REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008
AÑOS 198° Y 149°
En fecha 10 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1261-07 de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE ANTONIO LOZADA titular de la cédula de identidad número 4.380.408, asistido por la abogada Annye Morales de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.441, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la parte querellante mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de febrero de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de 4 días continuos que se concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de octubre de 2007, la abogada Annye Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de octubre de 2007.
Por auto del 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 22 de mayo de 2007, el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de mayo de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Nahomi Amaro y Gladys Calles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.283 y 92.448 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.
En fecha 26 de mayo de 2008, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió del ciudadano Felipe Antonio Lozada, -parte recurrente en el presente juicio-, asistido del abogado Héctor Labastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.659, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en el presente caso.
En fecha 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, escrito de informes.
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió de la abogada Nahomi Amaro, con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de informes, y poder que acredita su representación.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió del ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido por el abogado Héctor Labastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.659, diligencia mediante la cual solicitaron sentencia en la presente causa.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el ciudadano Felipe Antonio Lozada, asistido de la abogada Annye Morales Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) en fecha 6 de julio del año 2005 se [le] apertura una investigación administrativa según oficio sin Nº (sic). Apertura que fue realizada por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada policial del Estado Lara (…). Queda claramente establecido que el inicio del procedimiento comenzó con una violación flagrante a la Ley del estatuto de la Función pública y por ende a la Carta Magna; pues es evidente que la oficina de Recursos Humanos, quien era la indicada para realizar dicha averiguación Administrativa no intervino en ningún momento del proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 8 de junio del año 2005 según auto de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara se llevó a cabo el acto de notificación sobre una averiguación administrativa en [su] contra (…). Dicho auto dice que esta ajustado a la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 ordinal 3, siendo esta aseveración falsa, pues la que esta notificando es la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; esta precitada Ley establece que la notificación y por ende la que inicia la averiguación es la oficina de Recursos humanos, quedando claro la violación al debido proceso y la usurpación de funciones de la citada División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; pues dicho (sic) Ley con Rango Constitucional Del Estatuto de la Función Pública, lo establece así en su Artículo 89 Ordinales 1 y 3 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dentro de la Estructura Organizativa de la Policía del Estado Lara (…) existe la oficina de División de Recursos Humanos, ella es la que tiene la función otorgada por la Constitución en su Sección tercera: de la función pública Artículo144’La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, pensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social’. Y Ley con Rango Constitucional del Estatuto de la Función Pública, lo establece artículo 10 (…)”.
Que la “(…) Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, [recibió] oficio signado con el Nº 4036-05 de fecha 1/08/05 (sic), librado por el jefe de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…) el cual [solicitó] pronunciamiento jurídico en relación al expediente administrativo Nº 013-05 de fecha 6/07/05 (sic), enviándole dicho expediente a Consultoría, constituido de una pieza contentivo de 124 folios útiles, dando su opinión Consultoría Jurídica (…)”, la cual (…) recomendó reponer el procedimiento al estado donde se produjo la falta y omisiones que afectan de nulidad absoluta al procedimiento del (…) expediente administrativo para que [fuera] subsanado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la decisión tomada por el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta pues no se dio cumplimiento, en dicho procedimiento, a lo pautado en cuanto el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual lo consagra nuestra Carta Magna (…) en su artículo 49 Numeral 1, tenemos pues que el debido proceso es verdaderamente una exigencia, pues es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (…)”.
Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en su artículo 89 numeral 1, 2, 3 y 4, nos hace mención directa que la oficina de Recursos Humanos es la que debe aperturar (sic) e instruir el respectivo expediente administrativo, esto en lo referente a la parte adjetiva de la Ley, además en la parte sustantiva dicha posición la ratifica el numeral 9 del artículo 10 de las atribuciones de la oficina de recursos humanos ejusdem, por lo tanto el único órgano con competencia, de acuerdo a la ley, para dirigir un procedimiento disciplinario es la oficina de recursos humanos (…). En el caso en particular fue asuntos Internos la cual inició la averiguación por mutuo propio, usurpando funciones y violando de una manera desvergonzada el principio constitucional (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, donde se [acordó destituirlo de su] cargo como Sargento primero e la Policía del Estado Lara (…). Sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como Sargento primero de la policía del Estado Lara, cargo que ostentaba hasta el momento en que justamente [fue] destituido (…). Como quiera que [su] destitución fue producto de una vía irregular [solicitó se le] cancelen los sueldos bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva reincorporación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Derivándose, en consecuencia, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión del querellante que se declare nulo el acto por medio del cual fue destituido el cual fue suscrito por el entonces Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Ello así, resulta necesario para que este órgano jurisdiccional pueda realizar un pronunciamiento acertado y preciso sobre el caso en concreto, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima relevante solicitar a la Gobernación del Estado Lara con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, consigne ante esta Corte la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y el Código de Policía del Estado Lara, ambos vigentes para el momento en que se suscitaron los hechos en el presente caso esto es, 2 de enero de 2005; con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Gobernación del Estado Lara para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, más cuatro (4) días continuos que se conceden por el término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001293
ERG/04
En fecha _________ (____) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ________de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N_______.
La Secretaria.