el querellante del cual fue removido guardara correspondencia alguna con el de jefatura de división, pues –señaló– el referido cargo se correspondía dentro de la estructura organizativa de la querellada a una Dirección de Línea y no a una División.
Asimismo, se observa que la recurrente señaló que en el expediente administrativo constaban las funciones que ejercía el funcionario removido, además de instrumentos suscritos por el querellante en ejercicio de sus funciones, sobre los cuales, –según expuso– el a quo solo se limitó a concluir que de ellos no se evidenciaba que las funciones allí descritas no se correspondían a las de un alto grado de confidencialidad o de confianza, denunciando que el sentenciador de instancia llegó a tal conclusión sin expresar en modo alguno, de cuales menciones o cuales funciones son las que consideró no revestían grado de confianza o alto grado de confidencialidad, y en qué forma las actividades allí descritas solo comportaban la normal actuación de un profesional y no de un funcionario de confianza, sin establecer cuáles son las funciones que a su entender si revisten el alto grado que afirma debe tener confidencialidad para ser consideradas funciones o actividades de confianza.
Al respecto, la representación judicial del querellante, al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada, se limitó a señalar que la recurrida no había incurrido en ningún vicio, ni de forma, ni de fondo que acarreara su nulidad.
Ahora bien, aún cuando la representación judicial de la querellada con cierta torpeza denuncia que la recurrida incurrió en “falso supuesto” o “falsa valoración de las pruebas”, asumiendo que tales vicios resultan iguales o idénticos, se observa que claramente describe que –a su parecer– el error del sentenciador de instancia ocurrió cuando éste “le atribuyó a los instrumentos cursantes al expediente expresiones no contenidas en los mismos”, razón por la cual, entiende esta Alzada que lo que la aquí recurrente pretendió delatar fue el vicio de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el primero de sus supuestos, el cual se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contienen, así las cosas, a fin de analizar si el Juez de instancia incurrió en el falso supuesto delatado por la recurrente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que en la recurrida se procedió a la revisión del organigrama de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del cual observó que el cargo de Jefe de Contabilidad (Coordinador de Finanzas) –ejercido por el querellante– está adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo, por lo que concluyó que el nivel de Dirección es ejercido por dicha Coordinación, mientras que la División de Finanzas se encuentra ubicada en niveles inferiores, y así estimó que el cargo ejercido por el querellante no podía calificarse como de alto nivel.
Igualmente, de la recurrida se desprende que en la misma se concluyó que de las funciones del cargo de Jefe de Contabilidad cursantes en el expediente administrativo, no se desprendía que las mismas sean de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el sentenciador de instancia consideró que la administración erró al considerar el cargo del actor como de confianza o en su defecto de alto nivel, lo cual –en su criterio– evidenció el vicio de falso supuesto del acto recurrido, y consideró ajustado a derecho declarar la nulidad del acto de remoción impugnado.
Así, respecto al vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencias Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas; Nº 2008-1782, de fecha 9 octubre 2008, caso: Zenia Josefina Gutiérrez Marín Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, entre otras).
Ahora bien, revisadas como han sido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las actas cursantes en autos, muy especialmente la “Estructura Organizativa de la Universidad Marítima del Caribe” que corre inserta al vuelto del folio 94 del expediente, y la descripción genérica de las funciones del cargo de Jefe de Contabilidad establecidas en el manual de la OPSU que corre inserto a los folios 92, 93 y 94 de la pieza contentiva del expediente administrativo, se observa que:
La Unidad de Finanzas, junto con las de Presupuesto, Recursos Humanos, Compras, Servicios Generales y la de Planta Física, depende de la Coordinación General de Administración, la cual es la única Coordinación que se encuentra dentro del Vicerrectorado Administrativo; asimismo, se observa que tales unidades no contienen sub divisiones o dependencia adscritas a ellas.
El cargo de Jefe de Contabilidad, identificado con el Código 06054, Nivel 9, tiene como objetivo general “Planificar las actividades de la Unidad de Contabilidad, dirigiendo las diferentes unidades adscritas, a fin de ejecutar los planes y programas previstos, de acuerdo a las normas generales del proceso contable de la Institución”.
Dentro de las funciones del referido cargo de Jefe de Contabilidad establecidas en el manual de la OPSU que corre inserto a los folios 92, 93 y 94 de la pieza contentiva del expediente administrativo, se observan, entre otras:
• Dirige, supervisa y controla el proceso contable de las unidades bajo su responsabilidad.
• Verifica los comprobantes de ingreso y órdenes de pago.
• Controla y supervisa los registros de órdenes de compra y de cartas de créditos.
• Supervisa, controla y evalúa el personal a su cargo.
• Comprueba la correcta aplicación de los principios y normas establecidas con respecto a la organización y al sistema de control interno.
En el mismo manual, en cuanto a su ámbito de actuación, respecto de la responsabilidad, se señala:
• DINERO: es responsable directo de títulos y valores y custodia de materiales.
• INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Maneja en forma directa un grado de confidencialidad medio.
• TOMA DE DECISIONES. Las decisiones que se toman se basan en políticas específicas, en procedimientos definidos para lograr objetivos específicos, mejorar o establecer técnicas y estándares, a nivel de departamento.
• SUPERVISIÓN: El cargo recibe supervisión general de manera directa y periódica y ejerce una supervisión específica de manera directa y constante.
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, determinarse los cargos que resultan de confianza mediante la evaluación las funciones asignadas al mismo. (Vid. Sentencia Nº 2008-1782 supra referida).
Así, analizados como han sido los documentos mencionados, resulta evidente para esta Corte, que en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la responsabilidad de la ejecución de las funciones la Unidad de Finanzas, adscrita a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo, recae sobre el Jefe de Contabilidad, es decir, es el mencionado Jefe de quien depende el funcionamiento de la referida Unidad, así, es éste quien dirige las acciones de la misma a fin de ejecutar y cumplir con los programas previstos de acuerdo a las normas generales del proceso contable de la Institución querellada, quien comprueba la correcta aplicación de los principios y normas establecidas con respecto a la organización y al sistema de control interno, y quien, según lo verificado, es responsable directo de títulos valores y de custodia materiales, entre otras responsabilidades que implican un alto grado de responsabilidad y confiabilidad para el desarrollo de la Institución querellada.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a las funciones ejercidas por el ciudadano Armando José Velásquez Chávez en el cargo de Jefe de Contabilidad, pudo determinar que el cargo que el mismo desempeñaba encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a un alto grado de confidencialidad que le da el carácter de libre nombramiento y remoción, condición ésta tomada en consideración por la querellada a los fines de dictar el acto impugnado. Así se declara.
Conforme a lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que el sentenciador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando, luego de verificar las funciones desempeñadas por el querellante, concluyó que las mismas no se correspondían con las de un funcionario de confianza, razón por la cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar el fallo apelado, dictado en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, resolviendo sobre el fondo de la presente causa, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que determinado como fue en el presente fallo que el ciudadano Armando José Velásquez Chávez ejercía un cargo de confianza en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, estima esta Corte que la Administración no erró al calificar como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo ocupado por el referido ciudadano, razón por la cual, resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante contra el acto de remoción contenido en el Oficio No. REC-165-2004, de fecha 30 de Octubre de 2004 dictado por el ciudadano Cap.Alt. José Gaitán Sánchez, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se declara.
Asimismo, se observa que el querellante denuncia que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total de un procedimiento administrativo.
En tal sentido, resulta pertinente destacar, que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución del querellante y en efecto su separación de la Administración, por el contrario, su remoción y retiro de la Universidad querellada, se fundamenta en que el querellante, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca de la referida Universidad, de remover al recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato expuesto por el querellante. Así se declara.
Asimismo, debe concluirse el acto administrativo impugnado en modo alguno vulneró el derecho a la estabilidad, el derecho al trabajo y el derecho al salario, delatados como violentados, siendo que –tal como se vio– el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, así, la administración podía –a su discreción– prescindir del servicio que en la misma prestaba el querellante, sin que ello significara la vulneración de sus derechos. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando José Velásquez Chávez, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.336, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Carlos Manuel Cano Ruíz y Alfredo Jesús Velásquez Florez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510, 56.457 y 92.832, respectivamente.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
EXP. N° AP42-R-2007-000967
AJCD/18
En fecha ________________ (_______) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.