Expediente N° AP42-R-2007-001129
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1243-07 de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.575 y 90.763, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA POLONSKAIA DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 6.321.320, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Joanly Salaverria Padilla, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta, asistida por la abogada Eugenia Gómez Sánchez, presentó diligencias a los fines de revocar el poder otorgado a los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, y otorga poder especial apud acta al abogado Ángel Febres Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.308.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2007, la abogada Holimar Pineda, inscrita en el Inpreabogado con el N° 118.158, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado Ángel Febres Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, promovió pruebas.
El 15 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día comenzó el lapso de 3 días para la oposición a las pruebas.
El 31 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas.
El 14 de febrero de 2008, se pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. El cual fue recibido en el mencionado Juzgado en esa misma fecha.
El 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación para la definitiva.
El 1º de abril de 2008, se ordenó realizar cómputo a los fines de verificar el lapso el lapso de evacuación, apreciándose que el mismo se encontraba vencido, por lo cual el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, siendo remitido en esa misma fecha.
En fecha 2 de marzo del 2008, fue recibido el presente expediente.
Por auto del 15 de abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, para el 2 de octubre de 2008.
En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada Mirianna Lis La Cruz, actuando en su carácter apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia consignando sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que su criterio sea apreciado en esta Corte, y consigna poder que acredita su representación.
El 2 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada y de la falta de comparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la presentación de escrito de conclusiones, por parte de la apoderada judicial de la parte querellada.
Por auto del 6 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2006, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Comenzó por indicar que intentaba recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 21 de junio de 2006, en cuanto al monto de la jubilación concedida a la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta, del cargo de Analista de Informática Sénior, suscrito por el Presidente del Banco central de Venezuela, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 32 y los literales a) y b) del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Que la querellante ingresó al Banco Central de Venezuela el 17 de septiembre de 1990 y para la fecha del 30 de junio de 2006, había cumplido 31 años, 2 meses y 26 días de servicio, con una edad de 56 años.
Que el 5 de octubre de 1999, el Directorio del Banco Central de Venezuela dictó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, estableciendo en su Título V el Régimen de Pensiones, particularmente referidos en los artículos 32 y 34.
Que con la entrada en vigencia de la Constitución el 30 de diciembre de 1999, el régimen de seguridad social sufrió importantes transformaciones.
Que el 1º de septiembre de 2001, el Directorio del Banco Central de Venezuela derogó el anterior Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y dictó uno nuevo, en el que se modifican los artículos 32 y 34.
Que el 30 de diciembre de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de Seguridad Social, “instrumento éste [sic] que en su artículo 119 garantiza la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado existentes, en los términos y condiciones que fueron adquiridos antes de la entrada en vigencia de esta ley”. (Corchetes de esta Corte)
Que el 2 de diciembre de 2003, el Banco Central de Venezuela derogó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 20 de febrero de 2003, en el que se modifica el artículo 32 y se mantiene la tabla del artículo 34.
Que el 26 de agosto de 2004, el Banco Central de Venezuela derogó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de diciembre de 2003 y dictó uno nuevo, sin afectar los artículos 32 y 34.
Que en fecha 30 de junio de 2006, la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta recibió comunicación “en la que se le informa que a partir del 01 de julio de 2006, se hará efectiva su jubilación en virtud de que: ‘…se han cumplido los supuestos de edad y años de prestación de servicios, que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento antes citado, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación, por cuanto para el 26 de agosto de 2004, fecha en que le nació el derecho a la jubilación, usted contaba con 54 años de edad, 29 años, 04 meses y 23 días de servicio prestado en el sector público…”.
Que el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela dictado el 5 de octubre de 1999, establecía “que los trabajadores del Banco Central de Venezuela tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación, en el caso de la mujer, cuando ésta cumpliese 50 años de edad siempre que hubiese cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y el artículo 34 del mismo
reglamento mostraba una tabla en el cual podía apreciarse que, una mujer de 56 años y 31 años de servicio, le correspondía una pensión del 100%. En el caso de [su] mandante, ella cumplía para la fecha de su jubilación (01-07-06), [sic] con el requisito de edad (56 años) y años de servicio (31 años 2 meses y 28 días), según ese reglamento”. (Corchetes de esta Corte)
“…Que del artículo 32 de los reglamentos del 1º de septiembre de 2001 (parágrafo primero literal 2) y de fecha 2 de diciembre de 2003 (parágrafo primero), y 26 de agosto de 2004 (Parágrafo Primero), se desprende que “…contrariando principios constitucionales, se evidencia una involución o regresividad de derechos laborales que implicaron para [su] mandante una merma en su jubilación de 9 puntos porcentuales; es decir, según el Reglamento del año 1999, su jubilación sería de 100%, y según las versiones siguientes, fue disminuida a 91%, resultado de disminuir 3% anual a partir del año 2002, tal como lo establecieron el artículo 32, parágrafo primero literal 2) del reglamento de septiembre año 2001, el mismo artículo 32 parágrafo primero del reglamento de diciembre de 2003 como de agosto de 2004. Porcentaje éste [sic] con el que fue jubilada [su] mandante como se observa en el formato ‘CÁLCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FECHA DE EFECTIVIDAD 01/07/2006’ [sic]”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte)
Indicó que, si bien era cierto que la Ley del Banco Central de Venezuela entró en vigencia en el año de 1992 “permitía al Banco Central de Venezuela dictar normas relativas a la seguridad social de sus trabajadores, dichas normas automáticamente se revisten de inconstitucionalidad y quedan sin aplicación, por decirlo así taxativamente la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única”.
Que “los actos administrativos que modifican sucesivamente el reglamento del Banco Central de Venezuela de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, al incurrir el órgano que los dictó en la infracción pautada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1 [sic], en vista de que el Artículo 89 de la Constitución Nacional [sic] en su numeral 4, claramente se lee que ‘Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’ (…) nulidad ésta evidente al comparar el Reglamento de Octubre de 1999 con las modificaciones perjudiciales, regresivas e involutivas para sus trabajadores realizadas por el Banco Central de Venezuela a partir de Septiembre de 2001…”.(Corchetes de esta Corte)
Que “el acto administrativo que jubila a [su] mandante, en cuanto al monto de su pensión, está sustentada en una norma que, además de ser producida de manera inconstitucional al invocar el Reglamento de octubre de 1999, omite aplicar abiertamente el principio de favor al ignorar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, referido al principio de la conservación de la condición laboral más favorable. (Corchetes de esta Corte)
Que “al promulgarse en fecha 30 de diciembre de 2002, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que ordena el mantenimiento de los regímenes especiales, nuevamente sumerge el Banco Central de Venezuela en la ilegalidad, al contrariar el mandato que ésta ley [sic] plasma en su artículo 119”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, en el petitorio de la demanda, solicitó:
“PRIMERO: Se declare, para el caso de [su] mandante, la desaplicación del artículo 32 del actual REGLAMENTO DEL FONDO DE PREVISIÓN, PENSIONES Y JUBILACIONES DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del control difuso que la Constitución Nacional [sic] atribuye a los Tribunales de la República en su artículo 334, a la luz de la franca y abierta incompatibilidad que dicha norma presenta con respecto a nuestra Constitución Nacional [sic]. (Corchetes de esta Corte).
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo que jubila a [su] mandante, en cuanto al monto de su pensión, con base en los razonamientos antes presentados. (Corchetes de esta Corte).
TERCERO: Se ordene al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, recalcule el monto de la pensión de [su] representada con base en lo establecido en el artículo Nº 32 del aludido reglamento, [sic] dictado en fecha 05 de octubre de 1999 [sic]. (Corchetes de esta Corte)
CUARTO: Le sean pagadas las diferencias de pensiones dejadas de pagar desde la fecha de su jubilación hasta la fecha del fallo que favorezca a [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“…Observa es[a] juzgadora que el acto administrativo recurrido está contenido en la comunicación de fecha 21 de junio de 2006, emanada del Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se notifica a la ciudadana OLGA POLAONSKAIA [sic] DE ACOSTA, del otorgamiento por parte de ese organismo de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela. Siendo así, esta sentenciadora debe apuntar que lo que realmente pretende la parte querellante, es a [sic] nulidad parcial del acto administrativo contentivo de la jubilación de la ciudadana ‘in comento’, específicamente, lo referido al porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión.
Manifiesta la parte actora que el organismo querellado ha modificado en reiteradas ocasiones el Reglamento del Fondo de Prevención, pensiones y Jubilaciones del Empleados del Banco Central de Venezuela, que fue dictado en fecha 05 de octubre de 1999, modificaciones estas revestidas de inconstitucionalidad, ya que, si bien es cierto que la Ley del Banco Central de Venezuela, promulgada en Diciembre de 1992 y vigente para la fecha en la que entra a regir nuestra nueva Constitución (Diciembre de 1999), permitía dictar normas al Banco Central de Venezuela relativas a la Seguridad Social de sus Trabajadores, dichas normas deben quedar sin aplicación por ser inconstitucionales, por así establecerlo taxativamente la Carta Magna en su Disposición Derogatoria Única.
Los representantes judiciales del querellante solicitan se declare la desaplicación del artículo 32 del actual Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en virtud del control difuso que la Constitución Nacional atribuye a los Tribunales de la República en su artículo 334. Sostienen que dicha norma vulnera el artículo 89 de la Constitución, referido a la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, al desmejorar las condiciones de otorgamiento de la pensión, pues establece un régimen transitorio que reduce en razón de un tres por ciento (3%) anual el porcentaje aplicable al salario para la determinación de dicha pensión jubilatoria. Así mismo alegan la vulneración de los numerales 2, 3 y 4 de la prenombrada norma constitucional, esgrimiendo que el numeral 4, establece claramente ‘…toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno...’; lo que hace extensivo a cualquier norma que menoscabe los derechos laborales tal como lo establece el numeral 2º. Asimismo arguye que el numeral 3º del precitado artículo, establece que debe ser aplicada la norma más conveniente al trabajador en caso de dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas. De esto deviene entonces, que la modificación sucesiva del reglamento del Banco Central de Venezuela de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, al incurrir el órgano que los dictó, en la infracción pautada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, ya que a su decir el prenombrado artículo colide con el artículo 89, y con todos sus numerales.
Con relación a estos alegatos, observa es[e] Tribunal que el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, de fecha 26 de agosto de 2004, establece lo siguiente:
‘Artículo 32: (omissis) Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes de 1º de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En esos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, de y el porcentaje del sueldo básico mensual referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1º de enero de 2002, hasta la fecha en que le nazca el derecho a la jubilación.’
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Reglamento prevé un régimen de jubilación transitorio para aquellos trabajadores que se encuentran dentro del supuesto de hecho allí establecido, tal régimen mantenía vigente las condiciones de jubilación del anterior Reglamento (05 de octubre de 1999), así como también los Reglamentos que le sucedieron posteriormente hasta el actual, es decir, el de fecha 01 de septiembre de 2001, 20 de febrero de 2003 y el del 02 de diciembre de 2003; pero es el caso que todos los prenombrados reglamentos inclusive el actual acuerdan un descuento del tres por ciento (3%) anual sobre el porcentaje del sueldo de referencia para el cálculo de la pensión, siendo precisamente este el punto a dilucidar, es decir, si esa reducción anual vulnera los principios laborales de rango constitucional invocados por la representación querellante. (Negritas de la sentencia, corchetes de esta Corte)
En cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, el Juzgado de instancia, resaltó el contenido de la sentencia Nº 3.476 del 11 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir en que “…En el caso en concreto, puede evidenciarse claramente que la normativa aplicable a la querellante en el momento que le nace el derecho a la jubilación, era el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de agosto de 2004, ya que el derecho le nace inclusive el mismo día en que dicta dicha normativa. Sin embargo, como fue señalado anteriormente, este Reglamento mantuvo vigente de forma transitoria el régimen de jubilación del Reglamento derogado (05 de octubre de 1999) reproduciendo en su artículo 84 las condiciones de elegibilidad y forma de cálculo de la pensión, con lo cual los funcionarios subsumidos en los supuestos de hecho para la aplicación del régimen transitorio (entre ellos la querellante), quedaban excluidos de los nuevos requisitos, pero a partir del 1º de enero de 2002 hasta el nacimiento del derecho a la jubilación le sería descontado un tres por ciento (3%) anual…”.
Con relación a los principios constitucionales alegados como vulnerados por el citado Reglamento apuntó que: “…realmente lo que se pretende dilucidar en la presente controversia, es si la norma aplicada para el momento en que a la ciudadana OLGA POLAONSKAIA [sic] DE ACOSTA le nace el derecho a la jubilación, es constitucional o no. En este punto, no se trata de disertar si le correspondía o no el beneficio de la jubilación por cumplir o no con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, pues no es el punto controvertido; sino más bien, dilucidar si la norma aplicada por el Banco Central de Venezuela en lo que se refiere al cálculo de porcentaje de jubilación no vulnera, ni menoscaba principios constitucionales, tales como el principio de progresividad e irrenunciabilidad. (Negritas del A-quo, corchetes de esta Corte).
Luego el Tribunal A-quo transcribió la sentencia Nº 1.185 del 18 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, en cuanto a los principios de Intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador; para concluir con la desaplicación por control difuso y para el caso concreto, del Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004 y declaró la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, y en tal sentido, señaló: “…si bienes [sic] cierto que le [sic] Banco Central de Venezuela ostenta la potestad de dictar sus propias normas reguladoras en todo lo relativo en materia de pensión y jubilación, no es menos cierto, que dicha regulación se encuentra sujeta al respeto de las garantías constitucionales como lo son la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que parecen respetar el régimen transitorio previsto en el Reglamento aplicado. No obstante, cuando la norma establece y ordena la reducción del tres por ciento (3%) anual, y aún manteniéndose las mismas condiciones de elegibilidad se genera indudablemente una situación desfavorable para el trabajador quien al alcanzar los años de servicio mínimos para el nacimiento del derecho de jubilación y permanecer en sus funciones, obtendrá una pensión jubilatoria menor al aplicarse sobre el sueldo base un porcentaje más bajo al previsto en el mencionado régimen de transición, lo que evidentemente a todas luces resulta desfavorable para el trabajador, ya que, menoscaba sus derechos…” (Corchetes de esta Corte).
Que “…en el caso de marras, se puede evidenciar claramente que la norma aplicable por el organismo querellado, colide contra de los principios constitucionales anteriormente mencionados, lo que plaga de inscontitucionalidad [sic] dicha norma. Visto lo anterior, debe esta sentenciadora en uso de la facultad que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar para el caso en concreto el citado Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 06 de agosto de 2004, [sic] en consecuencia, declarar la nulidad parcial del acto administrativo en virtud del cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana OLGA POLAONSKAIA [sic] DE ACOSTA, en lo relativo al cálculo del porcentaje del sueldo básico mensual de referencia, y se ordena tomar como porcentaje de cálculo sobre el sueldo para calcular el monto correspondiente a la jubilación el cien por ciento (100%), es decir, la norma anterior de fecha 05 de octubre de 1999 y, así se decide. (Negritas del A-quo, corchetes de esta Corte)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de formalización de la apelación los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, denunciaron que la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de mayo de 2007, adolece del vicio de falso supuesto por errónea aplicación del derecho, en virtud de lo siguiente:
“Al respecto es de destacar, que el análisis dentro del cual se relacionan los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, presuntamente conculcados por el Reglamento bajo el cual le nació y se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano.
Ahora bien, tales principios nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger los derechos legítimamente adquiridos por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de los trabajadores. Este y no el entendido por el A quo, ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución ha dado al régimen jurídico de los trabajadores, garantizándoles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, entendiendo como garantía que una vez consumada legítimamente en la situación jurídica individual del trabajador y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior, tal como lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1185 de fecha 18 de junio de 2004, la cual fue citada por el A quo en la motiva de su decisión.
(…Omissis….)
Como puede observarse, resulta a todas luces improcedente el sostener que [su] representado haya violentado en el presente caso los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta, por cuanto la norma que sirvió de fundamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación y cálculo del monto de la pensión, era el vigente para la fecha en que se cumplió con los requisitos de edad y años de servicios necesarios para constituirse el derecho en cuestión.
En mérito de lo anterior, a la fecha en que se efectuó la Reforma del Reglamento de 1999, la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta, carecía de un derecho que pudiese ser regresado o alterado in peius con las reformas que se dictaron con posterioridad, razón por la cual la decisión del A quo al ordenar la desaplicación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2006, carece de asidero jurídico en virtud que no se verifica el supuesto de hecho tutelado en el artículo 89 constitucional, quedando de manifiesto la nulidad del fallo impugnado por haber incurrido el sentenciador en una falsa interpretación del derecho; y así solicitamos sea declarado”. (Negritas del escrito de contestación, corchetes y paréntesis de esta Corte)
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En el escrito de contestación a la fundamentación, el apoderado judicial de la querellante, señaló que:
“(…) la Constitución de 1999 la que [sic] discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibildad, [sic] progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores Artículo 89, numerales 1 y 2; el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales.
Así las cosas, las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como cualidad de intangible objetivamente, en el sentido que no debe ni puede tocarse. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
(…) si bien es cierto que le [sic] Banco Central de Venezuela ostenta la potestad de dictar sus propias normas reguladoras en todo lo relativo en materia de pensión y jubilación, no es menos cierto, que dicha regulación se encuentra sujeta al respeto de las garantías constitucionales como lo son la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que parecen respetar el régimen transitorio previsto en el Reglamento aplicado. No obstante, cuando la norma establece y ordena la reducción del tres por ciento (3%) anual y aún manteniéndose las mismas condiciones de elegibilidad, se genera indudablemente una situación desfavorable para el trabajador quien al alcanzar los años de servicio mínimos para el nacimiento del derecho de jubilación y permanecer en sus funciones, obtendrá una pensión jubilatoria menor al aplicarse sobre el sueldo base un porcentaje más bajo al previsto en el mencionado régimen de transición, lo que evidentemente a todas luces resulta desfavorable para el trabajador, ya que, menoscaba sus derechos.
Así pues, en el caso de marras, se puede evidenciar claramente que la norma que al bajar los realizar [sic] esa disminución el [sic] los reglamentos [sic] una vez entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, lógicamente que toda norma que colide con los principios establecidos en la misma son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, como en el presente caso, por cuanto, de lo que se trata es que los derechos y beneficios laborales sean siempre iguales o mayores, pero nunca menos a los establecidos con anterioridad, así pues, en el presente caso no es que sea nulo el Reglamento sino la norma que viola la constitución y en función de ello, los Tribunales de la República por mandato Constitucional deben desaplicar aquellas normas que coliden o contravengan las misma [sic] como en el presente caso y así solicito a nombre de [su] representada sea declarado por inconstitucionalidad…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, aprecia que la decisión sujeta al recurso de apelación de marras declaró con lugar la querella ejercida, tras considerar que “…En el caso en concreto, [sic] puede evidenciarse claramente que la normativa aplicable a la querellante en el momento que le nace el derecho a la jubilación, era el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de agosto de 2004, ya que el derecho le nace inclusive el mismo día en que dicta dicha normativa. Sin embargo, como fue señalado anteriormente, este Reglamento mantuvo vigente de forma transitoria el régimen de jubilación del Reglamento derogado (05 de octubre de 1999) [sic] reproduciendo en su artículo 84 las condiciones de elegibilidad y forma de cálculo de la pensión, con lo cual los funcionarios subsumidos en los supuestos de hecho para la aplicación del régimen transitorio (entre ellos la querellante), quedaban excluidos de los nuevos requisitos, pero a partir del 1º de enero de 2002 hasta el nacimiento del derecho a la jubilación le sería descontado un tres por ciento (3%) anual…”.
Así, tomando en consideración los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el Juzgado A-quo desaplicó por control difuso, el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2006 y declaró la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en lo referente al monto de la pensión de jubilación de la querellante.
Asimismo, agregó el Tribunal de primera instancia que “…si bienes [sic] cierto que le [sic] Banco Central de Venezuela ostenta la potestad de dictar sus propias normas reguladoras en todo lo relativo en materia de pensión y jubilación, no es menos cierto, que dicha regulación se encuentra sujeta al respeto de las garantías constitucionales como lo son la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que parecen respetar el régimen transitorio previsto en el Reglamento aplicado. No obstante, cuando la norma establece y ordena la reducción del tres por ciento (3%) anual, y aún manteniéndose las mismas condiciones de elegibilidad, se genera indudablemente una situación desfavorable para el trabajador quien al alcanzar los años de servicio mínimos para el nacimiento del derecho de jubilación y permanecer en sus funciones, obtendrá una pensión jubilatoria menor al aplicarse sobre el sueldo base un porcentaje más bajo al previsto en el mencionado régimen de transición, lo que evidentemente a todas luces resulta desfavorable para el trabajador, ya que, menoscaba sus derechos…”
Ante tal circunstancia, esta Corte aprecia del análisis del escrito de fundamentación de la apelación que el núcleo central de la misma radica en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación para los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, negando la representación de la parte querellada la violación de “(…) los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta, por cuanto la norma que sirvió de fundamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación y cálculo del monto de la pensión, era el vigente para la fecha en que se cumplió con los requisitos de edad y años de servicios necesarios para constituirse el derecho en cuestión.”, pues “(…) a la fecha en que se efectuó la Reforma del Reglamento de 1999, la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta, carecía de un derecho que pudiese ser regresado o alterado in peius con las reformas que se dictaron con posterioridad, razón por la cual la decisión del A quo al ordenar la desaplicación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004, carece de asidero jurídico en virtud que no se verifica el supuesto de hecho tutelado en el artículo 89 constitucional, quedando de manifiesto la nulidad del fallo impugnado por haber incurrido el sentenciador en una falsa interpretación del derecho; y así solicitamos sea declarado”.
Ante tal denuncia, debe esta Corte entrar a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación denunciado por la parte apelante, en lo que respecta al artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.606 del 21 de diciembre de 2005, ha establecido que el mismo es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido….” (Vid también sentencias de la misma Sala N° 361 del 11 de marzo de 2003, N° 330 del 26 de febrero de 2002 y N° 930 fecha 29 de julio de 2004).
Para precisar si en efecto el A quo incurrió en el aludido vicio, se advierte que la norma cuya errónea interpretación se denuncia, contenida en el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004, objeto de la desaplicación por parte del fallo apelado, es del tenor siguiente:
“Artículo 32: […Omissis]
Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En estos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 2002, hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación”.
Por su parte, el artículo 32, literal b) del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela dictado el 5 de octubre de 1999, disponía:
“Artículo 32: Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:
[…Omissis…]
b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, o de cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio;…”.
Así, en el artículo 34 del referido Reglamento se establecía una base de cálculo para la jubilación, que, en el caso de cumplir los treinta y un años de servicio (31) es del cien por ciento (100%).
Ahora bien, el acto administrativo del 21 de junio de 2006 dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, objeto del presente recurso, señala:
“(…) cumplo con notificarle que, revisado su expediente de personal, hemos constatado que en su caso se han cumplido los supuestos de edad y años de prestación de servicio, que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento antes citado, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación, por cuanto para el 26 de agosto de 2004, fecha en la que le nació el derecho a la jubilación, usted contaba con 54 años de edad; 29 años, 4 meses y 23 días de servicio prestados en el sector público…”
“…En virtud de lo expresado, se acuerda otorgarle le [sic] pensión de Jubilación por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 5.146.000,00) mensuales, según se detalla en la hoja de cálculo adjunta a la presente, la cual será efectiva a partir del 1º de julio de 2006 inclusive. El monto de la Pensión de jubilación precedentemente indicada se determinó en consideración a su último cargo desempeñado en el Banco, es decir, el de Analista de Informática Senior, ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 32 y los literales a) y b) del artículo 83 del vigente Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26/08/2004 [sic]…”.
Es así como, del análisis de la hoja de cálculo de la pensión de jubilación se hace referencia de manera genérica a un término calificado como “base legal”, en la cual se menciona la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, literales a) y b) del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela. Se observa igualmente que el porcentaje de jubilación es del noventa y uno por ciento (91%), en vez del cien por ciento (100%) aludido en la norma.
Al respecto, advierte la Corte que la normativa aplicable a la recurrente era aquella que se encontraba vigente para el momento en que se verificaron los extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En el presente caso, esta Alzada observa que, tal como lo reconoció la Administración en el acto administrativo citado, al 26 de agosto de 2004 la recurrente reunía las condiciones de elegibilidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación (54 años de edad, 29 años, 04 meses y 23 días de servicio), fecha para la cual se encontraba vigente el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004 y por supuesto el régimen transitorio establecido en el artículo 32 del referido reglamento y en particular del parágrafo primero, pues ingresó antes del 1° de septiembre de 2001.
Es por ello que, igualmente observa esta Corte que a la ciudadana Olga Polonskaia de Acosta le fue aplicado lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004 -tal como se observa de la hoja de cálculo de la pensión de jubilación que se acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda y del propio dicho de la parte querellada, en la oportunidad de contestar la querella- norma ésta que establece que “el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1º de enero de 2002, hasta la fecha en que le nazca el derecho a la jubilación”.
En consecuencia, no considera esta Corte que a la querellante le fuera aplicable un instrumento normativo que no se encontraba vigente al momento en que se generó su derecho a la jubilación, como lo pretendió el A quo, y, por lo tanto, no procedería su desaplicación por control difuso.
Lo anterior se sustenta en la siguiente operación cronológica:
(i) En fecha 5 de octubre de 1999 entró en vigencia el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
(ii) En fecha 20 de febrero de 2003 se reformó el referido Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela.
(iii) En fecha 2 de diciembre de 2003 se reformó nuevamente el referido Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela
(iv) En fecha 26 de agosto de 2004, se deroga el Reglamento de fecha 2 de diciembre de 2003, se dicta uno nuevo y a partir de esa misma fecha se le generó a la querellante su derecho a la jubilación.
En relación a lo anterior se puede observar que, la recurrente no podía pretender que se le aplicará lo establecido en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela de fecha 5 de octubre de 1999, en torno a lo dispuesto al monto de la pensión jubilatoria, ya que dicho instrumento normativo, no se encontraba vigente para el momento en el cual la quejosa logró cumplir con los presupuestos requeridos para el otorgamiento de su jubilación, siendo aplicable en su caso especifico la reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2004.
En este orden de ideas, se observa que a la querellante le era aplicable lo establecido en el aludido artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004, que establece que “el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) a partir del 1º de enero de 2002, hasta la fecha en que le nazca el derecho a la jubilación”, instrumento normativo que se encontraba vigente desde antes de que se diera el supuesto de hecho establecido en la norma.
Ello así, esta Alzada considera que para el día 26 de agosto de 2004 (fecha en la cual la querellante se le generó su derecho a la jubilación y consecuente cálculo y pago de la pensión correspondiente) no se encontraba vigente lo consagrado en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 5 de octubre de 1999, sino que se encontraba vigente el régimen transitorio establecido en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004, específicamente, el contenido del parágrafo primero de dicho dispositivo normativo.
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia).
Así, se puede aseverar que los vocablos intangibilidad y progresividad, aludidos por la parte actora, comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo, que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
Aplicando lo anterior al caso de marras, es de suyo considerar que no procedería una desaplicación de la norma en referencia, fundamentado en los principios de progresividad de los derechos laborales, ya que en ningún momento el Reglamento de 1999 le fue aplicable a la querellante. Ello, en virtud de que, como ya se expresó supra, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos, y en este caso, a la querellante nunca se le estableció derecho alguno bajo la vigencia del Reglamento que pretende le sea aplicado. (Vid sentencia de esta Corte de fecha del 22 de mayo de 2008 Exp. Nº AP42-R-2005-1146, caso: Luisa Antonieta Williams García contra el Banco Central de Venezuela).
La circunstancia contraria se hubiera presentado en el caso en el cual se hubieran cumplido los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación bajo la vigencia del Reglamento de 1999 y, en vez de aplicarse lo dispuesto en dicho instrumento normativo en cuanto al cálculo de la pensión jubilatoria, se hubiera aplicado el Reglamento de 2004, ya que en este caso sí se estaría en frente de una vulneración al principio de progresividad, dado que no se podría desmejorar los derechos adquiridos previamente por la quejosa.
Sin embargo, ese no es el caso de marras, por cuanto a la recurrente no se le generó derecho alguno bajo la vigencia del Reglamento de 1999, entretanto, no se le desmejoró en forma alguna su derecho a la jubilación, ya que -se reitera una vez más- todos los supuestos de hecho establecidos en las normas citadas previamente, se suscitaron bajo la vigencia del Reglamento de 2004. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente precisado, esta Alzada considera que el fallo dictado por el Tribunal decisor en primera instancia no se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual REVOCA el fallo apelado correspondiéndole a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
Alega la parte actora que las reformas realizadas por el Banco Central de Venezuela al Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela se realizaron “…contrariando principios constitucionales, se evidencia una involución o regresividad de derechos laborales que implicaron para [su] mandante una merma en su jubilación de 9 puntos porcentuales; es decir, según el Reglamento del año 1999, su jubilación sería de 100%, y según las versiones siguientes, fue disminuida a 91%, resultado de disminuir 3% anual a partir del año 2002, tal como lo establecieron el artículo 32, parágrafo primero literal 2) del reglamento de septiembre año 2001, el mismo artículo 32 parágrafo primero del reglamento de diciembre de 2003 como de agosto de 2004. Porcentaje éste [sic] con el que fue jubilada [su] mandante como se observa en el formato ‘CÁLCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FECHA DE EFECTIVIDAD 01/07/2006’ [sic]”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte)
Respecto a las alegadas violaciones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 48 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera) confirmada en fallos Nros. 01224 del 11 de julio de 2007 (caso: Agripino Travieso, y otros) y 468 del 15 de abril de 2008 (caso: Lida C. Alcalá Romero), estableció lo siguiente:
“Considera necesario la Sala resaltar, que el Banco Central de Venezuela desde su creación ha tenido facultades para dictar sus propias normas, tanto en materia de su funcionamiento, como en todo lo relacionado al régimen de personal, el cual comprende, entre otros aspectos, lo relativo a los ingresos, ascensos, traslados, sistema de remuneración, prestaciones sociales, así como la seguridad social de todos los trabajadores de dicha entidad bancaria.
[…Omissis…]
De lo anterior se desprende [refiriéndose al artículo 318 Constitucional] que el Banco Central de Venezuela tiene libertad para actuar en su esfera de competencia, la cual ha sido delimitada constitucional y legalmente. Así, prevé el artículo 319 del Texto Constitucional, lo que se transcribe a continuación: (…)
En este contexto, se observa que la Constitución establece limitaciones en la actuación del Banco Central de Venezuela, sólo en lo que respecta al ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante la ley, referidas a la materia económica y financiera del país, exigiendo el establecimiento de un mecanismo de rendición de cuentas ante la Asamblea Nacional; incluso, prevé que la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán la facultad de inspeccionar y vigilar la actividad de dicha institución bancaria y tiene la obligación de informar a la Asamblea Nacional el resultado de las inspecciones que realice.
Ahora bien, se observa que la reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, fue dictado por el Directorio de dicha entidad bancaria fundamentándose en los artículos 21 numeral 4; 28; 36, numeral 11 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, literal “e” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Dicha normativa contenida en la Ley del Banco Central de Venezuela, (la cual se encontraba vigente para el momento en que al recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación) se refiere a las facultades del Directorio del Banco Central de Venezuela para reglamentar en materia de personal.
Igualmente, el literal ‘e’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2003, actualmente vigente dispone: (…)
Esta facultad otorgada al Directorio, ha venido ratificándose en las diferentes reformas de la Ley del Banco Central de Venezuela desde el año 1961, cuando se dispuso la formación de un Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones para los Empleados del Banco. Más expresamente, la reforma de la aludida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.998 de fecha 21 de agosto de 1987, dispuso expresamente en su artículo 109 lo siguiente: (…)
Del texto del mencionado artículo se desprende, que para esa fecha (21 de agosto de 1987) se le otorgaba al Directorio mediante Ley expresa, la facultad para dictar Reglamentos en materia de seguridad social, facultad ésta que, como antes se dijo, se ha mantenido a lo largo de los años en las diferentes reformas de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Así, se observa que el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, antes mencionada, si bien no señala expresamente la facultad del Directorio del Banco para dictar estatutos en materia de seguridad social, sí deja sentado lo siguiente: (…)
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley antes mencionada, dispone que ‘…se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia’.
De las normas anteriormente transcritas se desprende la intención del legislador al reformar la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, la cual no fue otra que mantener la vigencia de los Estatutos dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, entre los que se encuentra el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual fue objeto de reforma en fecha 26 de agosto de 2004.
Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que al ser el Banco Central de Venezuela un ente con autonomía funcional, facultado para reglamentar en materia de seguridad social, el Directorio de esa entidad bancaria gozaba de plenas facultades para reformar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, en el cual se incorporó, entre otros, el artículo 83, literales ‘a’ y ‘b’, referidos a los requisitos que debe cumplir un empleado de la mencionada institución bancaria de manera concurrente, para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación lo cual no puede considerarse como una violación al principio de reserva legal.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato expuesto por la parte actora referido a que los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 83 del referido Reglamento, introducen requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal ‘a’, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, la Sala observa:
Si bien los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela establecen requisitos distintos a los previstos en la Ley Nacional en materia de jubilaciones y pensiones, dicha norma resulta más beneficiosa para los funcionarios al servicio de la referida entidad bancaria, pues consagra menos años de edad y de servicio tanto para el hombre como para la mujer, para ser acreedores del señalado beneficio de jubilación en el referido Banco; en virtud de lo cual considera la Sala que, en ningún momento, se está desmejorando en sus derechos al recurrente al habérsele otorgado la jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela”. (Subrayado, negritas y paréntesis de esta Corte)
Conforme a la decisión anteriormente transcrita, se observa que al ser el Banco Central de Venezuela un ente con autonomía funcional, facultado para reglamentar en materia de seguridad social, su Directorio podía, como en efecto lo hizo, reformar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados de dicho organismo, sin invadir el ámbito de actuación del legislador.
Por otra parte, cabe añadir que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la seguridad social es una materia de reserva legal, siendo que en fecha 30 de diciembre de 2002, se promulgó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que dispone la instauración del sistema prestacional de previsión social, y dentro de éste, el régimen de pensiones y otras asignaciones económicas, el cual para la presente fecha no ha sido establecido, por lo que mientras no se promulgue la ley que regule el citado régimen, se mantienen vigentes las regulaciones existentes en esta materia (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas).
Así, de conformidad con el criterio expresado, esta Corte estima tal y como lo estableció anteriormente, que lo instituido por el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004, era aplicable a la recurrente por cuanto para el día 26 de agosto de 2004 (fecha en la cual la querellante se le generó su derecho a la jubilación), no se encontraba vigente lo consagrado en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 5 de octubre de 1999, sino que se encontraba vigente lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela anteriormente citado específicamente, lo contenido en el parágrafo primero de dicho dispositivo normativo el cual establece que “el porcentaje del sueldo básico mensual en referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30)”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, es menester considerar que no procedería una desaplicación de la norma en referencia, fundamentado en los principios de progresividad de los derechos laborales, ya que en ningún momento el Reglamento de 1999 le fue aplicable a la querellante. Ello, en virtud de que, como ya se expresó supra, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos, y en este caso, a la querellante nunca se le estableció derecho alguno bajo la vigencia del Reglamento que pretende le sea aplicado; así pues, considera esta Corte que, en ningún momento, se está desmejorando a la actora en sus derechos, con las modificaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela a partir de Septiembre de 2001, por lo que resulta necesario desestimar las denuncias de que estás reformas son perjudiciales, regresivas e involutivas. Así se decide.
En lo que respecta a las denuncias realizadas por la parte actora en base que “el acto administrativo que jubila a [su] mandante, en cuanto al monto de su pensión, está sustentada en una norma que, además de ser producida de manera inconstitucional al invocar el Reglamento de octubre de 1999, omite aplicar abiertamente el principio de favor al ignorar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, referido al principio de la conservación de la condición laboral más favorable, y el principio in dubio pro operario. (Corchetes de esta Corte)
Considera esta Corte acotar que, de acuerdo a lo establecido por la Doctrina y por la Jurisprudencia abundante emanada de nuestro máximo Tribunal, el Principio in dubio pro operario es el principio que establece que se otorgue lo que más beneficie al trabajador siempre y cuando las pretensiones de este no sean contrarias a derecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, Ponente magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido: “(…) específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.”
En consecuencia, y tal como se estableció anteriormente, a la recurrente no se le generó derecho alguno bajo la vigencia del Reglamento de 1999, entretanto, no se le desmejoró en forma alguna su derecho a la jubilación, ya que -se reitera una vez más- todos los supuestos de hecho establecidos en las normas citadas previamente, se suscitaron bajo la vigencia del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que en el presente caso en el Banco Central de Venezuela, no tuvo dudas en cuanto a las normas aplicables para el establecimiento de los hechos ni del derecho, y en tal sentido, siendo que el 26 de agosto de 2004 fecha en la cual se le generó su derecho a la jubilación y encontrándose vigente para la fecha el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto del 2004, razón por la cual se aplicó dicha normativa a la recurrente no conculcándose en consecuencia el -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector por lo que se declara improcedente esta denuncia.
En cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 26 de agosto de 2004, debe esta Corte ratificar lo expresado previamente en el cuerpo del presente fallo, en torno a que la norma que sirvió de fundamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación y cálculo del monto de la pensión, era el vigente para la fecha en que se cumplió con los requisitos de edad y años de servicios necesarios para constituirse el derecho en referencia.
De manera tal que no se infringirían los derechos constitucionales de la querellante por cuanto el cuerpo normativo que pretende ésta le sea aplicado, sencillamente no le era en forma alguna aplicable y, por lo tanto, no hay vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, ya que en ningún modo la quejosa había adquirido derecho o beneficio alguno de la aplicación del Reglamento derogado, cuya aplicación pretende. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido desechados los argumentos de la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación intentada por la abogada Joanly Salaverria Padilla, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA POLONSKAIA de ACOSTA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. DECLARA SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2007-001129
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La secretaria
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